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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 824-201627 dic 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
27 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Iquique
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 824-2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que anuló de oficio la que había declarado prescritas obligaciones tributarias, por estimarse ilegal y vulnerar la garantía de propiedad del contribuyente.

Texto íntegro

PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE IQUIQUE, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

Con fecha 22 de noviembre pasado, comparece el abogado don Pedro Véliz Fan, en representación de don nombre reservado, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Abogada Provincial de la Tesorería Regional de Tarapacá, respecto de la resolución de fecha 24 de octubre de 2016, dictada en el expediente administrativo Rol N° 10838-2016, y que le fuera notificada a su mandante con fecha 25 del mismo mes y año.

Alega que la mentada resolución es totalmente ilegal y arbitraria, porque a través de ella, y sin que hubiere ninguna razón material ni jurídica, se dejó sin efecto, de oficio, aquella dictada con fecha 30 de septiembre pasado -resolución terminal que se encontraba firme y ejecutoriada y que hace las veces de sentencia definitiva- y por la cual, pronunciándose sobre las excepciones opuestas por el ejecutado en dicho procedimiento, declaró la prescripción de las obligaciones tributarias requeridas por la Tesorería, respecto de los giros Formulario 21, folios N° 682687 y N° 682649, la cual se notificó al contribuyente el día 4 de octubre. Por ende, no cabía a la Tesorería la realización de ninguna actuación modificatoria ni anulatoria, por la cual se alterara el juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias.

Indica que la norma en que se funda la actuación oficiosa de la recurrida de fecha 24 de octubre pasado, esto es, el artículo 193 del Código Tributario, es incumplida por ella misma, porque al dictar la resolución censurada, no ha velado por la estricta observancia de los preceptos del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Añade al respecto que dicha norma no resultaba aplicable al caso, ya que de su tenor literal se desprende que las facultades entregadas al abogado provincial se refieren únicamente al control que éste tiene que realizar contra faltas o abusos cometidos sólo durante el juicio por el Juez Sustanciador o sus auxiliares, pudiendo adoptar respecto de estos infractores y abusadores (sic) pronto remedio, debiendo informar a la autoridad administrativa competente para la adopción de medidas administrativas y la aplicación de las sanciones que procedan, no habilitando al abogado provincial para actuar de oficio e invalidar sus propios actos.

Luego de hacer alusión al recurso de protección y a quien puede ser el legitimado pasivo de la acción, en cuanto a las garantías vulneradas, expresa que la recurrida ha infringido la Constitución Política y las leyes, en especial el artículo 19 N° 3, inciso quinto, y el N° 24, de la Carta Fundamental; respecto de la primera por cuanto al dejar sin efecto de oficio aquella resolución de fecha 30 de septiembre por la cual se acogió la prescripción alegada por el recurrente, que se encontraba firme y ejecutoriada, dictada dentro de un procedimiento ajustado a derecho y por un órgano competente, se ha investido indebida e injustamente como una comisión especial, en los términos de la norma constitucional vulnerada, sumado a que la resolución de fecha 30 de septiembre, notificada el día 4 de octubre a su representado, debe entenderse como una sentencia definitiva en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que puso fin al juicio sustanciado en contra de su mandante.

De igual forma, estima infraccionada la garantía del derecho de propiedad, consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Magna, toda vez que altera indebidamente el contenido del patrimonio del señor nombre reservado, al restarle sin justa causa de razón el valor y consecuencias jurídicas de la resolución pronunciada el 30 de septiembre; lo anterior lo sustenta en que al haberse acogido primeramente la excepción de prescripción alegada, se declaró que de su patrimonio no habría que restársele ningún bien que sirva para pagar las antes mencionadas deudas tributarias, no obstante lo cual, por la resolución que en esta acción se controvierte, se está alterando su patrimonio, en el que ya se encuentra radicado el derecho a que tales obligaciones tributarias ya se encuentran prescritas, tal como lo declarara la recurrida en un primer momento.

Aduce que conforme el tenor del artículo 178 del Código Tributario, el abogado provincial reviste los mismos elementos, características, atribuciones, funciones y responsabilidades de un tribunal ordinario para los efectos de emitir pronunciamiento, con fuerza de cosa juzgada respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, en la medida que las acoja.

Luego de aludir al desasimiento del tribunal, como efecto de las resoluciones judiciales, y de hacer una comparación entre éste y la cosa juzgada, reitera su alegación de que la recurrida se encontraba impedida de modificar lo resuelto con fecha 30 de septiembre, por lo que al hacerlo, se han vulnerado los derechos garantidos por la Constitución Política de la República al recurrente, motivo por el cual concluye solicitando tener por interpuesta la acción constitucional de protección, se deje sin efecto el acto recurrido, de fecha 24 de octubre pasado, ordenando a la recurrida cesar con los actos que impiden el ejercicio legítimo del derecho del recurrente.

