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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11684-201823 mar 2018

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Fecha
23 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Santiago
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 11684-2018, sentencia de 23 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra el Registro Civil por negar fecha de matrimonio a una extranjera sin cédula de identidad, al actuar el servicio conforme a la normativa vigente y ser exigible verificar la identidad de los contrayentes.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que comparece doña nombre reservado, abogada auxiliar de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado quien interpone acción de protección en favor de doña nombre reservado, ciudadana de nacionalidad dominicana, del mismo domicilio en contra el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional don Jorge Alvarez Vásquez, con domicilio en domicilio reservado; por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar la concesión de una fecha y hora para contraer matrimonio. Contextualiza que luego de haber obtenido sentencia favorable dictada por la Excma. Corte Suprema que dejó sin efecto el decreto de expulsión del país, ha solicitado al Ministerio del Interior la concesión de una visa temporaria de trabajo, pues cumple con los requisitos para ello, sin obtener respuesta de la autoridad. Dentro de estos antecedentes se identifica a la afectada como nombre reservado. Agrega que paralelamente a la tramitación de la visa ha intentado contraer matrimonio en el país con su pareja nombre reservado, siendo frustrados sus intentos. Expone que el día 25 de enero del año en curso concurrió a las oficinas del Servicio de Registro Civil, oportunidad en que se le negó la posibilidad de programar una fecha para la celebración de matrimonio por no contar la recurrente con cédula nacional de identidad. Afirma que producto del retraso en el pronunciamiento respecto a su visa, no ha obtenido la respectiva cédula, lo que a su vez le ha significado un obstáculo para contraer matrimonio. Así las cosas, afirma que la negativa se debe a su condición migratoria lo que constituye una discriminación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho de igualdad ante la ley.

Sostiene que el derecho a contraer matrimonio es un derecho esencial de la persona humana, lo que es amparado no tan solo por el art. 2° de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también por diversos tratados internacionales suscritos en Chile, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°, 17, N°s. 1° y 2°; y art. 11.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23) y la Convención Internacional Sobre la Protección delos Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (arts. 44 y 18). Luego, afirma que en la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil no se establece ninguna exigencia especial para los extranjeros que quieran contraer matrimonio, de tal manera que la autoridad no puede negar tal facultad a un extranjero por su condición migratoria. Al efecto, señala que según la ley los oficiales del Registro Civil solo están habilitados para comprobar la identidad y edad legal de los contrayentes pues la regla general es la capacidad para contraer matrimonio, siendo excepcionales las causales para negarlo.

Pide que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación que permita a la recurrente celebrar el contrato de matrimonio a la brevedad.

Segundo: Que el Servicio de Registro Civil e Identificación informa que la recurrente no registra cédula de identidad como extranjero, no registra inscripción de nacimiento, matrimonio, ni se asocia a dicha persona nacimiento de hijos en Chile o en el extranjero.

Hace referencia a la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros en materia de identificación, y la obligación de los extranjeros de obtener cédula de identidad, la que se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otro documento válido y vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país; mencionando los arts. 52, 53, inciso segundo, y 76 del Decreto Ley N° 1.094, del Ministerio del Interior y los Arts. 5°, 103 y 108 del Decreto Supremo N° 597, que aprueba el nuevo reglamento de extranjería. Afirma que de lo anterior, se concluye que previo al otorgamiento de cédula de identidad a un extranjero, el Servicio de Registro Civil e Identificación requiere, que el solicitante acredite su situación migratoria, que acompañe copia del pasaporte emitido en su país de origen y el certificado de inscripción o de vigencia del Registro de Extranjeros a cargo de la Policía de Investigaciones de Chile.

En cuanto a la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros para contraer matrimonio en chile, según la Ley de Matrimonio Civil n° 19.947, señala que los extranjeros deben cumplir los mismo requisitos que los nacionales para contraer matrimonio, tanto los requisitos de forma como de fondo del matrimonio (generales art. 102 y ss del Código Civil; y de validez arts. 4 a 8 de la Ley N° 19.947).

Afirma que con la dictación de la Ley de Matrimonio Civil vigente, que eliminó la exigencia de residencia de tres meses en la comuna donde se contraerá matrimonio, actualmente se admite que un extranjero sin visa de residencia contraiga matrimonio en Chile, pero deberá acreditar previamente su identidad con el documento de ingreso vigente, como también que su ingreso se hizo de manera legal al país, lo que no aconteció con el recurrente según expresa la propia recurrente en su escrito.

Explica que los documentos que deben presentar los extranjeros para contraer matrimonio son los siguientes: extranjeros turistas o tripulantes: pasaporte vigente, además, tarjeta de turismo o solicitud de residencia con certificado de vigencia en que conste su estadía legal del país. Para los nacionales de países en convenio, dentro de los cuales no se encuentra la República Dominicana, deben presentar su DNI (cédula del país de origen vigente). Extranjeros con residencia de permanencia definitiva: deben presentar cédula de identidad para extranjeros vigente. Extranjeros con residencia temporaria: presentar cédula de identidad para extranjeros, si la cédula no está vigente, la solicitud de renovación de la visa con certificación de vigencia. Extranjero con visa diplomática: Presentar pasaporte diplomático.

