Protección contra Colegio nombre reservado
- Fecha
- 23 de octubre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 1161-2026, sentencia de 23 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la apoderada contra el colegio: la Corte estima que la situación no configura una vulneración en los términos planteados y que el traslado del alumno a otro establecimiento priva de oportunidad al recurso.
Texto íntegro
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº NUM000, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación de su hijo menor de edad, nombre reservado, cédula nacional de identidad NºNUM001 y viene en deducir recurso de protección en contra del Colegio nombre reservado, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que en su presentación expuso.
Indica que, durante la quincena de marzo de 2026, al interior de la sala de clases de su hijo nombre reservado, un grupo de compañeros manipulaba y jugaba con preservativos. Dicho hecho fue informado a Inspectoría por un alumno cuya identidad desconoce. Posteriormente, el profesor de química procedió únicamente a llamarles la atención a quienes participaban de dicha conducta.
Añade que, a partir de ese momento, los alumnos involucrados comenzaron a suponer que su hijo habría sido quien informó los hechos al establecimiento, iniciando en su contra un proceso sistemático de hostigamiento, amedrentamiento y acoso escolar. La situación llegó a tal gravedad que su hijo solicitó cambio de puesto al profesor respectivo, explicándole que estaba siendo objeto de constantes molestias y hostigamientos. Si bien el docente accedió al cambio solicitado, el establecimiento jamás abordó el problema de fondo ni activó medidas eficaces de protección.
Detalla que con fecha 18 de marzo de 2026, un alumno de primero medio, de nombre nombre reservado, escuchó en el baño del establecimiento a estos estudiantes planificando golpear, apuñalar y violar a su hijo a la salida de clases. Dicho alumno informó inmediatamente los hechos a nombre reservado, quien, encontrándose en estado de terror y crisis emocional, la llamó ocultándose en el baño del colegio, rogándome que concurriera urgentemente a retirarlo.
Afirma que, al tomar conocimiento de estos hechos, llamó inmediatamente al establecimiento educacional. Sin embargo, pese a que el Colegio ya estaba en conocimiento de las amenazas, no activó protocolos de seguridad, no informó oportunamente a la familia ni adoptó medidas inmediatas de resguardo. Solo ante su insistencia y advertencia de denunciar ante la Policía de Investigaciones, el establecimiento decidió contactar a Carabineros. Cuando llegó al establecimiento junto a su padre, fueron mantenidos en una sala junto a su hijo por parte de la encargada de convivencia escolar, quien intentó minimizar la gravedad de los hechos denunciados.
Plantea que la inspectora del establecimiento incluso señaló que estaría actuando con “paranoia”, mientras que el profesor nombre reservado intentó modificar y relativizar el relato de los hechos, buscando instalar la idea de que su hijo sería un alumno violento. Posteriormente, el establecimiento señaló verbalmente que habría efectuado denuncias y que sancionaría a los alumnos involucrados. Sin embargo, al concurrir esa misma tarde junto a su padre a dependencias de la Policía de Investigaciones, funcionarios verificaron que no existía denuncia alguna efectuada por Carabineros ni por el establecimiento, razón por la cual fue ella quien debió realizar la denuncia formal.
Hace presente que, desde esa fecha, su hijo no volvió a asistir presencialmente al establecimiento debido al evidente temor y afectación psicológica provocada por los hechos descritos. Asimismo, durante la noche de este 18 de marzo, recibió amenazas por parte de uno de los apoderados de los alumnos involucrados.
Afirma que, con posterioridad, el establecimiento continuó actuando de manera negligente y arbitraria, intentando influir sobre el alumno testigo nombre reservado para modificar su versión de los hechos. Solo tras insistencias reiteradas y luego de elevar la situación a autoridades superiores de la organización educacional, el establecimiento accedió a reunirse con la recurrente y su padre, comprometiéndose formalmente a brindar acompañamiento a su hijo, sancionar a los responsables y proporcionar un plan metodológico domiciliario para asegurar la continuidad de su proceso educativo. Sin embargo, ninguno de dichos compromisos fue cumplido a cabalidad. Los alumnos involucrados jamás fueron sancionados en efecto y continúan asistiendo normalmente al establecimiento. Asimismo, el colegio ha dificultado gravemente el acceso de su hijo al material pedagógico comprometido, específicamente el profesor de Física y Química Sr. nombre reservado.
