Protección contra Hospital Regional Dr
- Fecha
- 28 de octubre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 1789-2026, sentencia de 28 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso: no se acreditó que el Ravulizumab fuera indispensable ni un derecho indubitado a su financiamiento; la negativa se fundó en criterios normativos y técnicos.
Texto íntegro
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Con fecha 10 de agosto del año en curso, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de doña nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Regional Dr.
nombre reservado, del Servicio de Salud O’Higgins y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por estimar ilegal y arbitraria la negativa de financiar y suministrar el medicamento de alto costo Ravulizumab (Ultomiris), prescrito por su médico tratante, denunciando la vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República.
Expone que la recurrente, de 59 años de edad y beneficiaria de FONASA, padece desde hace aproximadamente veinte años de miastenia gravis generalizada, seropositiva con anticuerpos anti receptor de acetilcolina y refractaria, además de blefaroptosis bilateral refractaria, ceguera funcional secundaria, asma crónica, hipertensión arterial y glaucoma.
Señala que, de acuerdo al informe de especialidad emitido el 30 de abril de 2026 por el neurólogo del Policlínico de Neuroinmunología y Esclerosis Múltiple del Hospital Regional, la paciente se encontraría en una situación de refractariedad absoluta, habiéndose agotado las líneas de tratamiento convencionales y avanzadas disponibles, sin respuesta clínica favorable. Refiere que mantiene tratamiento con Prednisona, Piridostigmina y Azatioprina, además de haber recibido ocho ciclos de Rituximab durante dos años, también sin resultados satisfactorios.
Agrega que presenta una grave limitación de sus actividades básicas de la vida diaria, con un puntaje de 10 en la escala MG-ADL, manteniéndose sintomática con fatiga, disnea, diplopía y disfagia ocasional, existiendo, según sostiene, riesgo de sufrir una crisis miasténica con insuficiencia respiratoria.
Indica que, atendida la refractariedad de su cuadro clínico, el médico tratante prescribió Ravulizumab, en dosis de carga de 2.700 mg endovenosos, seguida de 3.300 mg a las dos semanas y, posteriormente, 3.300 mg cada ocho semanas en forma permanente. Sostiene que dicho medicamento se encontraría aprobado para el tratamiento de la miastenia gravis refractaria seropositiva y que, en su caso, constituye la única alternativa terapéutica disponible.
Refiere que, mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2026, el Hospital Regional Dr. nombre reservado rechazó la adquisición y suministro del fármaco, fundado en que éste no cuenta con cobertura GES ni se encuentra incorporado en el listado de Drogas de Alto Costo del establecimiento, que el hospital carece de facultades para incorporar nuevos medicamentos a su cartera de prestaciones y que no resulta posible destinar a dicho tratamiento recursos financieros asignados a otros pacientes.
Añade que la recurrente carece de medios económicos para solventar privadamente el tratamiento, cuyo costo califica de millonario e inalcanzable para ella y su grupo familiar, encontrándose por ello imposibilitada de acceder por sus propios medios al medicamento prescrito.
Sostiene que la negativa recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto supedita el acceso a un tratamiento que estima necesario para preservar la vida e integridad física de la paciente a consideraciones de carácter administrativo y presupuestario. Invoca, además, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de la salud, afirmando que la prescripción del especialista tratante debe prevalecer en cuanto a la determinación de la terapia idónea para su cuadro clínico.
Agrega que el Ravulizumab no tendría carácter experimental y que contaría con registro sanitario ante el Instituto de Salud Pública para la indicación médica señalada, citando asimismo jurisprudencia de la Corte Suprema relativa al suministro de medicamentos de alto costo cuando se encuentra comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de la persona.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se deje sin efecto la negativa comunicada el 6 de mayo de 2026 y se ordene a los recurridos adoptar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para financiar, adquirir y suministrar de manera inmediata y permanente el medicamento Ravulizumab, conforme a las dosis prescritas por el médico tratante.
A folio 10, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación del Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien evacúa el informe requerido.
Sostiene, en primer término, que la acción de protección exige la existencia de una conducta ilegal o arbitraria que afecte un derecho preexistente e indubitado, presupuesto que, a su juicio, no concurre en la especie, por cuanto FONASA ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y con sujeción al principio de juridicidad.
Señala que el sistema público contempla mecanismos específicos de cobertura y financiamiento para prestaciones de salud y medicamentos de alto costo, entre ellos el régimen general de prestaciones, el sistema de Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera establecido por la Ley N° 20.850.
