SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
- Fecha
- 12 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 89-2015, sentencia de 12 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa contra actuaciones de la Inspección del Trabajo, por tratarse de un conflicto que exige tramitación previa en otro procedimiento y no cumple la brevedad e inmediatez de esta tutela.
Texto íntegro
PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE IQUIQUE, doce de marzo de dos mil quince.
VISTO:
A fs. 44, don nombre reservado, ingeniero civil industrial, y don Enrique Olivares Carlini, abogado, en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, todos con domicilio en domicilio reservado, recurren de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, persona jurídica de derecho público, representada por doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, por cuanto una de sus funcionarias levantó un acta de constatación de hechos relativos a una supuesta separación ilegal del trabajador señor nombre reservado, requerimiento de corrección de la supuesta infracción, esto es, reincorporación de trabajador, citación a audiencia de mediación, de 22 de enero de 2015, y acta de mediación artículo 486 del Código del Trabajo, de 27 del mismo mes, actuaciones que vulneran las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja su recurso de protección y se restablezca el imperio del derecho.
Indican que el 21 de septiembre de 2012, su representada fue notificada de que el señor nombre reservado había sido elegido como dirigente del Sindicato Nueva Victoria, el 23 de noviembre de ese año, su representada interpuso una demanda de desafuero en su contra ante el Juzgado del Trabajo de Pozo Almonte y, mientras el proceso estaba en tramitación, en abril de 2013, su parte fue informada de que el trabajador pasaba a formar parte de la Federación N° 3 de Trabajadores de SQM; que el 23 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el juicio de desafuero, estableciéndose como hecho no controvertido que el trabajador tiene únicamente la calidad de dirigente de la organización base, y, finalmente, su demanda de desafuero fue acogida pero en virtud de sentencia de reemplazo de 18 de febrero de 2014, pronunciada por esta Corte, rechazándose un recurso de unificación de jurisprudencia que dedujo el trabajador, razón por la que se entregó la carta de despido el 15 de enero último, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Añaden que el 22 de enero, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo, visitó la faena, emitiendo y notificando a su representada el acta de constatación de hechos, conminándola a reintegrar al trabajador, negándose su parte, siendo citada a una audiencia de mediación que se celebró, sin éxito, el 27 de ese mes; que el 6 de febrero se devolvieron al Juzgado del Trabajo de Pozo Almonte los antecedentes remitidos desde la Excma. Corte Suprema y de esta Corte, solicitando al Tribunal dictase el cúmplase y se ordenare el cumplimiento incidental de la sentencia, escrito que a la fecha de interposición del presente recurso no había sido resuelto; que los actos descritos son ilegales y arbitrarios porque implican desconocer y revertir de facto lo resuelto por esta Corte e infringe el artículo 5, letra b), del D.F.L. N° 2 y 76 de la Constitución Política de la República, pues la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique se abocó a conocer y resolver una materia que fue controvertida, fallada y que está en etapa de cumplimiento, destacando que el desafuero se obtuvo teniendo en consideración la calidad de dirigente de una organización base del trabajador, y que el carácter de dirigente de federación es un hecho posterior o sobreviniente que no fue alegado en juicio, agregando que si bien la propia Dirección del Trabajo ha dictaminado que un trabajador desaforado como director de una organización base podría continuar ejecutando sus funciones como dirigente de una federación hasta el término de su mandato, también ha resuelto que de todos modos pierde su calidad de trabajador, doctrina que hoy olvida; y, que las garantías fundamentales amagadas son el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, ya que se le desconoce el poder de dirección y de administración al procurar la reincorporación del trabajador legalmente separado, y, el derecho de propiedad, pues los derechos declarados o reconocidos en la sentencia firme que autorizó el desafuero se han incorporado al patrimonio de SQM, pidiendo se acoja la acción constitucional, se declaren infringidos los derechos invocados y se otorgue a la empresa la debida protección, dejando sin efecto las actuaciones de la Inspección Provincial del Trabajo, exhortándose a dicha institución a respetar el efecto de cosa juzgada emanado de la sentencia que autorizó el desafuero, absteniéndose de forzar a su representada a restablecer una relación laboral ya terminada, con costas, acompañando en apoyo de su pretensión documentación corriente de fs. 1 a 43 y 56 a 59.
