Protección contra Corporación Municipal de La Florida por el acto que estima ilegal y arbitrario c
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Sala
- Novena
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 13454-2026, sentencia de 27 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación Municipal de La Florida: no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la destitución, y el recurso se usó para revisar el mérito del sumario, ajeno a la vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.
A los folios 34 y 35: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, el 9 de mayo de 2026, comparece nombre reservado, de nacionalidad uruguaya, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Corporación Municipal de La Florida por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución N°NUM000, de 12 de febrero de 2026, que rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N°NUM001, de 27 de octubre de 2025, que le aplica la medida de destitución, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que el sumario administrativo que culminó con su destitución se inició mediante la Resolución N°NUM002 de la Corporación Municipal de La Florida, a fin de investigar su viaje a Uruguay entre el 7 y 12 de abril de 2024, periodo en que hacía uso de una licencia médica por bronquitis, y que en dicho sumario se ignoró el motivo de su viaje, cual es, la despedida de su madre, diagnosticada con un Linfoma No Hodgkin etapa IV terminal.
Asevera que durante la investigación mantuvo una conducta de transparencia y colaboración, reconociendo el hecho del desplazamiento pero justificando su naturaleza humanitaria, en que su decisión de desatender el reposo no se debió a un afán recreativo, sino que por la necesidad de acompañar a su madre, lo que fue respaldado por informes médicos.
Sostiene que la autoridad administrativa le impuso la carga de demostrar la veracidad de una enfermedad y de un vínculo familiar ya acreditados, sin embargo, en la resolución sancionatoria, se afirmó que dichos antecedentes no eran suficientes o atingentes, invirtiendo la carga de la prueba.
Plantea que el reproche central que la recurrida utiliza para fundamentar la sanción en cuestión radica exclusivamente en el incumplimiento del reposo médico prescrito, sin embargo, dicha decisión incurre en un vicio de legalidad, toda vez que a través de aquella se pretende asimilar un desacato a una instrucción sanitaria con una infracción grave al principio de probidad administrativa.
A dicho respecto, asegura que la licencia médica que le fue extendida es un documento verídico y auténtico, emitido por un profesional competente, cuya validez técnica no ha sido cuestionada ni invalidada por los órganos facultados para ello, por lo que no es posible calificar los días cubiertos por aquella licencia médica como inasistencias injustificadas o un engaño al sistema.
Indica que, conforme a lo expuesto, se incurrió en una ilegalidad al calificar como una infracción grave al principio de probidad administrativa la decisión de salir del país durante una licencia médica, toda vez que dicho principio exige un desempeño honesto y leal en el ejercicio de la función pública, pero al momento de realizar su viaje la relación laboral se encontraba suspendida por una licencia médica. Sobre este particular, refiere que el incumplimiento del reposo médico es una infracción de carácter sanitario-previsional, regida por el Decreto Supremo N°3, del año 1984 y que su conducta no se subsume en las hipótesis de falta de probidad grave del artículo 62 de la Ley N°18.575.
De otra parte, sostiene que el acto en cuestión es arbitrario, toda vez que se dictó desatendiendo la propuesta del fiscal instructor, quien fue de la opinión de imponerle la sanción de censura, por considerarla proporcional a la falta y suficiente para el servicio, atendida su trayectoria intachable y el contexto de fuerza humanitaria, sin embargo, la recurrida pretendió justificar su agravamiento punitivo en una supuesta falta de acreditación de las razones humanitarias, ignorando la evidencia documental acompañada, que incluye informes médicos de la Dirección Nacional de Sanidad Policial de Uruguay y su partida de nacimiento.
Agrega, sobre este particular, que la autoridad recurrida omitió considerar su trayectoria y la ausencia de sanciones previas como circunstancias atenuantes.
Sostiene que, además, debió considerarse la falta de certeza jurídica que existía al momento de realizar su viaje, en abril de 2024, en cuanto a si el reposo ambulatorio permitía o no salir al extranjero, lo que sólo fue despejado mediante la Resolución Exenta N°R-01-S- 127271-2025, de 14 de septiembre de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social.
