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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10097-202627 oct 2026

Protección contra Director Nacional de Gendarmería de Chile

Fecha
27 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Santiago
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10097-2026, sentencia de 27 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Director Nacional de Gendarmería por el retiro temporal del gendarme recurrente: el acto no es ilegal ni arbitrario, pues la medida es independiente de la responsabilidad administrativa y no requiere sumario previo.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.

Proveyendo los escritos folios 26 y 27: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece Pablo Betzabe Muñoz Sepúlveda, abogado, en representación de nombre reservado, gendarme segundo, quien deduce recurso de protección en contra del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Rubén Leonardo Pérez Riquelme, por haber infringido las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 3 inciso quinto y 16 de la Constitución Política de la República, por los actos ilegales y arbitrarios en los que ha incurrido con la dictación de la resolución exenta RA N°NUM000, de 2 de marzo de 2026, que dispuso su retiro temporal del servicio por necesidades del servicio.

Precisa que no cuestiona la existencia de la facultad de la autoridad, ni sostiene que se trate de la aplicación de una medida disciplinaria, sino que recurre porque, al pretender ejercer dicha facultad, el recurrido ha fundamentado su decisión infringiendo normas constitucionales y legales, con falta de proporcionalidad y de manera arbitraria. Agrega que el acto produce efectos inmediatos y gravosos, tales como la reducción de sus remuneraciones, la afectación de su cobertura de salud y de su carrera funcionaria, daño reputacional e inestabilidad laboral, todo ello mientras se encuentra con licencia médica autorizada por la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile mediante Resolución N°NUM001, de 12 de marzo de 2026.

En cuanto a los hechos, refiere que la recurrente ingresó a Gendarmería de Chile el 1 de septiembre de 2021, desempeñándose en el Centro Metropolitano Norte CIP-CRC, obteniendo durante su desempeño los mejores puntajes en sus calificaciones. Señala que el 1 de febrero de 2026, sin haber recibido capacitación previa en custodias hospitalarias, fue comisionada al Centro de Cumplimiento Penitenciario Til Til (ex Punta Peuco), unidad que alberga a reclusos de perfil especial, ex funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. Indica que el 17 de febrero de 2026 sufrió un cuadro de hemorragia interna, con diagnóstico de mioma uterino y útero adenomiósico, siendo trasladada de urgencia al Hospital de Carabineros, episodio que la propia jefatura del CCP Til Til declaró como accidente en actos de servicio, emitiendo la respectiva carta de resguardo. Añade que, ante la escasez de personal en el establecimiento, solicitó que no se le extendiera licencia médica, pensando que con el tratamiento podría continuar en funciones, pero que su condición se agravó, lo que fue certificado por el médico ginecólogo nombre reservado.

Relata que el 23 de febrero de 2026, tras cumplir funciones de control de acceso, debió salir como custodia única con el interno nombre reservado al Hospital de Carabineros entre las 14:00 horas y la 01:30 horas del día siguiente, y que a su regreso se le notificó que debía salir nuevamente a las 05:30 horas en custodia del interno nombre reservado, de 83 años, quien tenía tres atenciones médicas programadas ese día. Sostiene que se presentó sin descanso suficiente y sin haberse alimentado, incumpliendo la administración su obligación legal de proveer alimentación fiscal, y que manifestó al suboficial de guardia y al conductor del vehículo institucional que se encontraba con mareos, náuseas, vómitos, fuertes dolores y abundante sangrado uterino, sin que se adoptara medida alguna. Expone que, ya en el hospital, sufrió síntomas de descompensación, y que, encontrándose cerrada por vacaciones la cafetería interna del recinto, concurrió con el interno —de avanzada edad, baja peligrosidad y bajo vigilancia permanente— a una cafetería externa, lugar en el que se presentó de civil el Coronel nombre reservado, quien la fotografió, imagen que se hizo pública y que la ha hecho objeto de bullying institucional.

Afirma que dicho oficial la trató de manera impropia y con violencia de género frente al interno, sin escuchar sus explicaciones sobre su estado de salud, y le ordenó retirarse, siendo relevada más tarde.

