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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13869-202622 oct 2026

Protección contra FONDO NACIONAL DE SALUD

Fecha
22 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Santiago
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 13869-2026, sentencia de 22 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra FONASA por haber perdido oportunidad, al haberse reincorporado las cargas familiares del recurrente al registro el 18 de mayo de 2026, restableciéndose la cobertura cuya interrupción motivó la acción.

Texto íntegro

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiséis.

Al folio 16; téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, abogado, por sí, quien deduce acción constitucional de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la eliminación de su cónyuge, doña nombre reservado, y de sus hijos menores de edad, nombre reservado y nombre reservado, del registro de cargas familiares asociadas a su afiliación al sistema de salud, sin notificación previa, resolución fundada ni procedimiento administrativo que justificara dicha determinación.

Expone que es afiliado a FONASA y que ha efectuado regularmente sus cotizaciones de salud, incluso con posterioridad al término de su relación laboral dependiente, ocurrido en diciembre de 2025, continuando con aquellas en calidad de cotizante independiente o voluntario.

Señala que el 15 de mayo de 2026, aproximadamente a las 14:45 horas, al concurrir junto a su cónyuge a una consulta médica de medicina general en las dependencias de Red Salud de La Florida, tomó conocimiento de que esta última y sus hijos habían sido eliminados del registro de cargas familiares, al intentar utilizar un bono de atención de FONASA. Indica que, ante dicha situación, se le informó que el valor de la consulta particular ascendía a $44.000, suma que no pudo solventar, por lo que debieron regresar a su domicilio sin recibir la atención médica requerida. Agrega que la situación se vio agravada por la imposibilidad de acceder a una alternativa de atención de urgencia a través del SAMU, que, según refiere, se encontraba colapsado debido a problemas en su sistema informático.

Manifiesta que, al solicitar explicaciones telefónicamente a la institución recurrida, se le indicó que la eliminación de sus cargas obedecía a la falta de actualización de datos, sin que previamente se le hubiese informado de dicha obligación ni de las consecuencias de su incumplimiento. Sostiene que tampoco se habría dictado una resolución fundada que respaldara la medida, pese a que mantenía vigente su condición de cotizante y había efectuado cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2026.

Estima que la actuación impugnada vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; 2, referido a la igualdad ante la ley; 3, concerniente al debido proceso; 9, relativo al derecho a la protección de la salud; y 18, que garantiza el derecho a la seguridad social.

En cuanto a la primera de ellas, sostiene que la eliminación de sus cargas familiares las expone a un riesgo para su salud e integridad, al impedirles acceder oportunamente a las prestaciones médicas. Respecto del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, argumenta que la medida las habría privado de la cobertura correspondiente, pese al cumplimiento de sus obligaciones previsionales. Asimismo, afirma que la ausencia de una resolución fundada, de notificación y de una instancia en que pudiera formular observaciones vulneraría el debido proceso y el principio de legalidad. Finalmente, alega que se le habría dispensado un trato distinto al de otros cotizantes cuyos grupos familiares permanecen inscritos como cargas, sin justificación suficiente.

En el otrosí de su presentación, el recurrente acompaña los siguientes documentos: certificado de cotizaciones previsionales de salud correspondientes a los últimos quince meses; certificado de matrimonio y certificados de nacimiento de sus hijos; registro de FONASA que da cuenta de la eliminación de las cargas familiares; y pantallazo de confirmación de hora médica en Red Salud.

En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja la acción constitucional y se ordene a FONASA a reincorporar definitivamente a doña nombre reservado y a los menores nombre reservado Y nombre reservado ambos de Apellido nombre reservado, al registro de cargas familiares del recurrente, con todos los beneficios que ello conlleva, con costas.

SEGUNDO: Que evacúa informe doña nombre reservado, abogada, en representación del FONDO NACIONAL DE SALUD, solicitando su rechazo, por estimar que no ha existido actuación ilegal ni arbitraria de parte de su representada y que, además, la controversia habría perdido oportunidad, al encontrarse regularizada la situación previsional del recurrente y de sus cargas familiares.

Explica que el reconocimiento de las cargas familiares se encuentra regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N.º 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social mediante su Circular N.º 3.844, de 2024. Señala que, conforme a dicha normativa, el reconocimiento de las cargas debe ser solicitado ante la entidad administradora competente, previa acreditación de los requisitos legales, y que, tratándose de trabajadores independientes, dicha gestión corresponde al Instituto de Previsión Social.

