Recurso de protección
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 448-2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido por la recurrente en favor de su padre: los antecedentes no permiten calificar como ilegal o arbitraria la conducta del recurrido ni acreditar la ocupación ilegítima del inmueble.
Texto íntegro
C.A. Rancagua.
Rancagua, veintidós de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Con fecha 17 de febrero de 2026 comparece doña nombre reservado, quien manifiesta actuar en representación de su padre, don nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, por los actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en la ocupación de un terreno de propiedad de su padre, ubicado en la comuna de DIRECCION000, impidiéndoles su uso y disposición.
Expone que su padre es propietario del referido inmueble, cuyo dominio afirma encontrarse inscrito y acreditado mediante un plano y certificado de dominio vigente. Señala que el recurrido, quien es vecino del sector, se habría apropiado del terreno, haciendo uso y goce de este, cortando árboles y construyendo una compuerta, situación que se mantendría hasta la fecha de interposición de la acción.
Agrega que dicha ocupación les impide disponer libremente de la propiedad, particularmente cortar los álamos existentes y proceder a su venta, denunciando que el recurrido les impide ingresar al inmueble y que han sido objeto de amenazas y comportamientos violentos.
Finalmente, señala que su padre tiene 94 años de edad, circunstancia por la cual comparece en su representación, solicitando que se acoja el recurso de protección y se adopten las medidas necesarias para recuperar el terreno y permitirles ejercer su uso y goce.
Con fecha 3 de marzo de 2026 informa el recurrido, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por estimar que los hechos denunciados no constituyen actos ilegales o arbitrarios que vulneren garantías constitucionales, sino que corresponden a una controversia relativa al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, actualmente sometida al conocimiento de la justicia ordinaria.
Expone que mantiene pendiente ante el Juzgado de Letras de San Vicente una acción de amparo judicial de aguas, conforme al artículo 181 y siguientes del Código de Aguas, causa Rol C-1388-2025, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”, en la cual denuncia que la recurrente ha obstaculizado el ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas en la Comunidad Canal Alegría, mediante el relleno con tierra, palos y basura de una compuerta y del acueducto destinado a conducir las aguas para riego.
Señala que, al contestar dicha acción, la recurrente habría circunscrito su defensa al derecho de propiedad sobre el terreno, desconociendo que la controversia se refiere al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas.
Agrega que, en el referido procedimiento, acompañó fotografías que darían cuenta de la intervención de la compuerta y del canal, además de una grabación cuya autoría habría reconocido la propia recurrente durante una audiencia.
Añade que los hechos fueron constatados por la Dirección Regional de Aguas mediante Ordinario N°NUM000, de 27 de febrero de 2026, cuyo informe técnico estableció que las obras de captación, conducción y descarga se encontraban obstruidas con tierra, gravas, escombros y sedimentos, impidiendo su funcionamiento. Asimismo, se constató la existencia de un cerco de malla de alambre que impedía acceder directamente al lugar de captación y que un tramo de aproximadamente 6,4 metros del acueducto se encontraba obstruido, sin permitir la continuidad del flujo de agua desde el Canal Alegría hacia el área de riego.
Controvierte la afirmación de haberse apropiado de una parte del terreno, sosteniendo que el derecho a utilizar un acueducto para el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas es independiente del dominio de los predios, conforme al artículo 90 del Código de Aguas. Por consiguiente, estima que la recurrente pretende transformar una controversia sobre derechos de aguas en un conflicto de propiedad, pese a existir un procedimiento judicial pendiente destinado precisamente a resolver los hechos denunciados.
Finalmente, sostiene que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, afirmando que las perturbaciones provendrían de la intervención de la compuerta y del acueducto por parte de la recurrente, materia que debe ser resuelta por el tribunal que conoce del amparo judicial de aguas. En consecuencia, solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso de protección, con costas.
El 12 de marzo pasado, el recurrido formula precisiones respecto del recurso en estudio.
Acompañaron las partes los documentos que constan en la causa.