Agrega que actualmente se realizó denuncia a la Superintendencia de Educación, encontrándose en proceso de Fiscalización al Colegio en que actualmente se encuentra matriculado su hijo, paralelamente, ha intentado reinsertar a su hijo en el Colegio nombre reservado, establecimiento donde cursó estudios desde tercero básico y donde posee redes de apoyo y contención emocional. Sin embargo, se le informa que no existirían vacantes disponibles y que su hijo debe permanecer en lista de espera mediante el sistema “Anótate en la Lista”. No obstante, recientemente dicho establecimiento recibió a una estudiante fuera del procedimiento formal, lo que evidencia la existencia de ingresos excepcionales o discrecionales. El propio establecimiento señaló que, si la SEREMI Regional instruyera el ingreso de su hijo, éste sería recibido inmediatamente.
Previas citas legales solicita tener por interpuesto recurso de protección en favor del niño nombre reservado, acogerlo y, en consecuencia: 1. Declarar que los recurridos han incurrido en actos y omisiones arbitrarias e ilegales. 2. Ordenar al Colegio nombre reservado adoptar medidas de protección inmediatas, entregar material con apoyo metodológico constante para su hijo nombre reservado apelando a que el proceso metodológico sea equitativo, sin sesgos, en relación a sus compañeros de curso. 3. Ordenar a la Seremi de Educación gestionar de manera urgente la continuidad educativa del menor, insertándolo en el Colegio nombre reservado ante la grave vulneración de derechos fundamentales. 4. Ordenar fiscalización integral del establecimiento recurrido.
A folio 7, consta el informe solicitado a la Seremi de Educación de O’Higgins quien informó que, a objeto de obtener la información requerida, se solicitó a la Unidad de Inclusión y Admisión Escolar, insumos que puedan aportar para dar respuesta, unidad que informa lo siguiente: “Respecto a la solicitud de información realizada, podemos indicar lo siguiente:
El estudiante -nombre reservado RUN NUM001- se encuentra con matrícula vigente para el año lectivo 2026 en el establecimiento educacional Colegio nombre reservado, en 2°Medio.
Figura con dos registros en plataforma anótate en la lista para optar a alguna vacante durante el año lectivo 2026, en el establecimiento educacional Colegio nombre reservado, N° de registro NUM002 y en el establecimiento educacional Colegio nombre reservado, N° de registro NUM003; Los establecimientos han realizado asignaciones de vacantes en el nivel, sin embargo, existen estudiantes registrados antes que él esperando la asignación de una vacante.
Además, esta Secretaría Ministerial de Educación carece de facultades o atribuciones legales para matricular u ordenar la matrícula directa de un alumno en un establecimiento de educación; siendo facultad exclusiva del sostenedor de cada establecimiento realizar las gestiones necesarias para solicitar sobrecupos;
Finalmente, se sugiere que el apoderado registre al estudiante en la plataforma “Anótate en la Lista” en aquellos establecimientos educacionales de la comuna de Rancagua que actualmente cuentan con vacantes disponibles en 2° año de Educación Media, lo que permitiría una eventual asignación a la brevedad.”
Finalmente, y con fecha 1 de junio de 2025 comparece el Colegio nombre reservado recurrido, y procedió a evacuar el informe indicando que mediante el relato de los hechos se presenta el contexto en que sucedieron los actos y omisiones que la apoderada reclama en el presente recurso, lo que originó una denuncia en primer lugar ante Superintendencia de Educación, que todavía se encuentra en curso, por la apertura de un protocolo contenido en el Reglamento Interno del establecimiento, el cual se mantiene vigente desde que nombre reservado se encuentra sin asistir a clases de forma presencial, el establecimiento por su parte ha cumplido con toda Normativa Educacional Vigente, de lo que se hará cuenta en los documentos acompañados en este informe para vuestro conocimiento.