Explica que la incorporación de diagnósticos y tratamientos a este último sistema se encuentra sometida a un procedimiento legal de evaluación científica, priorización y decisión por parte de las autoridades competentes, sin que FONASA tenga facultades para incorporar por sí mismo nuevos medicamentos o tratamientos.
Afirma que el medicamento solicitado no se encuentra actualmente incorporado dentro de los mecanismos de financiamiento contemplados por la normativa sanitaria aplicable y que, por consiguiente, FONASA carece de atribuciones legales para disponer excepcionalmente su financiamiento. Añade que acceder a lo solicitado implicaría actuar fuera del marco de sus competencias y vulnerar el principio de legalidad, destacando que las decisiones de incorporación de medicamentos de alto costo responden a procesos técnicos orientados a garantizar una asignación equitativa y racional de los recursos públicos.
En cuanto a la arbitrariedad denunciada, sostiene que FONASA ejerce en esta materia una potestad reglada, limitada al financiamiento de aquellas prestaciones previamente incorporadas por la autoridad sanitaria a las políticas públicas correspondientes. Por ello, si se pretende controvertir la decisión de no incorporar el Ravulizumab al sistema de protección financiera, dicha determinación correspondería al Ministerio de Salud, organismo competente para efectuar la evaluación científica y sanitaria respectiva, y no a FONASA.
Invoca, además, jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que ha rechazado acciones destinadas a obtener el financiamiento excepcional de medicamentos no incorporados en los mecanismos generales de cobertura, señalando que tales decisiones forman parte de políticas públicas sanitarias adoptadas conforme a parámetros técnicos, científicos y presupuestarios, y que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en la definición de dichas políticas ni ordenar el gasto de fondos públicos fuera de los casos previstos por la ley.
Agrega que la cobertura de medicamentos de alto costo debe responder a criterios generales de justicia distributiva, eficacia sanitaria y sostenibilidad presupuestaria, de modo que la provisión individual de tratamientos no incorporados al sistema podría generar diferencias respecto de otros beneficiarios que se encuentran en condiciones semejantes.
En relación específica con el Ravulizumab, refiere que el Ministerio de Salud encargó un análisis al Departamento de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Salud Basada en la Evidencia, destinado a examinar su efectividad para el tratamiento de personas con miastenia gravis generalizada anti-AChR positiva. Expone que el análisis consideró un ensayo clínico aleatorizado y controlado con placebo, con seguimiento principal de 26 semanas, evaluándose diversos desenlaces clínicos conforme a la metodología GRADE.
Indica que dicho análisis concluyó que el Ravulizumab podría asociarse a un beneficio neto pequeño, con una certeza global de la evidencia calificada como muy baja. En particular, señala que el efecto sobre mortalidad es incierto; que no se habría demostrado una mejoría clínicamente significativa en funcionalidad ni en función muscular; y que podría producir un aumento de eventos adversos serios.
Precisa que el hecho de que el medicamento cuente con registro sanitario ante el Instituto de Salud Pública o con autorizaciones de organismos internacionales no determina, por sí solo, su incorporación a los sistemas públicos de financiamiento, pues la evaluación efectuada para el registro sanitario persigue finalidades distintas de aquella requerida para decidir la cobertura financiera de un tratamiento de alto costo.
Concluye que no puede imputarse a FONASA una actuación ilegal o arbitraria, toda vez que el Ravulizumab no ha sido incorporado al listado de tratamientos de alto costo financiados por el sistema público, careciendo dicho organismo de facultades para disponer excepcionalmente su cobertura. Sostiene, además, que la evidencia científica disponible no permitiría establecer con certeza un efecto relevante sobre la mortalidad ni un beneficio clínico significativo que permita sostener que su falta de financiamiento compromete directamente el derecho a la vida de la recurrente.
Por tales razones, solicita que el recurso sea rechazado.
A folio 13, comparece don nombre reservado
nombre reservado, abogado, en representación del Hospital Dr.
nombre reservado, quien evacúa el informe requerido y solicita el íntegro rechazo del recurso, sosteniendo que dicho establecimiento no ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitrario al no financiar ni suministrar el medicamento Ravulizumab solicitado para el tratamiento de la miastenia gravis refractaria que padece la recurrente.
En primer término, alega falta de legitimación pasiva, afirmando que el Hospital carece de atribuciones para financiar y adquirir el referido medicamento, por cuanto el financiamiento de las prestaciones de salud de los beneficiarios del sistema público correspondería a FONASA. Expone que obligar al establecimiento a destinar su presupuesto a una prestación que excede sus competencias afectaría los recursos disponibles para atender las restantes necesidades sanitarias de la población.