Cita en congruencia con su postura un dictamen de la Contraloría General de la República, e indica que la Dirección General del Registro Civil mediante circular N° 05/96, de 14/02/1996 instruye que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76 del DL N° 1.094 (1975), los extranjeros que concurran con sus documentos de identidad vencidos a solicitar actuaciones como celebración del matrimonio, al encontrase vencidos, el extranjero se encuentra residiendo en forma ilegal en nuestro país, por tanto, no puede gestionar ningún trámite en este Servicio, sin que previamente regularice su residencia legal en nuestro país y de acuerdo a la Contraloría sólo se exceptuó el requerimiento de las inscripciones de nacimiento (Dictamen N° 6197, de 17/02/1998).

Manifiesta además, la existencia de diversos fallos de los tribunales superiores de justicia que rechazan recursos de protección interpuestos por extranjeros que desean contraer matrimonio, encontrándose con su situación migratoria irregular.

Expone que el Servicio recurrido no ha negado a la recurrente el derecho a contraer matrimonio, sino que previamente cumpla con la legislación interna aplicable a los extranjeros en Chile, esto es, que regularicen su situación migratoria en el país u obtengan documento de identificación para extranjeros.

Añade que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, que menciona el recurrente, en su artículo 22, señala que el extranjero para residir en el país, deben hallarse legalmente en el territorio con sujeción a las disposiciones legales.

Conforme a lo expuesto sostiene que la actuación del SERVICIO no ha sido ilegal ni arbitraria, atendido que se realizó con estricta sujeción a la normativa relativa a los requisitos que deben reunir los extranjeros para celebrar un matrimonio en nuestro país y al Decreto Ley N° 1.094 (1975) y al Decreto Supremo N° 597 (1984)

En cuanto a la infracción a la garantía contenida en el numeral 2 del art. 19 de la Constitución Política de la República afirma que aplica las normas vigentes sobre la materia a todas las personas que se encuentren en igual condición, exigiendo los mismos requisitos que la ley establece para los nacionales. Además, tratándose de un contrato, como lo es el matrimonio, las normas son especialmente exigentes en torno a la acreditación de la identidad de los contrayentes, el hecho de carecer de impedimentos, por lo que el no encontrarse claramente establecida la identidad de una persona repercutirá en la imposibilidad del Oficial del Registro Civil de certificar certeramente quién le otorgó el consentimiento y entonces, quién será el titular de los derechos y obligaciones que implica el contrato.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente protege por esta vía.

Cuarto: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario por la recurrente es el requerimiento efectuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación en orden a regularizar la situación migratoria de la persona por quien se recurre de protección u obtener un documento de identificación para extranjeros en forma previa a contraer matrimonio en Chile.

Quinto: Que sobre el particular, es un hecho pacífico que la persona que quiere contraer matrimonio doña nombre reservado es una ciudadana extranjera, que no ha regularizado su situación migratoria en Chile.

Sexto: Que el artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975 del Ministerio del Interior, dispone que: “Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”.

Séptimo: Que por su parte el Reglamento de Extranjería, Decreto Supremo N° 597 en su artículo 5 establece para los extranjeros la siguiente obligación: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”.

Octavo: Que así, no se advierte un comportamiento ilegal o arbitrario por parte del órgano recurrido, sino que por el contrario ha actuado con apego estricto a la normativa nacional que rige su labor en esta materia. Por lo demás las exigencias planteadas en forma previa a la extranjera, en cuyo favor se recurre, no resultan superfluas o carentes de razonabilidad si se tiene en consideración la naturaleza del vínculo contractual que pretende celebrar –matrimonio- en el cual el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes pasa por la certeza acerca de la identidad de la persona de los celebrantes, según se infiere del numeral primero del artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil.

Noveno: Que refuerza la importancia de verificar por los medios legales la identidad de la persona, si se tiene en cuenta que ni siquiera en esta acción de protección se individualiza certeramente a la afectada. En efecto, el recurso se entabla en favor de “nombre reservado”, luego en el desarrollo del mismo se hace mención a “nombre reservado” y en la acción de Amparo que se cita en el recurso en relación a una medida de expulsión que la afectó, se la individualiza como “nombre reservado”.

Décimo: Que en cuanto a las normas internacionales citadas en favor de la afectada, aquellas no permiten adquirir una convicción contraria, pues si bien por ellas se reconoce la facultad de contraer matrimonio, tal derecho no significa prescindir de los requisitos para asegurar debidamente la identidad de los contratantes y velar por la validez del acto que quiere celebrarse.

Undécimo: Que al no concurrir en la especie una actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio recurrido, se hace innecesario analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que acción presentada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas la acción constitucional de protección deducida por doña nombre reservado en favor de doña nombre reservado en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redactó la Ministra señora Mireya López Miranda.

Rol N° 11.684-2018