Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 754-201524 dic 2015

IFA IMPORT EXPORT S.A. Y OTRAS CONTRA ULTRAMAR AGENCIA MARITIMA LIMITADA Y OTRAS

Fecha
24 de diciembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Iquique
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 754-2015, sentencia de 24 de diciembre de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la descripción genérica de los hechos no permite determinar el acto imputado, su vínculo con las recurrentes y recurridas, ni la oportunidad de la acción, y los documentos aportados resultan insuficientes para sustentar la pretensión.

Texto íntegro

IQUIQUE, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 229, comparece el abogado don Sergio Salas Arriagada, en representación de IFA IMPORT EXPORT S.A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, CASA TEX LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, SHININ STAR IMPORT EXPORT LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, CEO LOGISTICS GROUP LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORT Y EXPORT CARIBE LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, GOLDEN ROCK IMPORT EXPORT S.A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA DAISEKAI LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORT EXPORT YONGCHANG INTERNACIONAL LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, SOCIEDAD CONTINENTE SUDAMERICA LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, LIONFEL IMPORT EXPORT S.A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA ZHENFANG WU E.l.R.L., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, GRANDE AGUILA IMPORT EXPORT LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, IMPORT EXPORT LONG SEA CHILE LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA COIMCO CHILE LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado., nombre reservado, IMPORTADORA D.M.C. IQUIQUE LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, AG COMERCIAL LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IEE DECTRONICS S.A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, COMERCIAL MON AMI SOC. LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, FRANCISCO PETRICIO S.A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, AJ VIERCI CHILE LIMITADA, con domicilio en nombre reservado, DISTRIBUIDORA CODINA S.A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA MEMO LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LAS VEGAS NEVADAS LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, nombre reservado (CHILE) LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA KURSUN LTDA., con domicilio en domicilio reservado.E, nombre reservado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA IKO LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, COMERCIAL COTELA LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, AUDIOMUSICA SPA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, SPINTEX LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROTEX LTDA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, EPOCATEX IMPORT EXPORT LTDA., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA MOKA LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, IMPORTADORA DANY LIMITDA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, COSTO DE ORO IMP.EXP. LTDA, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, interponiendo recurso de protección, por cuanto se ha vulnerado respecto a ellas la garantía constitucional del artículo 19, en sus numerales 2 y 24 de la Constitución Política, en virtud del actuar arbitrario e ilegal de las recurridas.

Inicialmente dirigió la presente acción en contra de Ultramar Agencia Marítima Limitada, Hamburg Sud Chile, CMA CGM Chile S.A., Green Compass Marine S A, MITSUI O.S.K. Lines Lto, Wan Hai Lines Lto, Mediterranean Shipping Company (Chile) S.A., Mediterranean Shipping Company S.A. (MSC) y Mediterranean Shipping Company Co. (Ginebra); SAAM S.A. y Norasia Container Lines, Agencias Universales S.A (Agunsa), Compañía Marítima Chilena S.A. CMC, Hdi Seguros S.A. y Agencia Delfin Del Lejano Oriente Limitada.

No obstante, consta a fojas 445, desistimiento respecto de Compañía Marítima Chilena, a fojas 446 desistimiento respecto de Agencias Universales S.A., a fojas 447, desistimiento respecto de SAAM S.A. y Norasia, a fojas 449 desistimiento respecto de Hamburg Sud Chile, a fojas 454, desistimiento respecto de Agencia Delfín del Lejano Oriente Ltda.

Asimismo, consta de la certificación de fojas 453, que en la vista del recurso el recurrente expuso que se desistía de su acción respecto de las recurridas Green Compass Marine S.A., MITSUI O.S.K. Lines Ltd, Wan Hai Lines Ltd, Hdi Seguros S.A., Mediterranean Shipping Company S.A, Mediterranean Shipping Company Co.; Mediterránean Shipping Company S.A., acto unilateral que fue aceptado por los abogados Gonzalo Ramírez Águila, por Green Compass y nombre reservado por Wan Hai Limitada y MITSUI OSK, quienes se encontraban presentes en la audiencia.

Finalmente y en base a estos desistimientos, la presente acción se mantuvo sólo respecto a Ultramar Agencia Marítima Limitada y CMA CGM Chile S.A.

Aclarado lo anterior corresponde desarrollar los argumentos de los intervinientes. Al efecto, la parte recurrente, iniciando el libelo de su acción, realiza una síntesis de los sucesos que provocaron las paralizaciones del puerto de Iquique en los meses de mayo y junio del año 2015, exponiendo que con posterioridad a dichos sucesos, a sus representadas no les fue posible sacar los contenedores con sus mercancías del puerto, debido a las pilas que los mismos conformaban y que imposibilitaban el trabajo regular, por lo que se fijó por la Administración del puerto de Iquique, despachos programados demorándose en consecuencia varios días en entregar las cargas de los clientes.

