Protección contra Colegio nombre reservado y del Departamento de Administración de Educación Mu
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 1679-2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Colegio y el DAEM por negar el ingreso de una profesora sombra externa, pues adoptaron apoyos conforme a la Ley N° 21.545 y no se acreditó su insuficiencia ni discriminación.
Texto íntegro
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Con fecha 24 de julio de 2026, comparece doña nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, de 9 años, quien interpone recurso de protección en contra del Colegio nombre reservado y del Departamento de Administración de Educación Municipal de Mostazal, por estimar ilegal y arbitraria la negativa a permitir que la niña asista al establecimiento acompañada de una profesora sombra, contratada por la recurrente.
Expone que su hija se encuentra diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA) no verbal y requiere apoyo permanente durante la jornada escolar, cursando tercer año básico en el establecimiento educacional recurrido. Señala que, conforme a las indicaciones de sus médicos tratantes y del equipo profesional que la atiende, la profesora sombra constituye el ajuste razonable necesario para que pueda asistir presencialmente al establecimiento en condiciones de seguridad, participación e inclusión.
Refiere que durante los años 2024 y 2025 las recurridas permitieron dicho acompañamiento, posibilitando su asistencia regular a clases. Sin embargo, durante el año 2026, pese a no existir cambios en su diagnóstico ni en sus necesidades de apoyo, modificaron dicho criterio e impidieron el ingreso de la profesora sombra.
Señala que efectuó diversas gestiones ante el establecimiento, el DAEM y la Municipalidad de Mostazal, sin obtener respuesta favorable.
Precisa que nunca ha solicitado que las recurridas contraten o financien a la profesional, sino únicamente que autoricen el ingreso de aquella designada y costeada por la familia, como ocurrió durante los dos años anteriores. Añade que la negativa se mantiene vigente, habiéndose impedido nuevamente su ingreso conjunto al establecimiento el 14 de julio de 2026.
Sostiene que dicha actuación constituye una discriminación arbitraria por motivo de discapacidad, desconoce el interés superior de la niña y vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y a la educación, afectando además su bienestar e integridad psíquica y emocional.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a las recurridas permitir que nombre reservado asista al establecimiento educacional acompañada de la profesora sombra, como ajuste razonable para el ejercicio efectivo de su derecho a la educación.
A folio 6, comparece doña nombre reservado, Directora del Departamento de Educación Municipal de Mostazal, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso.
Expone que la recurrente solicitó autorizar el ingreso al Colegio nombre reservado de una persona ajena al establecimiento, para que acompañara permanentemente a nombre reservado durante las clases. Señala que tanto el Colegio como el DAEM estimaron improcedente dicha petición, por considerar que el establecimiento cuenta con personal idóneo para atender las necesidades de la niña.
Refiere que, ante la solicitud de la recurrente, el DAEM requirió un pronunciamiento a la Superintendencia de Educación, organismo que habría informado que el Colegio nombre reservado ha efectuado las adecuaciones pertinentes y cuenta con personal calificado para atender las necesidades de la estudiante, sin existir una necesidad técnica de implementar la modificación solicitada. Añade que la normativa vigente no contempla la figura de una persona contratada por un tercero para prestar asistencia individual y permanente a un estudiante dentro del contexto escolar y que los apoyos especiales deben ser proporcionados por funcionarios del establecimiento y encontrarse incorporados en un plan de apoyo individual.
Agrega que la recurrente también efectuó una presentación ante la Presidencia de la República, la que fue derivada a la autoridad educacional competente, arribándose igualmente a la conclusión de que su solicitud resultaba improcedente.
Sostiene que las recurridas no han incurrido en actuaciones ilegales o arbitrarias ni han vulnerado las garantías constitucionales de nombre reservado, pues su acceso a la educación se encontraría asegurado y el establecimiento dispone de los apoyos necesarios para su atención.
Afirma que la niña actualmente sólo asiste a terapias debido a la decisión de su madre de no permitir su ingreso regular a clases sin la profesora sombra.