Indica que el orden en el que se dan los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2026:
El alumno nombre reservado, escucha una conversación en el baño, en donde compañeros de nombre reservado estarían hablando de golpear, apuñalar y violar a nombre reservado en venganza por entregar información a inspectoría general.
El alumno nombre reservado informa a nombre reservado de lo que estaría siendo planificado por sus compañeros en su contra. nombre reservado avisa de esto inmediatamente a su madre, Sra. nombre reservado, antes que, al equipo de convivencia Escolar, docentes o autoridades del Colegio.
El Colegio toma conocimiento de lo acontecido por una llamada de la Sra. nombre reservado a la Sra. nombre reservado, Coordinadora de Convivencia Escolar, en una forma muy alterada.
La Sra. nombre reservado, en el momento de recibir la llamada estaba con permiso institucional, atendiendo un problema médico de su hijo, situación que no pudo atender porque tuvo que dirigirse en forma inmediata al Colegio a indagar sobre el asunto.
La Sra. nombre reservado informa de inmediato esta situación al Sr. nombre reservado, Psicólogo de Convivencia Escolar y le instruye para que adopte en lo inmediato medidas de resguardo para el estudiante.
Consecuentemente el Sr. nombre reservado procedió al resguardo del estudiante, acompañamiento y toma de declaraciones en la oficina de Convivencia Escolar.
El Colegio apertura formalmente el protocolo por situaciones de Violencia Escolar, en conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno de Convivencia Escolar. Se tiene claro que se está ante una situación muy grave, que la Ley tipifica como delito y que los alumnos implicados serian imputables. Por lo anterior, se procedió a realizar la denuncia de la presunta amenaza ante Fiscalía.
La apoderada presiona para que el Colegio llame a Carabineros de Chile, lo que efectivamente realiza, haciéndose estos presentes de inmediato, aun antes de que se les tomaran los relatos respectivos a los tres presuntos infractores; todos ellos menores de edad y alumnos del curso de nombre reservado (2° año medio).
De acuerdo con el protocolo de apertura de Convivencia Escolar se realizan indagatorias preliminares al alumno nombre reservado y a los alumnos señalados por él, como autores de las amenazas, para establecer la veracidad de los hechos.
Paralelamente a las indagatorias realizadas con los alumnos denunciados; nombre reservado, la apoderada de nombre reservado y don nombre reservado (Abuelo de nombre reservado y apoderado suplente) son atendidos y entrevistados por la Sra. nombre reservado, Inspectora General del Colegio y la Sra. nombre reservado, Coordinadora de Convivencia Escolar, respectivamente. En la ocasión y a manera de antecedente, la Sra. nombre reservado menciona un incidente ocurrido en el mismo día, en el 2° año medio, en donde nombre reservado habría expresado audiblemente el deseo de que sus compañeros “se murieran” o fueran llevados a un lugar especial, usando expresiones discriminatorias como “venezolanos” o “simios”, refiriéndose en general a aquellos que incurren en actos de indisciplina. De lo anterior es testigo su profesor de Química y otros estudiantes. Frente a estos antecedentes y en la generalidad de la entrevista, la apoderada nombre reservado actúa y se expresa con hostilidad, intransigencia y falta de respeto ante las autoridades del Colegio, exigiendo terminantemente sanciones inmediatas y ejemplares para los estudiantes implicados e incurriendo en aseveraciones prejuiciosas en contra de la Inspectora General, imputándole parcialidad en la ponderación de los hechos pues uno de los estudiantes señalados es familiar directo, algo que es de una falsedad absoluta.