Una vez que se retiraron los contenedores, los recurrentes no pudieron utilizar los depósitos, dado que por estar colapsados se negaron a recibir la mercadería, mientras se normalizaba la situación del puerto.

Al regularizarse la situación, y habiendo comenzado recibir los contenedores por parte de los depósitos, las compañías navieras remitieron a los recurrentes facturas de cobro por el concepto de demurrage o sobre estadía de los citados contenedores.

A juicio del recurrente, dichos cobros son irregulares, improcedentes, ilegales y abusivos, además de vulneratorios de sus derechos, por lo que procedieron a impugnar dichos documentos, en cuanto jamás firmaron contrato por demurrage en los términos planteados, y no se consideran responsables del pago por uso del contenedor, dado que no recibieron los contenedores a tiempo, sin perjuicio que las agencias navieras giran facturas por cuenta de terceros, a pesar que los usuarios no mantienen obligaciones con aquellos, entendiendo que las agencias y forwarder son los que contratan armadores por el arriendo del contenedor, resultando ilegal traspasar el costo de sus obligaciones a los usuarios que no concurrieron a dichos acuerdos o negocios.

Lo anterior trajo como consecuencia que las recurridas procedieran a aplicar bloqueos a los Títulos de Admisión Temporal de Contenedores (TATC) y de conocimientos de embarque, impidiendo el ejercicio de las actividades de las recurrentes.

Durante la ocurrencia de esta situación, las Asociaciones Gremiales de Usuarios, intervinieron durante el mes de septiembre y principios de octubre del año 2015, dado el apremio que estaban siendo víctimas los usuarios por la paralización de sus contenedores bajo la condición de pago de factura por demurrage que no estaban notificadas o impugnadas mediante la devolución por rechazo de cobro, negociaron con las recurridas, suspendiéndose el bloqueo que se estaba llevando a cabo, ofreciendo una rebaja del 70% de lo facturado, si se pagaba antes del último día hábil del mes de octubre, dado que en noviembre volverían a comenzar los bloqueos y las subirían a Dicom, a pesar de que las facturas fueron impugnadas y devueltas.

Indica como actos por los cuales se recurre de protección, el hecho que al recibir las facturas impugnadas, las navieras no han ejercido acción de manera legal, sino que al momento de tramitar un TATC, las navieras señalan que no otorgarán dicho documento mientras no se paguen sus deudas, en cuanto ellas representan a los armadores.

En vista de lo anterior, los usuarios intentaron contactarse con los embarcadores, quienes indicaron que se debe pagar a las agencias navieras, pero que ellos jamás han ordenado la paralización de los TATC, resultando con ello un juego de evasión de responsabilidades.

En consecuencia, los hechos vulneradores son los siguientes:

-Negativa a tramitar los Títulos de Admisión Temporal de Contenedores o TATC, tramitando los mismos bajo condición de pago de deudas que no son líquidas ni exigibles.

-Abuso de la ficción legal de actuación por representación del agente naviero, paralizando los contenedores en base a un software de la agencia naviera, contra la versión de los armadores quienes aluden no haber ordenado paralización alguna.

-Los recurridos han tomado justicia por sus propias manos, realizando una presión ilegítima y auto tutela para cobrar obligaciones.

-Los recurridos en forma previa debieron ejercer las acciones legales pertinentes de acuerdo a sus supuestos derechos y no en la forma que ha ocurrido hasta ahora.

-La paralización del proceso de transporte marítimo, en base a cobros abusivos afectando el patrimonio de las víctimas.

En cuanto al derecho, estima vulneradas las garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en sus numerales:

2.- Igualdad ante la ley, por cuanto la recurrida ha discriminado a las empresas usuarias del sistema dado que las considera personas jurídicas sin derecho a ejercer las facultades de impugnación de créditos, paralizándoles y/o amenazando la paralización de cargas futuras.

24.- Derecho de propiedad, dado que su actuar constituye una amenaza latente de paralización de cargas futuras y obstrucción al tránsito internacional, en base a la negativa de emisión de TATC, afectando con ello su actividad económica y patrimonio de las empresas, quienes no pueden retirar las mercancías desde el puerto de Iquique, salvo aceptar el pago adicional del derecho de piso de los contenedores en el puerto.

En consecuencia solicita tener por interpuesto el recurso de protección contra las recurridas y resolver lo siguiente:

1.- Ordenar que los contenedores y/o cargas futuras transportadas a los usuarios afectados, no pueden ser paralizadas en el puerto de Iquique por parte de los armadores y/o sus agentes marítimos locales, bajo condición de que las empresas consignatarias del embarque, previamente paguen el monto de facturas que fueron devueltas en base al procedimiento establecido en el artículo 160 del Código de Comercio, y del artículo 3 N° 2 de la Ley 19.983.