Por otro lado, asegura que los actos impugnados son arbitrarios por carecer de una fundamentación individualizada y por negarse hechos que se encontraban acreditados documentalmente en el expediente sumarial.
Adiciona que la medida aplicada a su respecto es desproporcionada, atendido que la destitución es la ultima ratio del sistema sancionador, reservada para conductas que destruyan de forma indubitada del vínculo de confianza institucional, debiendo haberse considerado su irreprochable conducta anterior y sus años de servicio intachable.
Previa referencia a las garantías que entiende afectadas pide dejar sin efecto la sanción de destitución dispuesta a su respecto y, en su lugar, disponer su absolución o, en subsidio, que se imponga una sanción administrativa proporcional, además de su inmediata reincorporación al servicio y pago de todas las remuneraciones no percibidas desde la aplicación de la sanción cuestionada, con costas.
Segundo: Que, el 8 de junio de 2026, la abogada Natalia Espinoza Cifuentes, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, evacuó informe, a través del cual expone, en primer lugar, que: (i) el 26 de mayo de 2025 se dictó la Resolución N°NUM002, que instruye sumario administrativo en contra de la actora de autos, por hechos relativos a su salida o permanencia en el extranjero mientras hacía uso de licencia médica durante el año 2024; (ii) el viaje informado mediante el CIC N°9 de la Contraloría General de la República, y ratificado posteriormente por la Policía de Investigaciones mediante documento denominado “certificado de viajes” del 17 de junio de 2025, se realizó hacia Uruguay, con salida desde el 7 al 12 de abril de 2024; (iii) la licencia médica cuyo incumplimiento de investiga se extendió el 6 de abril de 2024, por enfermedad común, para hacerse efectiva desde el 7 al 12 de abril de 2024; (iv) si bien, la licencia médica fue inicialmente autorizada, el 9 de julio de 2025 fue rechazada mediante redictamen, por incumplimiento del reposo, según informó ISAPRE COLMENA; y (v) actualmente la Corporación debe efectuar la devolución de $296.168 a ISAPRE COLMENA por concepto de la licencia rechazada.
En primer lugar, en cuanto a las alegaciones respecto al fin humanitario del viaje e inversión de la carga de la prueba, señala, por una parte, que en el expediente sumarial solo consta un documento, denominado “resumen de egreso”, de 10 de agosto de 2024, que da cuenta que nombre reservado padece una serie de patologías, entre las que se encuentra un Linfoma No Hodgkin etapa IV terminal, documento del que, si bien se desprende que dicha persona tiene un estado de salud delicado, no es bastante para probar la urgencia del viaje investigado, máxime considerando que se trata de un episodio ocurrido cuatro meses después del viaje, por lo que malamente puede servir para probar que dicho viaje respondió a una urgencia de la que tomó conocimiento después de la emisión de la licencia y, por otra, que no se acompañó ningún certificado que diera cuenta de la relación filial entre nombre reservado y la actora.
Conforme a lo expuesto, sostiene que no existe arbitrariedad al haber catalogado los documentos acompañados como no atingentes, toda vez que las fechas de lo presentado no coinciden con el viaje investigado y la urgencia que se señala.
En segundo lugar, sostiene que no existe inversión de la carga de la prueba, pues quién alega un hecho es quien debe probarlo. Sobre este particular, asevera que no se ha puesto en duda el estado de salud de nombre reservado, sino que: (i) dicha persona sea la madre de la recurrente; (ii) su delicado estado de salud le haya sido notificado a la recurrente en abril de 2024 y; (iii) que, producto de lo anterior, la actora haya comprado los pasajes con posterioridad a la emisión de la licencia médica.
En tercer lugar, puntualiza que su representada no cuestiona la veracidad o validez de la licencia médica que le fue extendida a la actora, sino que la investigación y posterior sanción parten de dicho supuesto.