A fs. 118 evacúa informe doña Natalia Avendaño López, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, solicitando se rechace, con costas, el recurso de protección intentado, señalando que el 21 de enero de 2015 se recibió denuncia del dirigente sindical, don nombre reservado, Director de la Federación N° 3 de Trabajadores de la Empresa SQM S.A., y que fuere separado ilegalmente por su empleador, relatando que el 15 de ese mes la empresa le notificó el término de su contrato de trabajo, en virtud de una autorización judicial de desafuero solicitada a través de una demanda en que la empresa señaló que gozaba de fuero laboral en calidad de presidente del Sindicato de Empresa Sociedad Industrial Minera Nueva Victoria S.A., sin mencionarse que goza aún del fuero de la Federación hasta el 8 de marzo de 2017, calidad no debatida en juicio, motivo por el cual se acogió la denuncia a tramitación, se realizó una visita inspectiva a la empresa, visita en que se constató la existencia de una relación laboral desde el 19 de agosto de 2002, que el sr. nombre reservado es director de la federación, que la empresa puso término a la relación laboral el 15 de enero de 2015, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, se requirió la corrección y el reintegro del trabajador, la empresa no se allanó, quedando citada a mediación, la que concluyó con resultados negativos, presentándose la denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa SQM S.A, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Pozo Almonte.
Alega que el recurso es improcedente porque la acción se dirige en contra del acta de constatación y de mediación, pero la ley ha establecido procedimientos especiales para conocer estas materias, particularmente por vulneración de derechos fundamentales, en este caso, la libertad sindical, por lo que el recurso de protección está siendo utilizado como un sustituto procesal de acciones ordinarias expresamente reguladas en la ley; que se apegó al procedimiento administrativo ante una denuncia por vulneración de derechos fundamentales o por prácticas antisindicales, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 292 y 486 del Código del Trabajo, normas que entregan atribución a la Inspección del Trabajo para conocerla, iniciar el procedimiento administrativo, fiscalizar y citar a las partes a una mediación; que no ha conculcado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, pues no se ha prohibido o limitado a la recurrente el desarrollo de su actividad ni ha contravenido el derecho de propiedad, señalando que si bien al empresario se le reconoce el poder de dirección, dicha facultad está limitada por la ley y el contrato de trabajo, valiéndose de la documental de fs. 63 a 117.
A fojas 127 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De los antecedentes colacionados en la fase expositiva precedente, valorados en conformidad con las reglas de la sana crítica, resulta evidente que por la presente acción se pretende discutir acerca del valor y alcance de una sentencia ejecutoriada que acoge un desafuero de un trabajador que gozaba de fuero sindical como directivo de un sindicato, respecto de la calidad de que goza el mismo trabajador como dirigente de federación, circunstancia no expresada ni discutida en el juicio de desafuero afinado.
SEGUNDO: La discusión circunscrita en el fundamento anterior, analizada a la luz del propósito perseguido por el recurso de que se trata, cual es, evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos protegidos por este instituto jurisdiccional, no puede prosperar.
TERCERO: En efecto. El debate introducido por los actores escapa absolutamente de la sede de protección desde que supone, para su resolución, la tramitación del procedimiento ya iniciado en el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, para conocer de la denuncia que efectuara la parte recurrida, y la resolución de las cuestiones pendientes en el proceso de desafuero incoado en el mismo tribunal, juicios o contiendas que no es posible obviar bajo el argumento de haberse lesionado garantías de la empresa recurrida, máxime, si, a primera vista, el órgano administrativo aparece realizando actividades propias de su quehacer, que son también susceptibles de reclamación, es decir, estamos frente a un conflicto cuyo conocimiento y resolución escapa a la naturaleza breve e inmediata de esta tutela jurisdiccional.
CUARTO: En otras palabras, siendo presupuesto indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a derecho en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o, producto del mero capricho, es decir, carente de razonabilidad, ninguno de esos aspectos concurre.
Por último, no debe perderse de vista que el debate acerca del alcance de la sentencia respecto del fuero que poseería el actor en su calidad de dirigente de federación deja entrever claramente que no existe un derecho indubitado o incuestionable en favor del recurrente, elemento esencial de la protección, por el contrario, se trata de un conflicto cuyo conocimiento y resolución no reviste las características de brevedad e inmediatez que exige esta tutela jurisdiccional.
Y visto además lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de lo principal de fs. 44.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol I. C. 89-2015 Civil (Protección).
Redacción de la ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.
Pronunciada por los Ministros Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA y Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ. Autoriza don nombre reservado, Secretario Titular.
En Iquique, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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