Solicita, en definitiva, que se rechace el recurso en todas sus partes, por no existir acto ilegal o arbitrario ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
A folio 7, comparece doña nombre reservado, Directora del Colegio nombre reservado de Mostazal, quien evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, en términos sustancialmente coincidentes con los expuestos por el Departamento de Administración de Educación Municipal de Mostazal, sosteniendo que la negativa cuestionada se ajusta a la normativa educacional vigente y que el establecimiento cuenta con personal idóneo para atender las necesidades de apoyo de la niña.
A folio 9, informa la Superintendencia de Educación, Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, señalando, en primer término, las facultades de fiscalización que le confiere la Ley N° 20.529 respecto del cumplimiento de la normativa educacional por los establecimientos y sus sostenedores.
Expone que el ordenamiento jurídico reconoce a los estudiantes con necesidades educativas especiales el derecho a recibir una educación inclusiva, adecuada y oportuna, debiendo los establecimientos adoptar los apoyos, adecuaciones y recursos necesarios para asegurar su acceso, participación, permanencia y progreso en el sistema educativo. Agrega que, tratándose específicamente de estudiantes con trastorno del espectro autista, la Ley N° 21.545 y la normativa dictada para su aplicación imponen a los establecimientos el deber de efectuar los ajustes necesarios atendiendo a las características y necesidades particulares de cada estudiante.
En cuanto a la denominada “tutora sombra” o “profesora sombra”, precisa que la normativa educacional vigente no contempla específicamente dicha figura ni establece una obligación general de los establecimientos de proporcionar esa modalidad particular de apoyo. Sin perjuicio de ello, señala que los apoyos requeridos deben determinarse conforme a las características y necesidades individuales de cada estudiante y organizarse mediante los equipos de aula y el personal correspondiente, atendiendo a la naturaleza, intensidad y frecuencia de la asistencia requerida.
Respecto del caso concreto, informa que el DAEM de Mostazal consultó previamente a la Superintendencia acerca de la incorporación de una persona externa para el acompañamiento individual y permanente de la estudiante, requerimiento que fue respondido mediante Ordinario N° NUM000, de 2 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento se indicó, en síntesis, que la normativa educacional no contempla específicamente la figura de una tutora o profesora sombra externa, sin perjuicio del deber del establecimiento de proporcionar los apoyos que la estudiante requiera conforme a sus necesidades particulares, los que deben ser organizados por el propio establecimiento e incorporados en el correspondiente plan individual. Añade que el 13 de julio de 2026 la recurrente fue recibida en audiencia, oportunidad en que manifestó sus inquietudes respecto de la interrupción del acompañamiento que su hija había recibido durante los años anteriores.
Finalmente, señala que, a raíz de dicha audiencia, se coordinó con el Departamento Provincial de Educación de Cachapoal la revisión de las medidas de apoyo dispuestas en favor de nombre reservado, solicitándose posteriormente a dicho organismo efectuar las gestiones de supervisión pertinentes respecto de los apoyos implementados, incluido el respectivo plan o instrumento individual, así como de las demás acciones desarrolladas por el establecimiento y su sostenedor.
A folio 12, la recurrente formula observaciones a los informes evacuados, reiterando que durante los años 2024 y 2025 las recurridas permitieron que nombre reservado asistiera acompañada de su profesora sombra, medida que fue suprimida en 2026 pese a no haber variado su diagnóstico, necesidades de apoyo ni indicaciones médicas. Precisa que no solicita que dicho apoyo sea financiado por el establecimiento, sino únicamente que se autorice su ingreso, sosteniendo que constituye la única alternativa médicamente respaldada para que su hija pueda asistir presencialmente a clases y ejercer efectivamente su derecho a la educación.
A folio 15, se ofició al Departamento Provincial de Educación de Cachapoal a fin que informara acerca de las gestiones de supervisión y revisión efectuadas respecto de las medidas de apoyo implementadas en favor de la estudiante nombre reservado, conforme a lo solicitado por la Superintendencia de Educación.
