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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 838-201614 dic 2016

AGENCIA DE TRANSPORTES DE CARGA CENTRAL CARGO LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ALTO HOSPICIO

Fecha
14 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Iquique
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 838-2016, sentencia de 14 de diciembre de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección del Trabajo y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de multa, al computarse el plazo en días hábiles, lo que es ilegal y vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

IQUIQUE, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

El 25 de noviembre de este año, comparece don Juan Eduardo Baltazar Supanta, abogado, en representación de la Agencia de Transportes de Cargo Central Cargo Ltda., ambos domiciliados en domicilio reservado; interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, organismo que emitió el Ordinario Nº 452, de 26 de octubre de 2016, que declaró extemporánea una solicitud de reconsideración de multa presentada por su parte, acto que califica de discriminatorio y vulnerador de los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expresa que el 1 de septiembre de 2016, se le cursó a su representada una multa administrativa mediante Resolución 1166/2016/147, la que fuere notificada el pasado 20 de septiembre, en los términos del artículo 508 del Código del Trabajo.

Añade que frente a esta sanción, y conforme lo autoriza el artículo 511 del Estatuto Laboral, su representada tomó la determinación de presentar una reconsideración administrativa, la que fue ingresada al servicio recurrido el 24 de octubre último, es decir, dentro del plazo de 30 días hábiles.

Sin perjuicio de ello, la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, el día 26 de octubre de este año, dicta la resolución recurrida, estimando que la reconsideración había sido presentada en forma extemporánea, esto es, fuera del término legal de 30 días corridos contados desde la notificación.

Asevera el actor, apoyado en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita, que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la Inspección Comunal, sino que es de días hábiles, por la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que señala que los plazos de los procedimientos administrativos son de días hábiles.

Acusa transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, ya que nutrida jurisprudencia ha entendido que el plazo de marras es de días hábiles; y al derecho de propiedad, puesto que se le está obligando al pago de la multa, sin que previamente se discuta su procedencia.

Por estas razones, solicita se acoja la acción constitucional y se deje sin efecto el Ordinario Nº 452, de 26 de octubre pasado, de la Inspección Comunal de Alto Hospicio, disponiendo que la recurrida admita a tramitación la reconsideración deducida por su parte el 24 de octubre de 2016.

El día 10 de diciembre en curso, evacúa informe la recurrida, la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, debidamente representada, requiriendo el rechazo del recurso de protección.

Manifiesta que el 1 de septiembre de este año se cursó la multa administrativa Nº 1166/2016/147, la que fue notificada a la recurrente por carta certificada el 12 de septiembre de los corrientes. Reconoce que por presentación de 24 de octubre la empresa solicitó reconsideración administrativa de la multa, petición que por Ordinario Nº 452, de 26 de octubre de este año, fue declarada inadmisible por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos. En efecto, de conformidad al artículo 508 del código del ramo, la multa se entiende notificada el 20 de septiembre, por lo que el plazo para ingresar la solicitud de reconsideración vencía el 20 de octubre, siendo deducida el 24 de aquel mes, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo.

Afirma que su repartición no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno y que el recurso de protección sería improcedente, puesto que se le está utilizando como sustituto procesal del procedimiento regulado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en los cuales se contempla la posibilidad del administrado de reclamar en contra de la resolución que se pronuncia sobre una reconsideración de multa, naturaleza que ostenta el Ordinario Nº 452, por lo que correspondía que la recurrente ejerciera la acción pertinente ante el Juzgado de Letras del Trabajo.

A continuación, admite que el tantas veces citado artículo 512 no clarifica si el término de 30 días es de días corridos o hábiles, pero que su representada siempre ha sostenido que es de días corridos, por aplicación del artículo 50 del Código Civil, del que se infiere que la regla general es que los plazos comprendan los días feriados, a menos que se señale expresamente que el plazo es de días útiles.

Acerca de la alegación de la recurrente de que debe aplicarse supletoriamente la Ley Nº 19.880, se apoya en una sentencia pronunciada por la Corte de Concepción que resolvió que no es procedente aplicar una ley especial en forma supletoria a otro cuerpo legal especial, como sería el caso de la ley en comento y el Código del Trabajo, criterio que también ha sido confirmado por la Contraloría General de la República en los dictámenes que menciona.

Finaliza citando fallos de Tribunales Superiores de Justicia que han rechazado recursos de protección similares al de autos y descartando que hubiese vulnerado las garantías invocadas por la actora, motivos por los que insiste en su petición de que se desestime la acción cautelar, con costas.

Por resolución de 12 de diciembre de 2016 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente estima vulnerada las garantías fundamentales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles. En la parte petitoria del recurso, pide se deje sin efecto el ordinario que tuvo por deducido el recurso administrativo fuera de plazo y se disponga que la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio someta a tramitación el arbitrio.

Por su parte, la recurrida alega la improcedencia de la acción de protección por existir un procedimiento ordinario para reclamar en contra de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que previo a analizar el fondo de la cuestión controvertida, es necesario referirse a la alegación de improcedencia del recurso por existir un procedimiento en la ley laboral, en los artículos 511 y 512, que permite reclamar de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración.

Esta defensa será desestimada teniendo únicamente presente que el artículo 20 de la Carta Fundamental hace procedente el recurso de protección para la cautela de los derechos y garantías que la disposición menciona, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

CUARTO: Que son hechos pacíficos entre las partes que la Resolución de Multa Nº 1166/16/147, de 1 de septiembre de 2016, fue comunicada a la actora mediante carta certificada ingresada a correos el 12 de septiembre, por lo que debe entenderse notificada, según lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, el 20 de septiembre de este año, y que la solicitud de reconsideración fue formulada el día 24 de octubre último.

De lo hasta acá razonado, aparece que la problemática a dilucidar por esta Corte estriba en la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, que en concepto de la recurrente es de días hábiles, por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, mientras que la recurrida sostiene que es de días corridos, en razón de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.

QUINTO: Que el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Por su parte, el Código del Trabajo no contempla un procedimiento administrativo específicamente reglado, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.

En este orden de ideas, al no señalar el artículo 512 del Estatuto Laboral la forma de computar el plazo de 30 días para presentar reconsideración, es procedente hacer aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a los fundamentos precedentes, la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio lo fue dentro de plazo legal, y al negarse a darle tramitación al recurso administrativo la recurrida cometió un acto ilegal, vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley, motivo por el que la acción constitucional será acogida.

SÉPTIMO: Que al haberse accedido al recurso de protección por violación a la igualdad ante la ley, no se emitirá pronunciamiento sobre una eventual infracción al derecho de propiedad, por inoficioso.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado en representación de la Agencia de Transportes de Cargo Central Cargo Ltda., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario Nº 452, de 26 de octubre de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración presentada por la actora con fecha 24 de octubre de este año.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol I. Corte N° 838-2016 Civil (Protección).