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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 548-202626 oct 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
26 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Rancagua
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 548-2026, sentencia de 26 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas está suficientemente fundada, pues los antecedentes no justifican más reposo que el ya autorizado.

Texto íntegro

Rancagua, veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece el abogado Christian Calquín Peralta, deduciendo acción constitucional de protección en favor de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución N°NUM000 mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas prescritas a la recurrente, lo que atentaría en contra de sus derechos fundamentales reconocidos y amparados en la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja la presente acción y se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados.

Para contextualizar su acción, indica que la recurrente efectuó las reclamaciones administrativas pertinentes ante el rechazo que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esta región determinara, por reposo no justificado, respecto de las licencias médicas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, extendidas por un total de 120 días a contar del 18 de marzo de 2025, siendo tal decisión confirmada por la recurrida a través de la resolución objeto de la presente acción de protección.

Expone que la Superintendencia recurrida fundó su decisión en el hecho de no permitir los antecedentes médicos y administrativos aportados por la recurrente y evaluados por tal organismo, establecer la existencia de una incapacidad laboral más allá de los 107 días de reposo que ya habían sido autorizados por la misma patología, posteriores, a su vez, al Permiso Postnatal Parental, agregando que los informes médicos y psicológicos actualizados, no describen elementos de gravedad o incapacidad que permitan justificar la necesidad de reposo laboral.

Sostiene que el fundamento esgrimido por parte de la Superintendencia de Seguridad Social para mantener el rechazo del reposo médico prescrito a la recurrente resulta contradictorio, arbitrario y abiertamente ilegal, toda vez que, al contrario de lo señalado en la resolución recurrida, la actora sí aportó la documentación que contenía los antecedentes médicos requeridos que daban cuenta de la justificación del reposo y la necesidad de aprobar las licencias médicas rechazadas, lo que deja en evidencia que la recurrida no efectuó el análisis de tales antecedentes.

Luego de hacer referencia a los antecedentes médicos de la recurrente, dando cuenta de su diagnóstico, así como del tratamiento farmacológico asociado para su recuperación, asevera que en el presente caso, se observa que la justificación otorgada por el organismo recurrido para sustentar el rechazo de la licencia fue meramente nominal, careciendo de una investigación adecuada o aplicación de medidas para una resolución más precisa como las establecidas en el artículo 21 del D.S. N°3 de 1984, subrayando que la falta de una investigación sustancial sobre el estado de salud de la trabajadora, denota una deficiencia significativa en el cumplimiento de las obligaciones normativas por parte de los órganos fiscalizadores, configurándose de esta manera la ilegalidad que denuncia .

Refiere que el actuar del organismo recurrido, ha privado a la recurrente del derecho a la retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, lo que no se condice con el fin esencial de una licencia médica, y finaliza solicitando que se acoja su acoja su acción, dejando sin efecto la Resolución recurrida y ordenando, en su lugar, que se autoricen y se paguen las licencias médicas cuyo rechazo es objeto del recurso, todo con expresa condenación en costas.

Al declarar admisible la presente acción constitucional de protección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se solicitó informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esta región A folio 6, comparece evacuando el informe solicitado a la Superintendencia de Seguridad Social, la abogada Catalina Osses Obando quien alegó, en primer término, la improcedencia de la acción de protección deducida por la recurrente, señalando al respecto que la materia sobre la que realmente versa el presente recurso de protección dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución, no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio de lo anterior y en cuanto al fondo, indicó que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, haciendo presente que en caso de la recurrente, esta acción se interpone respecto del tercer pronunciamiento efectuado por dicho organismo respecto de la totalidad de los antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de Guías Clínicas Referenciales, en concordancia con los antecedentes entregados por la propia actora.

Expone que tal como consta en los documentos que acompaña, la decisión emitida por la Superintendencia se basó en el análisis detallado de la ficha médica de la recurrente, donde se establece que ésta y en los antecedentes complementarios que fueron incorporados por la paciente, no se mencionan elementos de gravedad o incapacitantes que hagan pertinente la aprobación de las licencias rechazadas.

Sostiene que a diferencia de lo señalado por la recurrente, tanto la SUSESO como la COMPIN actuaron dentro del marco de sus competencias legales de supervigilancia del sistema de seguridad social, las que se encuentran consagradas en las leyes N°16.395, N°20.691, D.F.L. N°1 de 2005 y D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, por lo que no existe algún acto arbitrario y/o ilegal ejecutado por su parte, al emitir en forma fundada y con estricto apego a la normativa vigente, la resolución objeto de la presente acción.

Refiere que en el presente caso, no existen derechos fundamentales vulnerados con el actuar de las entidades recurridas, desde que no existe un derecho de propiedad adquirido sobre el subsidio por incapacidad laboral si no existe una licencia médica válidamente autorizada, haciendo presente, además, que el “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, y destaca que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Finaliza solicitando que se tenga por evacuado el informe solicitado y con su mérito, se rechace la acción deducida, con costas.