Además se ofició al Colegio nombre reservado y al Departamento de Administración de Educación Municipal de Mostazal para que complementaran sus informes señalando las razones por las cuales durante los años 2024 y 2025 se permitió que nombre reservado asistiera al establecimiento acompañada de una profesora sombra y los fundamentos fácticos, técnicos o normativos por los cuales dicho acompañamiento no fue autorizado durante el año 2026.
A folios 20 y 21, evacúa informe nombre reservado, directora del Colegio nombre reservado de Mostazal, quien señala que la recurrente solicitó autorización para que una persona ajena al establecimiento acompañara permanentemente a su hija durante las clases, petición que fue rechazada tanto por el colegio como por el DAEM, por contar con personal idóneo para atender sus necesidades. Expone que, consultada la Superintendencia de Educación, esta informó que la normativa vigente no contempla la figura del tutor sombra externo para prestar asistencia individual y permanente, debiendo los apoyos ser proporcionados por funcionarios del establecimiento e incorporados en un plan de apoyo individual.
Agrega que la estudiante cuenta con un plan de acompañamiento multidisciplinario, atención de diversos profesionales y un proceso de reincorporación progresiva a clases, al que ha asistido de manera irregular, sosteniendo que es la propia apoderada quien impide su asistencia regular al exigir la presencia de la tutora sombra.
Afirma que el establecimiento ha garantizado el acceso a la educación de la niña y que no ha incurrido en actuaciones ilegales o arbitrarias, solicitando el rechazo del recurso. Acompaña documentación relativa a las gestiones realizadas, pronunciamientos de la autoridad educacional, informes de seguimiento y el plan de apoyo de la estudiante.
A folio 24, la recurrente formula observaciones a los informes evacuados, señalando que la vulneración de los derechos de su hija ha persistido, impidiéndosele incluso acceder a sus terapias. Cuestiona que las recurridas no expliquen por qué durante los años 2024 y 2025 permitieron el acompañamiento permanente de una profesora sombra, con resultados favorables, mientras que en 2026 lo prohibieron, sin que hayan variado el diagnóstico, las necesidades de apoyo ni las indicaciones médicas de la niña. Asimismo, rechaza la referencia a la existencia de un colegio especial en la comuna, por estimar que constituye una discriminación, insistiendo en que su hija requiere dicho acompañamiento para ejercer efectivamente su derecho a la educación inclusiva en un establecimiento regular.
A folio 28, la directora del Colegio recurrido explica que, respecto del acompañamiento de una tutora sombra durante el año 2024, desconoce las circunstancias en que se habría autorizado, por no encontrarse a cargo del establecimiento en esa época. Agrega que, durante el año 2025, atendida la inasistencia de la estudiante y la necesidad de fomentar su autonomía, el DAEM contrató temporalmente a una cuidadora, medida que posteriormente fue reemplazada por un plan de apoyo individual y multidisciplinario, el cual no habría sido aceptado por la apoderada.
En relación con el año 2026, señala que el establecimiento elaboró un Plan de Apoyo Multidisciplinario, de fecha 13 de abril de 2026, que contempla la intervención de docentes, educadora diferencial, terapeuta ocupacional, fonoaudiólogas, kinesióloga y equipo psicosocial, con el objeto de favorecer la autorregulación emocional, adaptación escolar, autonomía y participación de la estudiante en las actividades académicas, mediante un proceso de reincorporación progresiva. Sin embargo, sostiene que dicho plan no fue aceptado ni firmado por la apoderada, quien insiste en la presencia permanente de una tutora sombra.
Añade que la Superintendencia de Educación informó que la normativa vigente no contempla la contratación de terceros para prestar asistencia individual y permanente a estudiantes, debiendo los apoyos ser proporcionados por funcionarios del establecimiento. Afirma que es la propia recurrente quien impide la asistencia regular de su hija a clases, pese a encontrarse disponibles los apoyos educativos y profesionales necesarios.