En cuanto a la situación clínica de la recurrente, reconoce que ésta, de 59 años de edad, presenta antecedentes de miastenia gravis de aproximadamente veinte años de evolución, encontrándose actualmente en tratamiento con Piridostigmina, Azatioprina, Prednisona y Rituximab, entre otros medicamentos. Refiere que presenta ptosis bilateral, disfagia, disnea ocasional con esfuerzos, fatiga y diplopía, encontrándose además en seguimiento oftalmológico por una ptosis palpebral bilateral severa que le provoca ceguera funcional, agregando que desde el punto de vista neurológico no presenta complicaciones.
Señala que el Hospital ha otorgado a la recurrente las prestaciones disponibles dentro del sistema público y que el medicamento Ravulizumab no forma parte de su arsenal terapéutico ni de las prestaciones validadas por el Ministerio de Salud para dicho establecimiento. Añade que la paciente tampoco registra historial médico de entrega de ese fármaco dentro del Hospital.
Explica que el sistema público de salud contempla, principalmente, el régimen general de prestaciones, el sistema de Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo de la Ley N° 20.850. Sostiene que la incorporación de medicamentos de alto costo a este último sistema exige un proceso previo de evaluación científica, priorización y decisión por parte de las autoridades competentes, atendiendo criterios científicos, económicos y sociales.
Refiere que la recurrente actualmente recibe el tratamiento disponible para su enfermedad dentro del sistema público, incluyendo Rituximab, y que el Ravulizumab no cuenta con cobertura en el Régimen General de Prestaciones, en el sistema GES ni bajo la Ley Ricarte Soto.
Sostiene que la negativa impugnada no puede calificarse de ilegal o arbitraria, pues el Hospital debe administrar los recursos públicos con estricta sujeción al principio de legalidad y al presupuesto asignado por ley, careciendo de facultades para destinar recursos al financiamiento de tratamientos que no se encuentran incorporados dentro de los programas y coberturas definidos por la autoridad sanitaria.
Agrega que la cobertura de medicamentos dentro del sistema público es una materia reglada y sometida a procesos de priorización que persiguen optimizar los recursos sanitarios. Afirma que el Ravulizumab aún no ha sido incorporado a los respectivos sistemas de cobertura por no existir, a juicio de la autoridad sanitaria, una base científica suficientemente sólida que respalde sus efectos en pacientes con miastenia gravis refractaria, por lo que la negativa estaría fundada en antecedentes objetivos y verificables.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, controvierte que exista una afectación del derecho a la igualdad ante la ley, señalando que conceder individualmente el financiamiento de un medicamento no cubierto por el sistema podría generar una situación de privilegio respecto de otros pacientes que se encuentran en circunstancias semejantes.
Respecto del derecho a la vida e integridad física, sostiene que la amenaza que enfrenta la paciente deriva de la enfermedad que padece y no de una conducta atribuible al Hospital. Añade que la jurisprudencia que invoca ha distinguido aquellos casos en que un medicamento se dirige directamente a evitar un riesgo vital de aquellos en que su finalidad principal es mejorar la calidad de vida, señalando que la sola existencia de beneficios terapéuticos no basta para ordenar por esta vía el financiamiento de un tratamiento que el sistema no contempla.
Finalmente, sostiene que los antecedentes científicos disponibles respecto del Ravulizumab no permitirían establecer con certeza que su suministro disminuya la mortalidad asociada a la patología, por lo que su falta de financiamiento no configuraría una amenaza directa al derecho a la vida. Concluye que la decisión cuestionada obedece a criterios de política pública sanitaria, evidencia científica, priorización y distribución de recursos limitados, sin que exista una conducta ilegal o arbitraria imputable al Hospital, solicitando, por ello, el rechazo del recurso.
A folio 15, se confirió traslado respecto de las alegaciones de falta de legitimación pasiva y falta de una acción u omisión arbitraria e ilegal, el que no fue evacuado por la recurrente, A folio 16, comparece don nombre reservado, abogado, en representación del Servicio de Salud O’Higgins, quien evacúa el informe requerido y solicita el rechazo del recurso respecto de dicho organismo.
Expone que la recurrente padece miastenia gravis generalizada seropositiva, además de otras patologías, y que se mantiene en control y tratamiento en el Hospital Dr. nombre reservado, donde recibe Piridostigmina, Azatioprina, Prednisona y Rituximab, este último desde noviembre de 2022. Agrega que, atendida la persistencia de la sintomatología, el 30 de abril de 2026 su médico tratante solicitó Ravulizumab.
