nombre reservado con UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE
- Fecha
- 5 de agosto de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1029-2021, sentencia de 5 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad de Santiago de Chile: la no renovación de la contrata se ajustó a la causal de vencimiento del plazo y no fue ilegal ni arbitraria, sin configurarse la confianza legítima invocada.
Texto íntegro
C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Santiago de Chile por la no renovación de su contrata que la vinculaba con la Universidad recurrida para el año 2021.
Funda su arbitrio en haber prestado servicios como técnico grado 14 de la escala de remuneraciones de la Universidad, jornada completa, de dotación del Departamento de Finanzas y Tesorería, desde el 3 de agosto del año 2018, en calidad de honorarios, luego a partir del 5 de agosto del año 2019 en calidad de contrata.
Señala haber sido notificada verbalmente mediante una reunión zoom de su separación del servicio, por lo que al respecto no existe un acto fundado.
Refiere que se trata, por un lado de una omisión ilegal, ya que no se respetaron los principios del procedimiento administrativo contenidos en la ley 19.880, en relación específicamente al deber de motivación de los actos de la administración, especialmente aquellos que afectan situaciones jurídicas de particulares, y de otro lado, es arbitrario, porque se le privó de forma arbitraria de su fuente laboral y de ingresos, sin más fundamentación que la supuesta llegada del plazo, lo que no se condice con sus evaluaciones funcionarias, trayectoria, historial, calidad de su trabajo.
Como indica la Corte Suprema, agrega, con este acto se devastaron sus derechos laborales sin una debida fundamentación, donde se detallen y precisen los fundamentos de esta decisión.
Además, con el acto recurrido se vulnera la doctrina de la confianza legitima, por lo que solicita a esta Corte que ordene el reintegro a sus labores y cargo, así como el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones adeudadas por todo el periodo que la decisión impugnada le privó de su empleo, con los reajustes e intereses correspondientes y se instruya a Universidad de Santiago de Chile, a no actuar del modo impugnado en lo sucesivo con costas.
Segundo: Que informando por la recurrida el abogado Jorge Pineda Jiménez pide el rechazo del recurso de protección por improcedente.
Alega que doña nombre reservado, ostenta su primera designación a contrata con fecha 01 de agosto de 2019, la que fue prorrogada por única vez mediante Resolución Exenta RA Nº 323/3376/2020, por todo el año 2020, por lo que no genera la confianza legítima, conforme dictamen Nº 6400 de fecha 02 de marzo de 2018 de la Contraloría General de la República.
Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2020, por medio de memorándum Nº 20272, la encargada de Gestión y Control, de la Dirección de Administración y Finanzas, remitió informe de gestión de la Srta. nombre reservado solicitando no prorrogar su contrata, dado que presentaba deficiencias en sus labores y habilidades, cuestión que durante todo el año 2020 se trató de solucionar entregándole las herramientas para hacerlo, pero ello no ocurrió, por lo cual en uso de sus facultades legales no fue renovada su contrata, lo que fue comunicado mediante carta de fecha 30 de noviembre de 2020, de la Jefa de Recursos Humanos, documento remitido por carta certificada enviada por Correos de Chile y además mediante una reunión efectuada por vía de la plataforma zoom.
Tercero: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
Cuarto: Que, en el presente caso, consta de los antecedentes de autos que la recurrente ingresó a prestar servicios, para la recurrida, en calidad de honorarios, el 3 de agosto de 2018. Con posterioridad, su desempeño lo fue a contrata, a contar de 1 de agosto de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, y mientras fueren necesarios sus servicios, como TECNICO, asimilado a grado 14° ESCALA SUELDOS UNIVERSIDADES ESTATALES, de la Planta de TECNICOS, con jornada de 44 horas semanales. Asume sus funciones el 1 de agosto de 2019.
Le fue renovada la contrata, para el año 2020, por Resolución Exenta RA N° 323/3376/2020, de 16 de diciembre de 2020.
Con fecha 30 de noviembre de 2020, se le comunicó vía correo certificado, enviado a su domicilio, la no renovación de contrata, lo que se le había informado previamente, en reunión celebrada vía zoom, decisión sustentada en el informe de gestión de la encargada de Gestión y Control de la Dirección de Administración y Finanzas de 24 de noviembre de 2020, que daba cuenta de las deficiencias detectadas en su labores y habilidades.
Quinto: Que, la recurrente sostiene que en el presente caso, debe aplicarse el principio de la confianza legítima a la actora, desde que en los hechos ha existido una segunda renovación de la contrata, considerando el periodo que prestó servicios en calidad de honorarios.
Por su parte, la recurrida, sostiene que no le es aplicable la confianza legítima, desde que existe una sola renovación de contrata, no debiendo considerarse el período que trabajó a honorarios.
Sexto: Que, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, principio que ha sido recogido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
En esta misma línea, conviene tener presente que mediante su dictamen N°6.400 de 2 de marzo de 2018, la Contraloría General de la República actualizó y precisó los criterios fijados en el dictamen N°85.700 antes referido, respecto a las condiciones que deben reunir las vinculaciones previas para generar la confianza en los funcionarios.