Sobre este particular, si bien la transgresión al deber de reposo, se refiere a una falta administrativa sanitaria, ello no obsta a que pueda acarrear otro tipo de responsabilidades administrativas en lo relativo a la relación del funcionario con su empleador, toda vez que la licencia médica supone una excepción a la obligación que tiene todo funcionario de cumplir con su jornada laboral en pos de la recuperación de su salud, máxime considerando que la presentación de una licencia médica por cualquier funcionario que trabaje en un centro de salud supone el reagendamiento de horas, redistribución de turnos y, dependiendo de la extensión de la licencia, contratación de un reemplazo.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la licencia médica cuyo reposo se investigó se encuentra rechazada con fecha 9 de julio de 2025, mediante resolución emitida por Isapre Colmena.
Finalmente, en cuanto a la modificación de la sanción propuesta por el fiscal del procedimiento administrativo, sostiene que no es un requisito legal que la autoridad explique por qué está modificando la propuesta efectuada, sin perjuicio del deber de motivación de todo acto administrativo en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Cuarto: Que, para el correcto análisis del presente arbitrio, debe consignarse que se recurre en contra de la dictación, por parte de la Corporación Municipal de La Florida, de la Resolución N°NUM000, de 12 de febrero de 2026, que rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N°NUM001, que aplica la medida de destitución de la actora, por haber salido al extranjero mientras hacía uso de una licencia médica, vigente entre el 7 y 12 de abril de 2024.
Quinto: Que del análisis de los antecedentes allegados aparece que su tramitación se ajustó a la normativa legal, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, referidos a la sustanciación del procedimiento sumario.
En efecto, según consta de los propios antecedentes, a la recurrente se le formularon cargos, presentó descargos, acompañó antecedentes documentales, interpuso recurso de reposición y obtuvo una decisión fundada respecto del mismo, de modo que tuvo plena oportunidad de ejercer su defensa durante el íter procedimental.
Sexto: Que, por otro lado, el acto impugnado aparece debidamente fundado en razón de los motivos que en el mismo se consigna y la entidad de la medida impuesta, atendidas las conductas infractoras constatadas, consistentes en el incumplimiento del reposo médico prescrito por el facultativo en la licencia médica otorgada a la recurrente durante el mes de abril de 2024, mediante la realización de un viaje al extranjero, lo que la autoridad municipal estimó constitutivo de infracción grave al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y en los artículos 13, inciso primero; 52, inciso segundo; y 62 de la Ley N° 18.575, y de las obligaciones funcionarias establecidas en las letras g) e i) del artículo 58 de la Ley N° 18.883, al haber quebrantado deliberadamente el reposo prescrito subordinando el cumplimiento de sus deberes funcionarios a su interés privado.
Séptimo: Que, según fluye del marco atributivo de potestades legales antes reseñado, en vinculación con los antecedentes que fundamentan los actos formalmente recurridos, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el obrar de la Corporación Municipal de La Florida, la que ha actuado en uso de sus atribuciones y dando cumplimiento a sus deberes legales, conforme a las normas vigentes que justifican racionalmente sus decisiones, entregando razones para decidir como lo ha hecho, motivo por el cual el presente arbitrio no podrá prosperar.
Octavo: Que, además, a juicio de esta Corte se ha empleado el recurso de protección excediendo el ámbito que lo autoriza, al ser ejercido como medio de impugnación en reemplazo de los mecanismos recursivos que contemplan las leyes especiales, o como una instancia de apelación destinada a ponderar nuevamente las pruebas del sumario administrativo.
Así, la alegación sobre la proporcionalidad de la sanción o la falta de ponderación de las atenuantes —como la irreprochable conducta anterior de la recurrente— constituye un asunto que corresponde al mérito de la decisión y escapa de aquello susceptible de ser revisado por la vía cautelar de protección. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza de la infracción calificada como grave a la probidad administrativa, la ley preestablece como sanción aplicable la destitución del cargo, lo que limita la discrecionalidad de la autoridad administrativa para aplicar medidas correctivas de menor entidad.
Noveno: Que, descartada toda ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado, resulta innecesario hacerse cargo de las garantías denunciadas como vulneradas por ausencia de los supuestos básicos de la acción interpuesta.
Décimo: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Corporación Municipal de La Florida.
Regístrese y comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-13454-2026.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Jenny Book Reyes, el Ministro (S) señor Christian Carvajal Silva y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
En Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.