A folio 8, comparece nombre reservado, evacuando el informe solicitado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, quien señala que para pronunciarse con fundamento y rigurosidad sobre el reposo prescrito a la actora, respecto de las 4 licencias médicas rechazadas, se efectuó un análisis detallado de los documentos que fueron aportados por la paciente, los que al no detallar la cantidad de sesiones psicoterapia requeridas e indicar el mismo esquema farmacológico establecidos desde hace meses, permiten concluir la ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que impidan el reintegro laboral de la recurrente.

Finalmente, a folio 10, compareció el abogado recurrente evacuando el traslado conferido respecto de la alegación de improcedencia de la acción y solicitando su rechazo, basado en el hecho de no haberse deducido la presente acción persiguiendo el resguardo de la seguridad social en abstracto, sino que la protección de garantías fundamentales que sí están taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tales como el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica y el Derecho de Propiedad.

Se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°. Que, el acto ilegal y arbitrario objeto de la presente acción constitucional de protección corresponde a la Resolución N°NUM000 de 31 de enero del año 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, extendidas por un total de 120 días a contar del 18 de marzo de 2025, por reposo no justificado, lo que la recurrente considera una grave vulneración a sus derechos consagrados en la Constitución Política de la República. 3°. Que, en cuanto a la excepción de improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social que fuera opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, ésta también será rechazada, dado que la garantía eventualmente vulnerada no es aquella del numeral 19 N°18 de la Constitución Política como indica la recurrida, sino la comprendida en el número 24, el derecho de propiedad y que sí está comprendida bajo el amparo del recurso de protección.

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que el argumento en que se sustenta la excepción en estudio carece de fundamento, considerando que este Tribunal, dado el ámbito de aplicación de la acción ejercida, tiene la capacidad de identificar la vulneración de otras garantías establecidas en el artículo 20 de la Constitución, teniendo para ello en consideración la naturaleza desformalizada del recurso de protección. 4°. Que, en cuanto al fondo y en relación con la ilegalidad denunciada, cabe señalar que la conducta materia de esta acción no puede calificarse de ilegal, toda vez que el artículo 16 del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la Isapre, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.

Agrega la referida disposición, que: “En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia” . De lo anterior cabe entonces concluir que los organismos recurridos disponen de la facultad legal de resolver acerca de la autorización de una licencia médica, por lo que, habiéndose descartado la ilegalidad denunciada, sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. 5°. Que, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, entendida ésta como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, debe señalarse que el propio artículo 16 antes citado, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla.

De lo expuesto precedentemente, cabe abocarse al análisis de la fundamentación utilizada por los organismos fiscalizadores para sustentar su decisión y así determinar la concurrencia de la arbitrariedad denunciada. 6°. Que, de la revisión pormenorizada de los documentos acompañados a estos autos, tanto por la recurrente como por la recurrida, se constata que el análisis que de los mismos efectuaron las instituciones fiscalizadoras, abarcó la totalidad de los antecedentes acompañados por la paciente, incluidos los informes complementarios emitidos tanto por el médico tratante de la recurrente, don nombre reservado, como por su psicólogo don nombre reservado, manteniendo la decisión de rechazo puesto que en éstos no se mencionan elementos de gravedad o incapacitantes que justifiquen mantener el reposo de la paciente, ni síntomas de gravedad del episodio depresivo que la afecta, el que es diagnosticado como de carácter moderado.

Por lo expuesto, es dable concluir que el argumento en que se sustenta la resolución recurrida es correcto, en cuanto a la falta de justificación del reposo prescrito, a lo que se suma lo señalado en el informe emitido por el psicólogo señor nombre reservado el 22 de septiembre de 2025, que destaca la evolución clínica positiva de la recurrente, caracterizada por la remisión de los trastornos del sueño, el control de pensamientos intrusivos y una reincorporación gradual a sus funciones en el hospital, aunque se advierte que el reintegro ha generado ansiedad debido a la interacción social y la falta de protocolos claros en su puesto. 7°. Que, en consecuencia, se observa que la decisión adoptada por la recurrida se apoya en elementos suficientes de convicción que la avalan, cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.880 y la normativa sectorial antes señalada, bastándose a sí misma, al establecer claramente los elementos que consideró para resolver que la recurrente no necesitaba más días de recuperación que los ya otorgados , por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la actora, sea arbitrario por carecer de motivación. 8°. Que, en consecuencia, por no concurrir los presupuestos de la acción constitucional, el recurso de protección debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en las normas pertinentes del Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, se resuelve que:

I.- Que, se rechaza la excepción de improcedencia de la acción, incoada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Ingreso Corte N°548-2026 Protección.

Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.