Menciona que el alumno que denuncia los hechos, nombre reservado, de (8° año de Enseñanza Básica), acredita una condición de salud mental (discapacidad intelectual límite) y sostiene una comorbilidad asociada a un diagnóstico de rasgos límites del desarrollo de la personalidad. El alumno nombre reservado, cambia varias veces su versión admitiendo finalmente la posibilidad de haber tergiversado el relato. Adicionalmente, los denunciados niegan terminantemente haber proferido amenazas en contra de su compañero nombre reservado, aunque reconocen que el alumno nombre reservado se acercó a ellos, fuera del recinto de los baños, y les hizo consultas sobre un proceso disciplinario abierto en el 2° año medio. Ellos responden, preguntándole cómo se había enterado de aquello, a lo que nombre reservado responde haber sido informado por nombre reservado.
Ante la duda razonable que surge del proceso indagatorio preliminar, y sin desmerecer de ningún modo la gravedad de la denuncia, el Director procede a dialogar con Carabineros y en consulta con ellos decide realizar la denuncia a través de la plataforma Fiscalía en Línea.
Sin perjuicio de que la apoderada realizara una denuncia en forma inmediata y anterior a la institucional, en forma presencial, en la PDI; el colegio realizó la denuncia en línea esa misma tarde, quedando esta consignada en la plataforma, antes de las 17:30 horas aprox. del mismo día (considérese que los hechos comienzan a desarrollarse a partir de las 11:00 horas del día 18 de marzo de 2026 y el personal del colegio se entera después de las 13:00 horas del mismo día).
Explica que nunca existió por parte de las autoridades del Colegio o personal de Convivencia Escolar un “acuerdo” de sanción para los alumnos implicados, como lo aduce la apoderada nombre reservado. Siempre se fue muy claro en las conversaciones con ella que, el Colegio actúa de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, y es norma general y de amplio conocimiento que solo es legítimo sancionar a un estudiante en la medida que se tenga certidumbre sobre su autoría o participación en una conducta tipificada como falta o delito. Algo que no queda establecido en la indagatoria preliminar. Este argumento equívoco, sumado al de una denuncia tardía -lo que entiende se demostró no es efectivo- es usado maliciosamente por la apoderada denunciante para construir la idea de “bajada de perfil” a los hechos.
Asegura que ni el Colegio ni el sostenedor le “bajo el perfil al caso”, puesto que, desde el primer momento, el Colegio actúo en acuerdo a lo establecido en su RICE, teniendo como foco el bien superior del estudiante y considerando especialmente su condición de alumno con diagnóstico de NEE con trastorno del espectro autista. Lo anterior sin perjuicio de un abordaje integral del caso con enfoque en el resguardo de los derechos de todos los alumnos a la educación, así como la prevención/contención de las conductas disruptivas.
Afirma que, habiéndose remitido los asuntos jurídicos del caso a la Fiscalía y frente a la falta de convicción respecto de la realidad de los hechos imputados, sumado a la medida unilateral e indeclinable del apoderado en cuanto a la decisión de no enviar a clases al alumno (a menos que el Colegio prohibiera la asistencia a los presuntos culpables); el trabajo desarrollado por el departamento de Convivencia Escolar se estructuró de la siguiente manera:
Plan de apoyo socioemocional: en la forma de atenciones personalizadas a desarrollar por el Psicólogo del PIE nombre reservado; acompañado de una serie de elementos ambientales de seguridad y resguardo, que incluían personas designadas para su acompañamiento y espacios reservados y protegidos en caso de asistir presencialmente el alumno al Colegio. Lamentablemente la apoderada nombre reservado rechazó explícitamente este apoyo para su hijo de parte del establecimiento Plan de apoyo pedagógico: esto, debido a la no asistencia de nombre reservado a clases presenciales y como una forma de dar continuidad a los servicios educacionales. Mediante la Jefatura Técnico-Pedagógica, el colegio canalizó los apoyos y recursos docentes para que el alumno fuera atendido en forma remota. El Colegio actuó responsablemente dentro de las limitaciones que significa la atención personalizada de un estudiante de educación media, intentando más de una vez mejorar esta atención, combinando el ejercicio remoto o virtual con la asistencia del alumno en horarios diferenciados y acotados, para una atención personalizada, algo que no fue aceptado por el apoderado, debido a su negativa de regreso a clases presencial de su hijo nombre reservado, a pesar de que el establecimiento ha propuesto un plan de retorno seguro y progresivo.