Agrega que fue conducida a la Dirección Regional, donde se le informó de la instrucción de un sumario administrativo mediante resolución exenta regional N°NUM002, de 24 de febrero de 2026, y prestó declaración ante el fiscal administrativo nombre reservado, diligencia que debió interrumpirse por un nuevo episodio de sangrado y vómitos. Esa misma noche ingresó de urgencia al Hospital de Carabineros, siendo dada de alta el 25 de febrero. Posteriormente, estando con licencia médica por 30 días, advirtió que su remuneración del mes de marzo venía incompleta, informándosele que ello obedecía a la aplicación del retiro temporal dispuesto por la resolución RA N°NUM000, la que nunca le fue notificada y de la que solo tomó conocimiento formal el 25 de marzo de 2026, tras ser requerida por su abogado.

En cuanto al derecho, sostiene, en primer término, que la resolución incurre en un error grave de derecho al fundarse en el artículo 114 letra b) del Decreto N°412 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, cuerpo normativo que regula exclusivamente al personal de Carabineros de Chile y que se refiere al “personal de nombramiento institucional”, categoría que no existe en Gendarmería, cuyo personal se agrupa en la Planta de Oficiales Penitenciarios y en la Planta de Suboficiales y Gendarmes, regidas por el Decreto Ley N°2.859 de 1979, el DFL N°1.791 y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo. Estima que la autoridad carecía de habilitación legal para aplicar por analogía una norma que el legislador no extendió expresamente al personal penitenciario, vulnerándose el principio de juridicidad del artículo 7° de la Constitución.

En segundo lugar, alega que el acto constituye una sanción encubierta que vulnera el debido proceso, por cuanto se funda en el sumario administrativo instruido por la resolución regional N°NUM002, el que se encuentra en etapa de investigación, con su plazo vencido y sin que se le hayan formulado cargos, de manera que al fundar el retiro en los hechos del sumario y, simultáneamente, desvincularlo de su resultado, la autoridad convierte la medida en una sanción definitiva e irreversible, aun cuando la investigación concluya a su favor. Cuestiona, asimismo, el Informe Reservado N°NUM003 del Departamento de Investigación Criminal (DICRIM), que sirvió de antecedente a la decisión, por haber sido emitido sin entrevistarla, sin considerar sus antecedentes médicos ni el accidente en actos de servicio declarado por la propia institución, y excediendo las funciones de dicho departamento, limitadas a hechos que puedan ser constitutivos de delito.

En tercer lugar, sostiene que la decisión es arbitraria, pues la institución la sanciona por las consecuencias de un estado de salud que ella misma reconoció como accidente en actos de servicio, agravado por el propio incumplimiento institucional: falta de personal, jornadas excesivas, ausencia de alimentación fiscal y envío en custodia de una funcionaria enferma. Añade que las resoluciones internas de los años 2014 y 2016 que se invocan como incumplidas nunca le fueron notificadas, habiendo ingresado a la institución en 2021 y siendo destinada al CCP Til Til apenas 23 días antes de los hechos, sin instrucción en protocolos de custodia hospitalaria. Finalmente, reprocha la falta de notificación de la resolución recurrida, con infracción a los artículos 45 y siguientes de la Ley N°19.880, lo que le habría impedido ejercer oportunamente sus derechos.

Estima vulnerada la igualdad ante la ley, porque la medida de retiro temporal, que para los demás funcionarios mantiene su carácter reversible según el resultado del proceso disciplinario, se torna definitiva en su caso; el derecho a un procedimiento racional y justo, porque el informe del DICRIM fue elaborado sin darle audiencia, lo que equivale a juzgarla por una comisión especial; la libertad de trabajo, porque se le priva arbitrariamente de su empleo sin respaldo en una norma legal aplicable al personal de Gendarmería; y el derecho a la integridad física y psíquica, porque se la envió a cumplir funciones estando enferma, y la resolución profundiza el menoscabo a su integridad psíquica y a su honra. Denuncia, además, la infracción de los principios de proporcionalidad, motivación y contradictoriedad de la Ley N°19.880.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes señaladas, solicita se acoja el recurso de protección, declarando ilegal y arbitraria la resolución exenta RA N°NUM000, dejándola sin efecto y restituyendo a la recurrente a su situación funcionaria previa, con todos sus derechos y remuneraciones íntegras.

Segundo: Que evacuando su informe, Claudia Karina Núñez Zúñiga, abogada de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, solicita el rechazo del recurso, con costas. Informa que la recurrente, nombre reservado, es ex funcionaria de Gendarmería de Chile, gendarme segundo, grado 24° E.U.S., de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Tiltil (ex Punta Peuco); que ingresó a las filas institucionales el 4 de diciembre de 2020, fue clasificada en lista N°1 en todos los procesos calificatorios, y que su retiro temporal no voluntario se hizo efectivo a contar del 12 de marzo de 2026.