Con fecha 17 de diciembre pretérito, doña nombre reservado, Abogada Provincial de la Tesorería Regional de Tarapacá, evacúa el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso deducido en su contra.

Para fundar sus cuestionamientos, señala que con fecha 7 de marzo del presente año, el Juez Sustanciador dictó en el expediente administrativo N° 10686-2016, resolución por la cual ordenó requerir de pago y embargar bienes suficientes a nombre reservado, en atención a los folios morosos N° 682687, por la suma de $ 21.305.315, y N° 682649, por la suma de $ 10.448.247, cuyas fecha de vencimiento eran el 30 de abril de 2012, y cuyos giros son de 12 de enero de 2016. Agrega que en tal virtud se practicó notificación válida al contribuyente con fecha 9 de marzo de 2016, embargándose en ese acto el departamento N° 510 y la bodega 510 del edificio ubicado en domicilio reservado, acceso oriente, inscrita a fojas 1887 vta., N° 3386, en el Registro de Propiedad del año 1997, en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.

Manifiesta que con fecha 17 de marzo de 2016, el contribuyente, por medio de su abogado Pedro Véliz Fan, interpuso excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 177 del Código Tributario, esto es, prescripción, la que fue acogida por resolución de 30 de septiembre de 2016, fundado en que, en principio, habían transcurrido más de tres años contados desde la fecha en que expiró el plazo legal para efectuar el pago del impuesto, es decir, el 30 de abril de 2012, y la fecha del giro, esto es, el 12 de enero de 2016, y finalmente la fecha en se practicó el requerimiento judicial mediante la notificación practicada al ejecutado personalmente, por el Servicio de Tesorerías, el 9 de marzo de 2016.

Sin embargo y de conformidad a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos por el Ord. Nº 77316207914, respecto a los folios consultados, el contribuyente fue citado de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y se efectuó liquidación, la que se notificó el 7 de julio de 2015, la que fue reclamada y rechazada por resolución administrativa voluntaria de fecha 5 de octubre de 2015, girándose finalmente los impuestos con fecha 12 de enero de 2016. Por tal razón, al haber citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el plazo de prescripción, según lo señala el artículo 200 del mismo cuerpo legal, se extiende por tres meses, por lo que el plazo para, liquidar, notificar, girar y cobrar los impuestos, corría en principio hasta el 30 de julio del 2015. Sin perjuicio de lo anterior, y encontrándose dentro de plazo, el 7 de julio de 2015, se procede a notificar la liquidación, operando la interrupción del plazo de prescripción transcurrido de conformidad al artículo 201, N° 2, del Código Tributario, comenzando a correr desde esa notificación administrativa, un nuevo plazo de prescripción de tres años. De este modo, el plazo para liquidar, notificar, girar y cobrar, se extendió hasta el 7 de julio del 2018, por lo que observándose este vicio, se procedió, de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 193 del Código Tributario.

Agrega que la sentencia que acoge o rechaza una excepción en sede administrativa dictada por el abogado provincial, no produce efecto de cosa juzgada, toda vez que, de conformidad al artículo 179, inciso 4°, del Código Tributario, al rechazarse una excepción, el abogado provincial debe presentar el expediente administrativo dentro del plazo de 5 días hábiles, al Juez de Letras competente, para que éste se pronuncie sobre la excepción rechazada, al no producir el fallo administrativo desasimiento del tribunal ni menos efecto de cosa juzgada.

A continuación, alega la improcedencia por falta de acto administrativo recurrido, por cuanto los pretendidos agravios sufridos por la recurrente, son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial, y por ende, ya se encuentran bajo el imperio del derecho; asimismo, invoca la improcedencia del recurso intentado por existir recursos e instancias jurisdiccionales destinadas a solucionar el conflicto, pues existe todo un procedimiento debidamente regulado por el legislador en el Código Tributario y que norma las actuaciones del Tesorero Provincial o Regional, y las partes; contemplando la posibilidad de reclamar de vicios o errores de que adolezca el cobro, y por último señalando un funcionario ante quien se pueden reclamar directamente de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador y sus auxiliares. Por tal razón, no puede prosperar el presente recurso, por cuanto se pretende obviar con él, los medios propios y especiales que franquea la ley tributaria para subsanar defectos o corregir errores en la tramitación de juicios tributarios ejecutivos, en el evento que existan.