Medidas formativas: orientadas a la prevención y contención de eventuales conductas violentas o disruptivas de la convivencia escolar por parte de los alumnos presuntos culpables, mediante un trabajo personalizado por parte del equipo de convivencia escolar. Lo anterior se complementa con intervenciones de tipo grupal focalizadas en la convivencia respetuosa, positiva y pacífica en el grupo-curso. Todo con el propósito de ir creando un ambiente seguro para el retorno de nombre reservado a la presencialidad.
Arguye que sistemáticamente la Sra. nombre reservado manifestó una actitud de desconfianza, cuestionamiento y hostilidad hacia las acciones de apoyo planificadas y hacia los directivos del establecimiento y encargados de Convivencia Escolar; con amenazas directas de demandas judiciales y exposición mediática. Al principio del proceso vetó unilateralmente las competencias de la Inspectora General y docente directivo del Colegio para intervenir en el caso; situación que debilitó las competencias institucionales para su solución y restauración de la convivencia escolar. Esto es notorio y rastreable en las comunicaciones, particularmente correos electrónicos enviados al personal del Colegio.
Estas actitudes se ven como las principales dificultades y barreras que se han tenido al momento de buscar soluciones orientadas al bien superior de nombre reservado. Dejamos constancia abundante de lo anterior.
Asegura que el Colegio mantiene abierto el protocolo a la espera de una reunión con la apoderada, a acordar en una fecha después del día 12 de mayo (a solicitud suya); en la que esperamos lograr algún entendimiento básico, que permita programar el regreso de nombre reservado al régimen regular de clases en un futuro próximo, en un ambiente seguro y agradable.
Hace presente que hasta el día de hoy, se la dado cumplimiento a cada una de las solicitudes de la apoderada nombre reservado, en cuanto a su disconformidad con el plan de apoyo pedagógico para su hijo, se la enviado material, actividades y clases con el contenido que los docentes pasan en clases, se ha accedido a modificar fechas de pruebas y trabajos, se han enviado clases grabadas de profesores de biología y química para una mejor comprensión de la materia, se ha propuesto un plan de retorno progresivo a clases presenciales, donde nombre reservado vuelva a incorporarse en las materias que requieren más atención, sin embargo, ninguna de estas acciones complace a la apoderada nombre reservado, no está conforme con el equipo directivo del establecimiento, ni mucho menos con el equipo de convivencia escolar, no quiso atención psicológica de parte del profesional del colegio, su conducta con las distintas áreas de trabajo es poco cortes y agresiva, constantemente envía correos al colegio exigiendo sanciones a los supuestos alumnos agresores, aun cuando se le ha explicado en varias oportunidades que no se pueden aplicar sanciones cuando no existe la certeza que los alumnos sindicados efectivamente hayan cometido la falta por la cual se les acusa.
Respecto de la denuncia realizada por el establecimiento en contra de los supuestos alumnos agresores, la intención era que el órgano llamado a investigar se pronunciara y así tener mayores antecedentes, esto aun no ocurre, no hemos tenido ninguna información de este caso.
Por su parte tampoco tenemos resolución, respecto de la denuncia realizada ante la Superintendencia de Educación por el mismo caso en cuestión.
Con fecha 25 de junio del año 2026 y siendo un trámite previo e indispensable para la vista de la causa, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Educación, con el objeto de que informe respecto del estado de tramitación de la denuncia que involucra al alumno de 2° año de enseñanza media del Colegio nombre reservado, nombre reservado.
Finalmente, y con fecha 21 de julio del año en curso la Superintendencia dio cumplimiento a lo solicitado e indicó que el 28 de abril de 2026 la recurrente formuló presencialmente la denuncia NUM004, relativa a hechos ocurridos el 18 de marzo de 2026. El caso fue calificado como crítico y, por Memorándum N°NUM005 de 7 de mayo de 2026, se derivó a la Unidad de Fiscalización Regional.