En ese contexto, sostiene que el cambio de calidad previsional del recurrente, desde trabajador dependiente a independiente a honorarios, ocurrido en julio de 2025, determinaba la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de reconocimiento de sus causantes, sin que la mantención de las cargas operara automáticamente por el solo hecho de continuar efectuando cotizaciones de salud.

Añade que FONASA no tiene atribuciones para autorizar el reconocimiento de cargas familiares, sino que únicamente incorpora a sus registros la información validada y comunicada por las entidades competentes. Por ello, afirma que la modificación cuestionada no se originó en una decisión autónoma de su representada, sino en la información oficial recibida de los organismos administradores del régimen de prestaciones familiares.

Que, en relación con la eliminación de las cargas familiares, la recurrida informa que, según los antecedentes proporcionados por su Departamento de Beneficiarios, estas fueron extinguidas por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, entidad a la cual se encontraba afiliado el recurrente por intermedio de su antiguo empleador.

Agrega que dicha circunstancia fue comunicada a la Superintendencia de Seguridad Social el 29 de diciembre de 2025 y que, posteriormente, la información fue transmitida a FONASA, institución que procedió a modificar sus registros el 2 de marzo de 2026.

En cuanto a la alegación relativa a la falta de notificación, argumenta que FONASA no era la entidad encargada de comunicar la extinción del beneficio, pues dicha obligación correspondía a la institución que había efectuado originalmente el reconocimiento de las cargas familiares.

Asimismo, sostiene que compete al beneficiario informar oportunamente las modificaciones de las circunstancias que dieron origen al beneficio y gestionar su nuevo reconocimiento ante los organismos correspondientes cuando cambia su situación previsional. A este respecto, cita las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N.º 150 y la Circular N.º 3.844, de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento, mantención y extinción de las prestaciones familiares, así como a la dictación y notificación de la resolución de extinción por parte de la entidad administradora competente.

Que, finalmente, la recurrida informa que, conforme a los antecedentes proporcionados por su Departamento de Beneficiarios, con fecha 18 de mayo de 2026 el recurrente regularizó su situación previsional y obtuvo la posterior autorización de sus cargas familiares, circunstancia que, a su juicio, habría hecho desaparecer la controversia que motivó la interposición de la acción.

Al otrosí de su informe acompaña certificados de afiliación de la cónyuge y de los hijos del recurrente, además de copia de la Circular N.º 3.844, de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, y del Decreto con Fuerza de Ley N.º 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por consiguiente, solicita que se rechace el recurso de protección, por haber perdido la oportunidad y no concurrir así una actuación ilegal o arbitraria atribuible a FONASA ni una vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

TERCERO: Con fecha 25 de junio del año en curso el Tribunal confiere traslado a la parte recurrente para que dentro de quinto día exponga lo pertinente en cuanto a la pérdida de oportunidad alegada por la parte recurrida.

CUARTO: Con fecha 30 de junio del año en curso la parte recurrente evacúa el traslado conferido por el Tribunal, solicitando el rechazo de la alegación de pérdida de oportunidad formulada por FONASA, sosteniendo que la reincorporación de sus cargas familiares, efectuada el 18 de mayo de 2026, fue consecuencia de sus propias gestiones y no de una actuación de la recurrida.

Refiere que la eliminación de dichas cargas le impidió, el 15 de mayo del mismo año, acceder a una atención médica, ocasionándole perjuicios que no fueron subsanados con la posterior regularización. Asimismo, reitera que FONASA actuó ilegal y arbitrariamente al efectuar dicha eliminación sin notificación previa ni resolución fundada, solicitando, en definitiva, que se acoja el recurso, con expresa condena en costas.

QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

SEXTO: Que, para la procedencia de la acción constitucional de protección, es necesario que subsista la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que esta tutela, requisito que no concurre en la especie, desde que, según lo señalado por ambas partes, las cargas familiares del recurrente fueron reincorporadas al registro de FONASA con fecha 18 de mayo de 2026, restableciéndose la cobertura de salud cuya interrupción motivó la presente acción. En consecuencia, habiendo cesado los efectos del acto denunciado y no existiendo medidas concretas que adoptar para restablecer el imperio del derecho, el recurso ha perdido oportunidad, motivo por el cual será desestimado, conforme se dirá en lo resolutivo.

Por tales consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), por haber perdido oportunidad.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Protección N°13.869-2026.