Sostiene que mediante resolución exenta RA N°NUM000, de 2 de marzo de 2026, la Jefatura Nacional dispuso el retiro temporal de la recurrente por la causal de necesidades del servicio, teniendo como fundamento el Oficio Reservado N°NUM004 de la Subdirectora Operativa y el Informe Reservado N°NUM005 del Departamento de Investigación Criminal, ambos de 26 de febrero de 2026. Este último da cuenta de que el 24 de febrero de 2026 se constató que la funcionaria, encontrándose a cargo de la custodia directa del interno nombre reservado para atenciones médicas en el Hospital de Carabineros programadas para las 08:00, 11:00 y 15:00 horas, abandonó el recinto hospitalario junto al recluso, siendo ambos sorprendidos en una cafetería ubicada frente al centro asistencial, lugar donde la funcionaria se retiró el chaleco antibalas para desayunar junto al interno, vulnerando los protocolos de seguridad, y que, al ser requerida en el lugar, justificó su actuar aludiendo al extenso tiempo de espera entre las atenciones médicas programadas. Agrega que el informe adjunta registros fotográficos que corroboran la presencia de la funcionaria sentada junto al interno, sin las medidas de seguridad reglamentarias.

Añade que la resolución recurrida expone detalladamente los hechos que la fundamentan, aludiendo al objeto de Gendarmería de Chile, al aumento y cambio de perfil de la población penal, a las mayores exigencias de seguridad en las salidas de internos al exterior, a la obligación legal del personal de custodiar a las personas privadas de libertad durante las salidas autorizadas, prevista en el artículo 3° letra e) N°2 de su Ley Orgánica, y al carácter esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado y obediente de su personal, así como al Plan Estratégico Institucional 2023-2026. Concluye la resolución que la funcionaria inobservó deliberadamente las instrucciones normativas establecidas, pues tras finalizar el primer examen médico, a las 08:40 horas, instó al penado a abandonar el recinto hospitalario para trasladarse a una cafetería pública, donde prescindió del uso de su chaleco antibalas y relajó las medidas de seguridad, permitiendo una proximidad física impropia de un acto de servicio; conducta que reviste una gravedad institucional mayor y compromete severamente la imagen de Gendarmería de Chile, considerando que el interno cumple condena en el CCP Til Til por delito de lesa humanidad, lo que exige un rigor extremo en los protocolos de traslado y vigilancia. Señala que tales acciones dan cuenta de la falta de idoneidad, aptitud, compromiso y responsabilidad de la funcionaria para continuar sirviendo el cargo, poniendo en riesgo su persona y a la población civil y uniformada que se encontraba en el lugar, lo que llevó a la autoridad a determinar como incompatible su permanencia en la institución.

Indica que, producto de esos hechos, la Dirección Regional Metropolitana dispuso la instrucción de un sumario administrativo mediante resolución exenta N°NUM002, de 24 de febrero de 2026, el que actualmente se encuentra en tramitación, en poder del fiscal administrativo.

En cuanto a la normativa aplicable, refiere que el artículo 1° de la Ley N°19.195 dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile queda sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, régimen contenido en el DFL N°2 de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto N°412 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, de manera que la normativa invocada resulta del todo aplicable, en particular la letra b) de su artículo 114, que prevé el retiro temporal del personal de nombramiento institucional por necesidades del servicio. Cita la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que ha establecido que el llamado a retiro temporal constituye el ejercicio de una facultad legal y privativa del Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada por esa superioridad, y que no importa la aplicación de una sanción disciplinaria, por lo que no se requiere la instrucción de un proceso sumarial, en forma previa o posterior, para su ejercicio.

En relación con la falta de notificación alegada, señala que la resolución que dispuso el retiro temporal fue notificada mediante carta certificada enviada el 4 de marzo de 2026 al domicilio registrado en la última licencia médica presentada por la recurrente, haciéndose efectiva a partir del 12 de marzo de 2026. En cuanto a la alegada sanción encubierta, reitera que no se trata de una sanción, sino del ejercicio de una facultad del Director Nacional, cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal o administrativa que pudiera establecerse.