Sobre el particular, se anota que el criterio solo aplica para sucesivas designaciones a contrata, o contrataciones similares, aun cuando no tengan la misma denominación, y no para los contratos a honorarios. Advierte que el deber de renovar una contrata en el evento que no se emita y comunique el acto fundado que le pone fin, deriva de una actuación previa por parte de la Administración en orden a requerir reiteradamente los servicios de una persona, por un periodo tal que hace suponer que dicha conducta seguirá repitiéndose.
Ahora bien, no resulta relevante si las vinculaciones previas lo son por contratas que difieren de aquella que no fue prorrogada -y que por aplicación del dictamen deberá renovarse-, ya sea en la planta de asimilación, en el grado o en la función específica asignada.
El dictamen en comento expresa que lo importante para este fin es que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, lo que hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada, ya sea solo por una contrata anual o por varias parciales que abarquen toda la anualidad siguiente, en el mismo grado y estamento de asimilación.
Luego, y en lo que se refiere a la continuidad de la relación previa, señala que la confianza legítima de que trata el dictamen N°22.766, de 2016 sólo podrá generarse en la medida que no haya interrupción entre una designación y la siguiente, ya que la existencia de algún lapso de alejamiento genera por esencia una duda razonable en torno a la mantención de esa relación funcionarial y, por lo mismo, se opone a la confianza legítima (dictamen N°11.318, de 2017).
Finalmente, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la confianza legítima, señala que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación, teniendo en cuenta que conforme se dispone en los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N°18.834, y artículos 2° y 5°, letra f), de la ley N°18.883, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, por lo mismo, su duración puede corresponder, a lo sumo, a un año calendario.
Concluye que, en este contexto, y en los términos señalados en el dictamen N°22.766, de 2016, cabe colegir que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años. Así, en el evento que una persona sea designada a contrata, por primera vez, luego que haya comenzado el año respectivo, se entenderá que hubo una primera renovación anual si dicha vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas), entendiendo que existe una segunda renovación de dicho nexo funcionarial si este abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos.
Por lo tanto, deberá haber transcurrido más de dos años para invocar la confianza de una nueva prolongación de su designación que, por una o más contratas sucesivas e ininterrumpidas, abarque toda la anualidad siguiente.
Séptimo: Que, por otra parte, debe anotarse que por Dictamen N°16512, de 29 de junio de 2018, respecto de los servidores traspasados desde la calidad de honorarios a la contrata en virtud de las leyes de presupuestos que se indican, pueden considerar sus prestaciones a honorarios previas para efectos de invocar la confianza legítima en los términos que disponen los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018.
En efecto, tal dictamen fue expedido frente a una consulta del Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, solicitando un pronunciamiento que determine si respecto de los funcionarios traspasados desde la calidad de honorarios a la contrata en virtud de las leyes de presupuestos del sector público de los años 2016, 2017 y 2018, resulta posible considerar las renovaciones de sus contrataciones a honorarios previas a dicho cambio de calidad jurídica, para efectos de invocar el principio de la confianza legítima en los términos dispuestos por los dictámenes N 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018.
Con ello queda de manifiesto que, solo es aplicable el presente dictamen, a aquellos empleados fiscales traspasados por una ley en particular, cuyo no es el caso de la actora.
Octavo: Que, a partir de lo expresado, se constata que la recurrente ostentó la calidad jurídica en comento a partir del 1 de agosto de 2019, siéndole renovada la contrata para el año calendario siguiente, esto es para el año 2020, por lo que, conforme a los criterios revisados, el principio de la confianza legítima que invocó en su favor no resulta aplicable en la especie, pues no reúne los requisitos que la jurisprudencia administrativa y judicial han ido perfilando a fin de poner a la entidad contratante en la necesidad de dictar y notificar válidamente un acto administrativo fundado como condición adicional para poner fin a la contrata que ha terminado como consecuencia del transcurso del plazo para el cual se encontraba prevista.
Noveno: Que, de lo anterior, aparece que la autoridad administrativa denunciada se encontraba facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente en la forma en que procedió, pues son servicios supeditados a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a la causal de vencimiento del plazo, actuó dentro de las hipótesis previstas por la ley y en tales condiciones no es posible dar por configurado un acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, requisito indispensable para que la acción de cautela de garantías pueda prosperar.
Décimo: Que, por todo lo dicho, sólo corresponde rechazar el recurso de protección intentado pues, se reitera, la decisión de la administración de no renovar la contrata de la actora, no es ni ilegal ni arbitraria y se plasmó en una resolución, que le fue comunicada a la actora, cuyo sustento fue el informe de gestión a que se ha hecho referencia.
Undécimo: Que, conforme lo razonado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se denuncian como infringidas.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción constitucional deducida en estos autos en favor de nombre reservado, en contra de la Universidad de Santiago de Chile.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la Ministra señora María Soledad Melo Labra, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al a acuerdo por encontrarse con feriado legal.
N°Protección-1029-2021.