En su oportunidad, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a otorgar tutela urgente a quienes, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales amparadas por dicha disposición. 2° Que, en la especie, la recurrente atribuye al recurrido la ocupación ilegítima de un terreno que afirma pertenece a su padre, don nombre reservado, denunciando que aquel le impide ejercer las facultades propias del dominio, particularmente ingresar al inmueble, cortar los árboles existentes y disponer de ellos. 3° Que, por su parte, el recurrido niega haberse apropiado del terreno y sostiene que las actuaciones cuestionadas se relacionan con el ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Canal Alegría, a través de una compuerta y un acueducto existentes en el sector, que específicamente tiene que ver con la limpieza del referido canal. 4° Que, para resolver la controversia, resulta relevante considerar el Informe Técnico de Fiscalización N°NUM001, de 26 de febrero de 2026, evacuado por la Dirección General de Aguas, que constató la existencia de una compuerta de captación de aguas del Canal Alegría y de un tramo de aproximadamente 6,4 metros de conducción hacia el predio del recurrido, cuyas obras se encontraban obstruidas por tierra, sedimentos y escombros, impidiendo su funcionamiento. Asimismo, verificó la existencia de un cerco de malla de alambre que impedía acceder a dichas instalaciones. El referido informe estableció, además, que la ubicación de las obras hidráulicas concordaba con los antecedentes contenidos en el catastro de usuarios elaborado por la Dirección General de Aguas en el año 1984, dando cuenta de su preexistencia respecto de los hechos que motivan esta acción. 5° Que, a lo anterior se agrega que el artículo 90 del Código de Aguas contempla la obligación del propietario del predio sirviente de permitir, en las condiciones allí establecidas, el ingreso para la limpieza y reparación de los acueductos. De esta manera, el derecho de dominio sobre un inmueble no excluye necesariamente la existencia de limitaciones derivadas del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas o de servidumbres legalmente constituidas.
Por consiguiente, aun cuando la recurrente ha acompañado antecedentes destinados a acreditar el dominio de su padre sobre el terreno, ello no permite establecer, por esa sola circunstancia, que la realización de las labores de despeje del referido acueducto, por parte del recurrido, constituya una ocupación ilegítima de la propiedad. 6° Que, por otra parte, consta de los antecedentes acompañados que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2026, dictada en la causa Rol C- 1388-2025, el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua acogió el amparo judicial de aguas interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado. En dicha decisión, fundada, entre otros antecedentes, en el informe técnico de la Dirección General de Aguas, los registros audiovisuales incorporados al juicio y la inspección personal del tribunal practicada el 18 de agosto de 2026, se estableció que la demandada había ejecutado actuaciones que entorpecían el aprovechamiento de las aguas, ordenándose retirar los materiales que obstruían la compuerta, restablecer el curso del canal y permitir el acceso a las instalaciones hidráulicas. 7° Que, si bien el referido pronunciamiento no determina el dominio del terreno ni resuelve definitivamente la existencia y extensión de las eventuales servidumbres que puedan afectarlo, materias que tampoco corresponde dilucidar en esta sede, constituye un antecedente relevante para apreciar la naturaleza de las actuaciones cuestionadas. En efecto, da cuenta de que la utilización de las obras de regadío por parte del recurrido se encuentra vinculada al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas cuyo entorpecimiento fue materia de conocimiento y decisión por el tribunal competente.
Cabe precisar que la existencia de dicho procedimiento no impide, por sí sola, el ejercicio de la presente acción constitucional, sin embargo, sus antecedentes, apreciados conjuntamente con los demás elementos allegados, no permiten calificar la conducta atribuida al recurrido como manifiestamente ilegal o arbitraria. 8° Que, en cuanto a las restantes imputaciones formuladas por la recurrente, relativas a la apropiación de una porción del inmueble, el corte de árboles, las amenazas y los comportamientos violentos que atribuye al recurrido, no se han acompañado antecedentes que permitan establecer su efectividad y atribución a este último. 9° Que, por consiguiente, aun cuando la recurrente invoca el derecho de propiedad de su padre respecto del inmueble individualizado en autos, los antecedentes reunidos no permiten establecer que las actuaciones atribuidas al recurrido constituyan una ocupación ilegítima del mismo, ni que se haya producido una privación, perturbación o amenaza de carácter ilegal o arbitrario en el ejercicio de dicha garantía constitucional, motivo por el cual el recurso será desestimado, sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercer ante los tribunales competentes para obtener el reconocimiento y resguardo de los derechos que estimen afectados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en favor de su padre, don nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Corte 448-2026 Protección.