Agrega que la fiscalización original, consignada en el Acta N° NUM006, constató que el establecimiento activó su protocolo, realizó entrevistas, otorgó contención emocional y apoyo psicosocial y dispuso un plan de apoyo pedagógico, consistente en material calendarizado y tutorías, ya que el estudiante no asiste presencialmente desde el 19 de marzo de 2026. Se verificó además que el protocolo permanecía abierto, por lo que se instruyó su cierre, el que se produjo el 5 de junio de 2026, concluyendo el colegio que la indagación no permitió acreditar los hechos denunciados ni atribuir responsabilidades individuales.
Indica que no obstante, la fiscalización formuló observaciones, entre ellas que el establecimiento no acreditó haber ejecutado el procedimiento previsto en su propio protocolo de evaluar la presentación de una medida de protección ante el Tribunal de Familia o la derivación del estudiante a redes externas de apoyo, como la Oficina de Protección de Derechos u otros programas especializados, estimándose que ello era especialmente relevante considerando la naturaleza de las amenazas denunciadas, la condición particular del estudiante y su prolongada inasistencia presencial.
Detalla que, en la fiscalización de seguimiento, consignada en el Acta N°NUM007 de 17 de junio de 2026, se tuvieron por subsanadas las observaciones leves relativas al contenido mínimo del protocolo. Se mantuvo, en cambio, la observación de carácter menos grave y sin opción de subsanación relativa a la aplicación del Reglamento Interno y del Protocolo en el caso concreto, por no haberse acreditado la evaluación de una medida de protección ante el Tribunal de Familia ni la derivación a redes externas de apoyo, en consecuencia, la fiscalización concluyó con observaciones no subsanadas y los antecedentes se derivaron a la Unidad Jurídica Regional.
Concluye que, por Resolución Exenta N°NUM008, de 25 de junio de 2026, se ordenó instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Colegio nombre reservado, RBD N°NUM009, y se designó fiscal instructor a don nombre reservado. Dicho procedimiento se encuentra en tramitación, por lo que aún no existe pronunciamiento definitivo sobre la eventual responsabilidad infraccional del sostenedor. De formularse cargos, este dispondrá de diez días hábiles para presentar descargos y medios de prueba, y de acreditarse alguna infracción la Superintendencia solo podrá aplicar las sanciones del artículo 73 de la Ley N°20.529.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, lo que se reprocha en estos autos al Colegio nombre reservado es, en síntesis, no haber adoptado medidas eficaces de protección frente al hostigamiento y a las graves amenazas de que habría sido objeto el adolescente nombre reservado, estudiante de segundo año medio con diagnóstico de trastorno del espectro autista, por parte de compañeros de curso, a raíz de los hechos acaecidos en marzo de 2026; haber minimizado lo denunciado; no haber efectuado oportunamente la denuncia respectiva; no haber sancionado a los alumnos sindicados como autores; y haber dificultado el acceso del estudiante al material pedagógico durante su ausencia de clases presenciales. La actora estima vulneradas las garantías del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley y el derecho a la educación, invocando además los artículos 3, 19, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
TERCERO: Que, por su parte el Colegio recurrido sostuvo, en síntesis, que el mismo 18 de marzo de 2026 activó el protocolo de violencia escolar, dispuso el resguardo del estudiante, llamó a Carabineros y denunció los hechos ante la Fiscalía; que no sancionó a los alumnos sindicados porque la indagación no permitió establecer su participación; y que ha asegurado la continuidad educativa del estudiante mediante un plan de apoyo pedagógico remoto, ofreciendo además apoyo psicosocial -rechazado por la apoderada- y un plan de retorno progresivo, por lo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación informó que el estudiante mantiene matrícula vigente en el establecimiento recurrido y que se encuentra inscrito en la plataforma “Anótate en la Lista” para optar a una vacante en el Colegio nombre reservado, existiendo estudiantes registrados antes que él, y que carece de atribuciones legales para ordenar su matrícula directa en un establecimiento determinado.