Finalmente, descarta la vulneración de las garantías invocadas. En cuanto a la integridad física y psíquica, afirma que no consta que la funcionaria haya dado parte de enferma ese día, que el problema de salud ocurrido en el CCP Tiltil data del 17 de febrero, mientras que los hechos que motivaron su desafectación ocurrieron el 24 de ese mes, por lo que no existe relación entre el acto impugnado y la afectación de salud que se reclama, y que los efectos emocionales derivados de una decisión administrativa legítima no pueden imputarse a la autoridad. En cuanto a la igualdad ante la ley, sostiene que la institución ha aplicado la norma en forma igualitaria a todos los funcionarios que observan una conducta similar, y que poner en peligro la integridad física y la vida propia y de terceros, al incumplir las medidas de seguridad obligatorias, junto con la exposición mediática que ello puede generar, son por sí solos motivos suficientes para la pérdida de confianza del Director Nacional. Agrega que la recurrente no ha sido privada de su derecho a defensa, pues la propia resolución indica los recursos administrativos que proceden en su contra; que no existe infracción al debido proceso, por no tratarse de una medida disciplinaria; y que tampoco se afecta la libertad de trabajo, pues quienes ingresan a la Administración del Estado se adscriben a un régimen de derecho público que contempla diversas causales de cese, entre ellas el retiro temporal no voluntario, pudiendo la recurrente emplearse libremente.

Concluye que no ha existido acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte ni afectación a las garantías constitucionales reclamadas, por lo que solicita el rechazo en todas sus partes del recurso de protección interpuesto.

Tercero: Que el recurso de protección es una acción cautelar prevista por el artículo 20 de la Constitución Política de la República destinada a amparar las garantías constitucionales que ella misma prevé frente a actos ilegales o arbitrarios que ocasionen su lesión o puesta en peligro.

Dentro de los derechos tutelados por esta acción se encuentran los establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 16 del artículo 19, que son aquellos que se dicen vulnerados por la recurrente de protección.

Cuarto: Que el recurso de protección exige como antecedente necesario que se esté ante un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos garantidos por la Constitución en el artículo 20.

Quinto: Que, en el presente caso, el acto en contra del que se recurre es la resolución exenta RA N°NUM000, de 2 de marzo de 2026, dictada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile, y en que dispone el retiro temporal del servicio de la recurrente, por necesidades del servicio.

En los términos ya mencionados, se cuestiona la mencionada decisión, en primer término, porque se dice que habría sido dictada sin habilitación legal, al fundarse en una norma del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile que no resultaría aplicable al personal de Gendarmería; además de porque constituiría una sanción encubierta, adoptada mientras se encuentra pendiente un sumario administrativo, careciendo además de fundamento y proporción.

Sexto: Que la facultad del Director Nacional de Gendarmería para adoptar esa decisión encuentra su fundamento en la Ley 19.195, de 13 de enero de 1993, normativa que adscribe al personal de Gendarmería que indica al régimen de previsión de Carabineros de Chile. De acuerdo con el artículo 1 de la referida ley: “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio (…)”.

El régimen previsional y de término de carrera que rige para el personal de Carabineros de Chile, está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°2/1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N°412/1991, del Ministerio de Defensa Nacional. En lo que interesa, en el artículo 68, ubicado dentro del Título IV, De los retiros y montepíos, Capítulo 1°, Disposiciones Generales, se precisa que: “El personal de Carabineros dejará de pertenecer a la institución por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto”.

En el Capítulo 5° se describen las causales, requisitos y formalidades del llamado a retiro de los oficiales y del personal civil de nombramiento supremo y, a continuación, en el Capítulo 6°, las del personal de nombramiento institucional, estableciéndose en el artículo 114 las causales del llamado a retiro temporal: “El retiro temporal del personal de nombramiento institucional, procederá por las causales siguientes: a) por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; b) por necesidades del servicio, y c) por resolución del general director”.

Adicionalmente, el Decreto Ley N°2859/1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece que corresponde al Director Nacional, entre otras obligaciones y atribuciones, dirigir y administrar el servicio (artículo 6 N°1); dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio (artículo 6 N°10); y velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionaria al interior de la institución (artículo 6 N°24).

Teniendo en cuenta las disposiciones antes mencionadas se advierte que el Director Nacional de Gendarmería de Chile dispone de competencia para disponer el retiro temporal de un funcionario, como sucedió en relación con la recurrente, siendo la remisión al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile expresamente dispuesta por el legislador en el artículo 1 de la Ley 19.195, de ahí que la alegación de falta de habilitación legal carezca de sustento.

Séptimo: Que descartada la pretendida falta de habilitación legal del recurrido para dictar la resolución, corresponde determinar si esa decisión se encuentra debidamente motivada.