Por último, dice que las sentencias que emite el abogado provincial, por la cual se acoge o rechaza una excepción de prescripción, no producen desasimiento del tribunal ni cosa juzgada, por aplicación del inciso 4° del artículo 179 del Código Tributario, para luego finalizar solicitando rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido, por ser éste absolutamente improcedente, tanto en la forma como en el fondo, con expresa condenación en costas del recurrente.

Acompañó una serie de antecedentes a su informe, que avalan su petición de rechazo.

Con fecha 19 de diciembre, se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios u ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEGUNDO: Que, para resolver el asunto sometido a decisión de esta Corte, se hace necesario considerar que el ejercicio de todo tipo de potestad debe reunir los requisitos a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la Constitución, esto es: la investidura regular, el ejercicio en el marco de la competencia y en la forma tasada por ley, como también, debe ser ejercida dentro del marco de la misma Constitución. Lo anterior, en función a que la Constitución es fuente formal del Derecho, y en tal sentido la acción de todos los órganos del Estado deben ajustarse a ella, pues ésta marca el universo de soluciones que el ordenamiento jurídico prevé.

En tal sentido, y de manera especial el ejercicio de las potestades de carácter jurisdiccional debe ser considerado desde la óptica de la eficacia directa de la Constitución, lo que importa la aplicación de ella por parte de todos los órganos llamados a fijar el ordenamiento jurídico (Henríquez Viñas; 2009-32).

TERCERO: En la especie, apreciados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, es posible concluir que: a) con fecha 30 de septiembre de 2016, el Sr. Juez sustanciador Tributario declara la prescripción de las obligaciones tributarias consignadas en los giros de formulario 21 folios N° 682687, y N° 682649; b) que dicha resolución es notificada con fecha 4 de Octubre de 2016 al reclamante; c) que una vez notificada, el procedimiento ha concluido; d) con fecha 24 de octubre de 2016 se anula dicha resolución, dictándose otra que le sustituye y en cuya virtud se rechaza la mencionada excepción de prescripción.

CUARTO: Así, se acogió una excepción de prescripción a favor del recurrente, siendo esta notificada y concluyendo, en consecuencia, el procedimiento ante el Juez Sustanciador, por lo que ha operado un verdadero desasimiento del Órgano Resolutor, no resultando jurídicamente posible anularla y dictar otra de signo contrario, al menos en la forma en que se ha hecho.

QUINTO: Además, al notificarse la resolución que acoge la excepción de prescripción se ha emitido un acto favorable para el contribuyente el que produce la disminución de su pasivo, lo que se ve directamente reflejado en su patrimonio, mismo que se encuentra amparado por la garantía del Derecho de Propiedad a que se refiere el artículo 19 N° 24 de la Constitución; luego, al anularse dicha resolución, se ha visto privado en parte de él en una forma que no prevé el ordenamiento jurídico, viéndose afectada la garantía antes mencionada.

SEXTO: Refuerza lo que se viene diciendo, la circunstancia que el acto por el que se acoge la excepción de prescripción creó un derecho subjetivo a favor del recurrente, de esta manera el acto dictado es irrevocable, pues nadie puede ir en contra de sus actos propios pasados, conforme la doctrina de los actos propios; lo que deviene en el principio de confianza legítima, de suerte que el obrar en signo contrario, esto es, anular el acto que acoge la excepción de prescripción, implicó sorprender “la confianza de los destinatarios de la norma discutida podían legítimamente tener en que el marco jurídico de desenvolvimiento de su actividad no sería modificado, sin al menos medidas transitorias.” (nombre reservado: 1998; 108).

SÉPTIMO: De esta manera, debe estimarse que la actuación del Juez Sustanciador es ilegal, y en consecuencia el presente arbitrio debe ser acogido, aun cuando sólo por la vulneración de la Garantía Constitucional de la Propiedad.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción de protección deducida por don Pedro Véliz Fan, en representación de don nombre reservado, en el sentido que el Abogado Provincial de Tesorería deberá dejar sin efecto la resolución de 24 de octubre recién pasado, por la que anuló la resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 que acogió la excepción de prescripción, y en su mérito, tomar las medidas necesarias tendientes a ejecutar dicha resolución, en el sentido que el cobro de las obligaciones tributarias contenidas en los Giros Formulario 21 N° 682687 y N° 682649 fueron declaradas prescritas.

No se condena en costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar.

Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hans Mundaca Assmussen.

Rol I. Corte N° 824-2016 Civil (Protección).

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