Señala que dicho medicamento no se encuentra incorporado al arsenal terapéutico del Hospital ni cuenta con cobertura financiera en el Régimen General de Prestaciones, GES o Ley N° 20.850, precisando que la sola indicación médica individual no genera automáticamente su financiamiento con recursos públicos. Añade que la evidencia disponible respecto del Ravulizumab sería limitada en cuanto a la magnitud de sus beneficios clínicos.
Sostiene que no existe una actuación ilegal o arbitraria imputable al Servicio de Salud O’Higgins, pues éste tiene a su cargo la articulación y gestión de la red asistencial, mientras que el financiamiento de las prestaciones se encuentra sujeto a los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico. Destaca que la recurrente ha continuado recibiendo atención y tratamiento especializado y que la controversia se circunscribe al financiamiento de un medicamento que actualmente carece de cobertura.
Finalmente, controvierte la vulneración de las garantías invocadas, afirmando que no existe una acción u omisión del Servicio que amenace el derecho a la vida o integridad de la recurrente, quien se mantiene bajo atención médica, y que el artículo 19 N° 9 sólo es cautelable por esta vía en cuanto al derecho a elegir el sistema de salud. Por ello, solicita el rechazo del recurso a su respecto.
A folio 27, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de CENABAST, quien evacúa el informe requerido y solicita el rechazo de la acción a su respecto.
Sostiene que no existe una actuación u omisión ilegal o arbitraria imputable a dicho organismo, precisando que su función consiste en adquirir y proveer medicamentos por encargo de FONASA, institución que debe emitir previamente el respectivo oficio de compra y comprometer su financiamiento.
Agrega que las adquisiciones extraordinarias de medicamentos de alto costo pueden tardar varios meses y que, en este caso, CENABAST no ha recibido de FONASA el oficio ordinario necesario para iniciar la compra del Ravulizumab, razón por la cual solicita el rechazo del recurso en cuanto se dirige en su contra.
En su oportunidad, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, la recurrente funda su acción en la negativa comunicada el 6 de mayo de 2026 por el Hospital Regional Dr. nombre reservado de financiar y suministrar el medicamento Ravulizumab (Ultomiris), prescrito por su médico tratante para el manejo de la miastenia gravis generalizada, seropositiva y refractaria que padece. Expone que ha agotado las alternativas terapéuticas convencionales y avanzadas disponibles, manteniéndose sintomática con fatiga, disnea, diplopía y disfagia ocasional, además de presentar una severa limitación de sus actividades de la vida diaria. Añade que su médico tratante ha advertido un riesgo vital derivado de la posibilidad de sufrir una crisis miasténica con insuficiencia respiratoria y ha indicado el referido medicamento como tratamiento permanente, por lo que estima que su negativa vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. 3° Que, al informar, el Fondo Nacional de Salud solicita el rechazo del recurso, sosteniendo que el Ravulizumab no se encuentra incorporado en los mecanismos de cobertura contemplados por el régimen general de prestaciones, el sistema GES ni la Ley N° 20.850, careciendo ese organismo de facultades para disponer excepcionalmente su financiamiento. Añade que, la incorporación de medicamentos de alto costo corresponde a decisiones de política sanitaria sujetas a evaluación científica y priorización por la autoridad competente, y que la evidencia disponible respecto del fármaco mostraría beneficios clínicos acotados e incertidumbre en cuanto a su incidencia sobre la mortalidad, por lo que no existiría una actuación ilegal o arbitraria de su parte. 4° Que, el Hospital Regional Dr. nombre reservado solicita igualmente el rechazo de la acción y alega, en primer término, falta de legitimación pasiva, por estimar que carece de atribuciones para financiar la adquisición del medicamento, función que correspondería a FONASA. Reconoce que la recurrente padece miastenia gravis de larga evolución y presenta, entre otros síntomas, ptosis bilateral, disfagia, disnea, fatiga y diplopía, pero sostiene que se encuentra recibiendo las prestaciones disponibles en el sistema público y que el Ravulizumab no integra su arsenal terapéutico ni cuenta con cobertura en los mecanismos legales vigentes.
Agrega que la negativa se funda en criterios normativos, presupuestarios y de evidencia científica, controvirtiendo que pueda imputársele una amenaza directa al derecho a la vida de la actora. 5° Que, por su parte, el Servicio de Salud O’Higgins solicita el rechazo del recurso, señalando que la recurrente se mantiene bajo control y tratamiento especializado dentro de su red asistencial y que la controversia no deriva de una negativa de atención médica, sino del financiamiento de un medicamento que actualmente carece de cobertura en el sistema público.