Si se examina el tenor de la resolución exenta RA N°NUM000, de 2 de marzo de 2026, se advierte que se encuentra fundada en los hechos y el derecho. En efecto, se describen en ella detalladamente las situaciones constatadas, así como los antecedentes en que se sustentan, esto es, el Oficio Reservado N°NUM004 de la Subdirectora Operativa y el Informe Reservado N°NUM005 del Departamento de Investigación Criminal, ambos de 26 de febrero de 2026, los que dan cuenta de que la recurrente, encontrándose a cargo de la custodia directa de un interno condenado durante sus atenciones médicas en el Hospital de Carabineros, abandonó el recinto hospitalario junto al recluso para trasladarse a una cafetería pública, donde se retiró el chaleco antibalas y se sentó a desayunar junto a él, prescindiendo de las medidas de seguridad reglamentarias, conductas graves que afectan la función de custodia y vigilancia encomendada a Gendarmería de Chile. Se alude, asimismo, a cómo ese comportamiento de la funcionaria afectó la imagen institucional, considerando el alto perfil del interno custodiado, así como el ejercicio de la labor encomendada a Gendarmería de Chile y que hacen conveniente su retiro.

Invoca, asimismo, las normas que habilitan al Director Nacional para disponerla.

Teniendo en cuenta las consideraciones allí consignadas, se advierte que se trata de una decisión no solo justificada, sino que proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido.

Octavo: Que la adopción de la mencionada decisión por parte del Director Nacional no requería sujetarse a las exigencias de un sumario administrativo y a otras garantías que son propias de procedimientos sancionadores, en la medida en que, tal como ha reconocido la jurisprudencia, la decisión de retiro temporal no constituye una sanción dispuesta respecto de la funcionaria en cuestión.

En ese sentido ha señalado la Corte Suprema que “tal como esta Corte ya lo ha sostenido, entre otros, en los autos Rol 12.499-2022, el llamado a retiro temporal es una forma de desvinculación que no constituye una sanción disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de una potestad discrecional mediante la cual se pone término a los servicios del personal de nombramiento institucional (calidad que tenían los recurrentes) y cuyo ejercicio es ajeno al régimen de responsabilidad administrativa, por lo que sus fundamentos no se supeditan a las conclusiones a que pudiere arribarse a la finalización del proceso sumarial respectivo y, por el contrario, éstos provienen de la valoración de las circunstancias de mérito que realiza la jefatura superior al disponerlo, sin perjuicio de lo cual, el acto administrativo en que se materializa debe estar motivado, en los términos que prescribe la Ley N°19.880, esto es, en éste se deben consignar detalladamente las circunstancias y motivos que se tuvieron en consideración para decidir el alejamiento del funcionario del servicio activo (…) debe añadirse que esta forma de alejamiento de las filas institucionales apunta a prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de quien se encuentre involucrado en hechos inconvenientes para la institución y su adopción es independiente de la eventual responsabilidad administrativa, civil y/o penal que pudiera concurrir y, dado que no constituye una sanción, no se requiere la instrucción de un proceso investigativo previo al ejercicio de la señalada atribución, aspecto que también ha sido remarcado por la Contraloría General de la República en los dictámenes N°18.320 de 2015 y N°52.946 de 2012” (Corte Suprema, rol 167.507-2022).

Noveno: Que, por otra parte, todas las demás alegaciones que hace la parte recurrente, relativas a su estado de salud y al accidente en actos de servicio declarado el 17 de febrero de 2026, a las condiciones en que le fue ordenado cumplir los cometidos de custodia de los días 23 y 24 de febrero de 2026, a la falta de alimentación y de capacitación en protocolos de custodia hospitalaria, al desconocimiento de las instrucciones internas que se estiman incumplidas, al trato recibido por parte del oficial que la sorprendió en la cafetería y a la forma en que fue elaborado el informe del Departamento de Investigación Criminal, son materia del sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N°NUM002, de 24 de febrero de 2026, de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, que se encuentra en actual tramitación y, por tanto, podrán ser discutidas mediante la defensa que la recurrente despliegue en el mismo.

Décimo: Que de lo señalado queda en evidencia que la actuación de la autoridad no es ilegal, ni arbitraria, y faltando este primer requisito fundante de la acción de protección impetrada no resulta necesario pronunciarse sobre la pretendida afectación de garantías constitucionales.

Por las razones anteriores, además de lo previsto en artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra del Director Nacional de Gendarmería de Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° Protección-10097-2026 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, conformada por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno y la abogada integrante señora Ximena Insunza Corvalán.