Finalmente, niega haber incurrido en actuaciones ilegales o arbitrarias o vulnerado garantías constitucionales, sosteniendo que el derecho a la educación de la niña se encuentra garantizado, por lo que solicita el rechazo del recurso. Acompaña antecedentes relativos a las gestiones realizadas y pronunciamientos de la autoridad educacional.
A folio 32, evacúa informe nombre reservado, jefa del Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, quien señala que, a raíz de la denuncia formulada por la recurrente respecto de la situación educacional de su hija nombre reservado, se efectuó una visita de supervisión al establecimiento, destinada a verificar y evaluar las medidas de acompañamiento educativo implementadas.
Expone que se revisaron los planes de apoyo individual de la estudiante, constatándose que contemplan adecuaciones y apoyos profesionales orientados a favorecer su inclusión y progresividad en el aprendizaje, en concordancia con la normativa educacional vigente.
Agrega que se mantendrá un monitoreo técnico-pedagógico continuo sobre su aplicación, velando por su adecuada ejecución y por la comunicación permanente entre el establecimiento y la apoderada.
En su oportunidad, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, la recurrente funda su acción en la negativa del Colegio nombre reservado de Mostazal y del Departamento de Administración de Educación Municipal de dicha comuna a permitir que su hija, diagnosticada con trastorno del espectro autista no verbal, asista a clases acompañada de una profesora sombra, apoyo que habría sido autorizado durante los años 2024 y 2025. Sostiene que la decisión adoptada en 2026 carece de justificación, por cuanto no han variado las necesidades de la niña ni las indicaciones de sus médicos tratantes, constituyendo una discriminación arbitraria que afecta su derecho a la educación inclusiva, solicitando que se autorice nuevamente dicho acompañamiento, financiado por la familia. 3° Que, por su parte, el Colegio nombre reservado de Mostazal sostiene que cuenta con personal especializado para atender las necesidades de la estudiante y que la normativa educacional no contempla la figura de una tutora sombra externa que preste asistencia individual y permanente. Explica que desconoce las circunstancias en que se habría autorizado dicho acompañamiento durante 2024 y que, en 2025, el DAEM contrató temporalmente una cuidadora, medida posteriormente reemplazada por un plan de apoyo individual y multidisciplinario. Agrega que, para el año 2026, se elaboró un plan que contempla la intervención de diversos profesionales y la reincorporación progresiva de la niña a clases, el que no habría sido aceptado por su apoderada, quien insiste en la presencia permanente de una tutora sombra. Afirma que el establecimiento ha garantizado los apoyos necesarios para su educación y que la asistencia irregular de la estudiante obedece a la decisión de su madre. 4° Que, a su turno, el Departamento de Administración de Educación Municipal de Mostazal sostiene que la negativa cuestionada se ajusta a la normativa vigente, por cuanto el establecimiento dispone de personal idóneo y de los apoyos educativos necesarios para atender a la estudiante. Agrega que, conforme al pronunciamiento de la Superintendencia de Educación, no se contempla normativamente la contratación de una persona externa para prestar acompañamiento individual y permanente, debiendo tales apoyos ser proporcionados por funcionarios del establecimiento e incorporados en un plan individual. En consecuencia, descarta la existencia de una actuación ilegal o arbitraria y solicita el rechazo del recurso. 5° Que, finalmente, el Departamento Provincial de Educación de Cachapoal informa que, a raíz de la denuncia formulada por la recurrente, efectuó una visita de supervisión al establecimiento educacional, constatando la existencia de planes de apoyo individual que contemplan adecuaciones y la intervención de profesionales especializados, orientados a favorecer la inclusión y progresividad en el aprendizaje de la estudiante, en concordancia con la normativa vigente. Añade que mantendrá un seguimiento técnico-pedagógico de dichas medidas, con especial atención a su implementación y a la coordinación entre el establecimiento y la apoderada. 6°Que, para resolver la controversia planteada, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 21.545, cuyo inciso tercero establece: "Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales".