Finalmente la Superintendencia de Educación informó que, fiscalizado el establecimiento con ocasión de la denuncia de la recurrente, se constató la activación del protocolo, la contención del estudiante y la existencia de un plan de apoyo pedagógico, pero no se acreditó la evaluación de una medida de protección ante el Tribunal de Familia ni la derivación del estudiante a redes externas de apoyo, por lo que se ordenó instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, actualmente en tramitación.
CUARTO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso -en particular lo informado por la Superintendencia de Educación- es posible concluir que el Colegio recurrido el mismo día de los hechos, esto es, el 18 de marzo del año 2026, activó su protocolo de actuación frente a situaciones de violencia escolar previsto en su reglamento interno, junto con ello dispuso el resguardo y la contención emocional del estudiante por parte de psicólogo de convivencia escolar, efectuó entrevistas a la apoderada, al estudiante afectado, a los estudiantes involucrados y a los testigos, así como también solicitó la presencia de Carabineros y formuló denuncia ante el Ministerio Público.
QUINTO: Que, de otro lado, consta que el protocolo fue cerrado el 5 de junio de 2026, concluyéndose que la indagación practicada no permitió acreditar ni imputar responsabilidades concretas a los alumnos investigados, disponiéndose en todo caso medidas formativas y de apoyo respecto de los alumnos involucrados. Estas conclusiones resultan de la mayor relevancia por cuanto la imposición de medidas disciplinarias exigidas por la madre recurrente requiere de un procedimiento racional y previo de conformidad a las normas procedimentales del reglamento interno, que permitan acreditar su participación. En este sentido, no puede estimarse arbitraria o ilegal la determinación del Colegio en cuanto a no sancionar a los alumnos involucrados, todo lo cual no obsta a las responsabilidades que pueda determinar el ente persecutor en el contexto de la denuncia penal formulada tanto por el colegio como por la madre recurrente.
SEXTO: Que, en cuanto a la continuidad del proceso educativo, la Superintendencia constató que el colegio dispuso de un plan de apoyo pedagógico consistente en la entrega calendarizada de material y la realización de tutorías, el cual fue llevado a cabo no obstante las dificultades manifestadas por la apoderada, junto con ello ofreció apoyo psicosocial a través del equipo de convivencia escolar el que también fue desestimado por la apoderada, proponiendo un plan progresivo de regreso a clase, metodología que si bien no ha estado exenta de complicaciones, no configura una vulneración en los términos planteados por la actora.
SEPTIMO: Que finalmente no puede soslayarse lo señalado por la propia actora en su presentación de 23 de septiembre de este año, donde comunica a este Tribunal de Alzada que como familia han optado por iniciar el proceso de cierre del año académico del estudiante en el establecimiento recurrido, esto con miras a incorporarlo a otro establecimiento educacional para el próximo año, circunstancia que priva de oportunidad al presente recurso, especialmente en cuanto a las pretensiones de entrega o mejora del material o apoyo metodológico constante.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, no se debe olvidar, que la Superintendencia en el contexto de su fiscalización realizada al colegio recurrido, concluyó con observaciones no subsanadas, de carácter menos grave, por cuanto el establecimiento no acreditó haber ejecutado el procedimiento previsto en su propio protocolo, consistente en evaluar la presentación de una medida de protección ante el Tribunal de Familia o la derivación del estudiante a redes externas de apoyo, tales como la Oficina de Protección de Derechos u otros programas especializados. Tal incumplimiento dio pie a que, mediante Resolución Exenta N°NUM008, de 25 de junio de 2026, se ordenara instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del establecimiento, conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley N°20.529, el que se encuentra actualmente en tramitación, contexto en el cual la responsabilidad infraccional del colegio deberá ser determinada en dicha sede, no siendo esta entonces la vía idónea para suplir o anticipar dicho resultado, todo lo cual determina la improcedencia del recurso incoado.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en favor de su hijo menor de edad, nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol Corte 1161-2026 Protección.
Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada totalmente.