Añade que la indicación médica individual no genera por sí sola una obligación de financiamiento y que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda serle atribuida. Texto pegado 6° Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el Hospital recurrido, ésta será desestimada.
En efecto, la legitimación pasiva en esta acción cautelar viene determinada por la atribución al recurrido del acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario y, en la especie, fue precisamente el Hospital Regional Dr. nombre reservado quien, mediante comunicación de 6 de mayo de 2026, informó la imposibilidad de financiar la adquisición del medicamento prescrito a la recurrente.
Por consiguiente, la circunstancia de que otros organismos posean competencias específicas en materia de financiamiento no obsta a que dicho establecimiento tenga la calidad de sujeto pasivo de esta acción, desde que intervino directamente en la actuación que se reprocha. 7° Que, en cuanto al fondo, no se encuentra controvertido que doña nombre reservado padece miastenia gravis generalizada, seropositiva con anticuerpos contra el receptor de acetilcolina y refractaria, y que se encuentra bajo control y tratamiento en el Hospital Regional Dr.
nombre reservado, donde ha recibido diversas terapias farmacológicas, entre ellas Prednisona, Piridostigmina, Azatioprina y Rituximab.
Asimismo, consta del informe médico de 30 de abril de 2026, emitido por el neurólogo tratante, Dr. Manuel Orellana, que la paciente presenta una importante limitación de sus actividades de la vida diaria, con fatiga, disnea, diplopía y disfagia ocasional, razón por la cual, el facultativo prescribe el medicamento Ravulizumab, atendido el fracaso de los tratamientos inmunosupresores previamente utilizados y el riesgo de presentar una crisis miasténica con insuficiencia respiratoria. 8° Que, asentado lo anterior, la exclusión del medicamento Ravulizumab de los sistemas de cobertura financiera pública no puede calificarse de ilegal, desde que responde al marco normativo que regula la materia.
En efecto, el fármaco solicitado no se encuentra incorporado en el Régimen General de Prestaciones, en el Sistema de Garantías Explícitas en Salud regulado por la Ley N° 19.966, ni en el Sistema de Protección Financiera creado por la Ley N° 20.850, conocida como Ley Ricarte Soto.
Por otra parte, los antecedentes del proceso permiten establecer que la recurrente ha recibido atención especializada y los tratamientos disponibles dentro del sistema público de salud, de manera que no se advierte una omisión de los organismos recurridos respecto de las prestaciones contempladas en la normativa vigente. Por el contrario, la negativa cuestionada responde a la aplicación de los mecanismos de cobertura y criterios de priorización definidos por la autoridad sanitaria, cuya determinación no corresponde sustituir a esta Corte por medio de la presente acción cautelar. 9° Que, además, si bien el informe del médico tratante da cuenta de la gravedad de la enfermedad que afecta a la recurrente, los antecedentes acompañados no resultan suficientes para establecer que la falta de suministro del medicamento solicitado la sitúe en una condición de riesgo vital actual o inminente que haga indispensable su financiamiento excepcional.
En efecto, aun cuando el facultativo prescribe Ravulizumab frente a la insuficiente respuesta a los tratamientos anteriormente utilizados, no se acompañaron antecedentes clínicos que permitan establecer, con la certeza necesaria en esta sede cautelar, que dicho medicamento resulte indispensable para evitar un desenlace fatal.
A lo anterior se agrega que, conforme al análisis de evidencia científica invocado por FONASA en su informe, los beneficios clínicos del Ravulizumab para el tratamiento de la miastenia gravis generalizada serían acotados, existiendo incertidumbre respecto de su efecto sobre la mortalidad, circunstancia que impide tener por acreditado que su suministro sea determinante para preservar la vida de la recurrente. 10° Que, en consecuencia, la sola prescripción del medicamento por el facultativo tratante, aun cuando se encuentra fundada en la condición clínica de la paciente, no permite establecer por sí misma la existencia de un derecho indubitado a obtener su financiamiento con cargo a los recursos públicos, al margen de los procedimientos y mecanismos de cobertura establecidos por el legislador.
En estas circunstancias, no se configura un acto ilegal o arbitrario atribuible a los organismos recurridos, desde que su actuación se encuentra fundada en criterios normativos, técnicos y de priorización sanitaria, ajustándose al principio de juridicidad que rige la actuación de los órganos de la Administración del Estado, por lo que la presente acción constitucional no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por el Hospital Regional Dr.
nombre reservado.
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, en contra del Hospital Regional Dr. nombre reservado, del Servicio de Salud O’Higgins y del Fondo Nacional de Salud.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Corte 1789-2026 Protección.
Se deja constancia que esta sentencia sí reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.