De la disposición transcrita se desprende que los establecimientos educacionales tienen el deber de adoptar medidas que permitan atender las necesidades particulares de sus estudiantes con trastorno del espectro autista, favoreciendo su inclusión y participación en el proceso educativo, sin que ello suponga necesariamente la obligación de implementar una modalidad específica de acompañamiento, con prescindencia de los demás apoyos disponibles. 7° Que, en la especie, de los antecedentes acompañados aparece que el establecimiento recurrido ha adoptado diversas medidas destinadas a atender las necesidades particulares de nombre reservado, entre ellas, la elaboración de un Plan de Apoyo Multidisciplinario para el año 2026, de fecha 13 de abril de este año, que contempla la intervención de docentes, educadora diferencial, terapeuta ocupacional, fonoaudiólogas, kinesióloga y profesionales del área psicosocial.
Dicho plan considera medidas destinadas a favorecer la autorregulación emocional y sensorial de la estudiante, su adaptación al entorno escolar, el desarrollo de su autonomía y su participación en las actividades académicas, además de establecer un proceso de reincorporación progresiva a clases y mecanismos de seguimiento y evaluación.
A lo anterior se añade que tales medidas fueron objeto de revisión por parte del Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, organismo que constató su concordancia con la normativa educacional vigente, sin que de lo informado aparezca establecida alguna infracción a esta. 8° Que, en cuanto a los antecedentes médicos acompañados, consta que nombre reservado presenta un trastorno del espectro autista nivel 3, sin lenguaje verbal y con importantes necesidades de apoyo, circunstancias que no han sido controvertidas por las recurridas. Sin embargo, tales documentos, si bien dan cuenta de su condición y de la necesidad de contar con apoyos durante su proceso educativo, no contienen una indicación médica específica que establezca como indispensable su acompañamiento permanente por una profesora sombra externa.
En efecto, el Formulario Único de Evaluación de Salud, de fecha 9 de marzo de 2026, emitido por el médico especialista en neurología infantil nombre reservado, recomienda mantener a la estudiante en el Programa de Integración Escolar, finalidad a la que se orientan las medidas contempladas en el plan multidisciplinario dispuesto por el establecimiento. 9° Que, si bien la recurrente sostiene que durante los años 2024 y 2025 se permitió el acompañamiento de su hija por una profesora sombra, dicha circunstancia no determina, por sí sola, que el establecimiento se encuentre obligado a mantener indefinidamente esa modalidad de apoyo, particularmente cuando ha dispuesto otras medidas individualizadas destinadas a atender sus necesidades educativas, cuya insuficiencia no ha quedado acreditada en estos antecedentes. 10° Que, conforme a lo razonado, esta Corte estima que las actuaciones desplegadas por las recurridas resultan concordantes con el deber que les impone el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 21.545, desde que han adoptado medidas concretas de apoyo y adecuación orientadas a favorecer la inclusión y participación de la estudiante en el proceso educativo.
En consecuencia, no se advierte que la negativa a permitir el ingreso permanente de una profesora sombra externa constituya, en las circunstancias descritas, una actuación ilegal o arbitraria, ni que configure una discriminación por motivo de discapacidad, toda vez que no se ha acreditado que dicha decisión obedezca a tal condición o que se haya privado a la niña de los apoyos educativos necesarios, apareciendo, por el contrario, que el establecimiento ha dispuesto medidas especiales precisamente en consideración a sus necesidades particulares, por lo que el presente arbitrio no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado y del Departamento de Administración de Educación Municipal de Mostazal.
Lo anterior, sin perjuicio del deber permanente de las recurridas de mantener, evaluar y adecuar los apoyos educativos que requiera la estudiante, de conformidad con sus necesidades y evolución, en cumplimiento de la normativa vigente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Corte 1679-2026 Protección Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, subrogando legalmente a la Tercera Sala.