2.- Ordenar que de existir una pretensión de cobro de facturas por parte del armador o agente naviero recurrido, respecto a aquellas que les fueron devueltas conforme al procedimiento establecido en el artículo 160 del Código de Comercio y del artículo 3 N° 2 de la Ley 19.983, estos presuntos titulares de derechos deben ejercer la acción de cobro por la vía judicial y no adoptar auto tutela para el mismo, mediante actuaciones como las denunciadas, que no respetan el principio de legalidad y un justo y debido proceso.

3.- Declarar, disponer u ordenar que todos los contratos de transportes en curso y futuros deben respetarse en la forma contratada y en virtud a la costumbre mercantil, siendo ilegal paralizar o condicionar su entrega, bajo la condición de pago de supuestos cobros por contratos anteriores y/o de terceros, como está ocurriendo en la especie.

4.- Adoptar las medidas que se estimen necesarias, para evitar que estas ilegalidades y vulneraciones de garantías sigan manteniéndose por parte de las recurridas, a fin de restablecer el imperio del derecho, velando por el patrimonio de las empresas recurrentes y por del sistema franco de la ciudad de Iquique en general.

A fojas 367, por Ultramar Agencia Marítima Limitada, informa el abogado don Daniel Rapiman Asserella, quien plantea la extemporaneidad del recurso y su improcedencia como remedio para lo alegado por la recurrente.

Indica que respecto a la extemporaneidad, los hechos fundantes de los apremios se habrían producido durante el mes de septiembre y principio de octubre de 2015, e incluso dentro de la documental acompañada existen antecedentes del mes de agosto.

Sin perjuicio de aquello, en el complemento a su presentación, el recurrente indica que los hechos reclamados se produjeron a inicios de octubre de 2015, habiendo motivos más que fundados para asumir que ha sido interpuesto fuera del plazo contenido en el respectivo Auto Acordado, pues de la documental que aporta el recurrente, queda en evidencia que ha tenido conocimiento de los supuestos hechos en agosto de 2015.

Sobre su otra alegación, dice que el recurso resulta improcedente para solucionar el supuesto conflicto alegado por los recurrentes, en cuanto lo que se busca es redefinir la relación contractual con las recurridas, buscando interpretar ciertos cobros derivados de distintos vínculos jurídicos entre las partes.

En referencia a la igualdad ante la ley, se alega que no se permite el derecho a impugnar créditos, acompañando al efecto copias de las facturas impugnadas, lo que evidencia contradicción dado que ha realizado las objeciones que se alegan como impedidas.

Sobre el derecho de propiedad, se indica la afectación con motivos de los costos que tienen que incurrir los recurrentes para desarrollar su actividad económica, por los apremios sufridos, pero a su juicio, los egresos de patrimonio en cumplimiento de un contrato o convención son parte del intercambio propio de una actividad comercial y no son efectos de una afectación del derecho de propiedad.

En consecuencia, concluye que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el planteamiento alegado por las recurrentes, porque lo discutido deriva del cumplimiento de una obligación contractual.

Finalmente alega falta de legitimación pasiva de su representada en cuanto ella no intervino en el origen de las acreencias que el recurso ventila, dado que las mismas se fundan en las relaciones jurídicas entre los armadores y embarcadores. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso.

A fojas 297, don nombre reservado, abogado, informa el recurso por CMA CGM Chile S.A., indicando previamente una síntesis del mismo, de las etapas y procedimientos de comercio marítimo en el caso de nombre reservado, y respecto al recurso, señala que el mismo ha sido interpuesto en forma extemporánea, dado que no puede computarse razonablemente el plazo de la acción de protección, porque al complementar el libelo del mismo, la parte recurrente ha señalado que el hecho comenzó a producirse a principio de octubre de 2015, para luego en forma contradictoria señalar que estaría ocurriendo actualmente.

Estima que la recurrente está “disparando a la bandada”, al no especificar quien, cómo y cuándo, habría comenzado a afectar sus derechos en el mes de octubre, mediante la negativa de validar los conocimientos de embarque y emitir los TATC. En esta perspectiva, corresponde exigir a la recurrente, un señalamiento mas específico sobre cual es el acto cometido por CMA CGM Chile S.A, y que constituye una vulneración ilegal o arbitraria.

Asimismo, del relato de la recurrente, se evidencia que la acción es improcedente por falta de claridad de los hechos relatados y dado que CMA es un agente general al tenor del artículo 917 del Código de Comercio, que actúa a nombre de un armador extranjero con carácter de mandatario mercantil, no tiene la representación judicial de la naviera CMA CGM S.A., pues la misma se radica en el agente de naves, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva.

Por otra parte las únicas deudoras que figuran entre las recurrentes, son Sociedad Continente Sudamérica Limitada, AJ Vierci Chile Limitada, Importadora y Exportadora Las Vegas Nevadas Limitada e Importadora y Exportadora Moka Limitada, a las que se les ofreció descuentos del 50% de la deuda total, señalando que toda la carga de las deudoras ha sido retirada o importada, y que AJ Vierci Chile Limitada e Importadora y Exportadora Moka Limitada han pagado casi el total de lo adeudado.

En consecuencia, no es efectivo que su parte haya incurrido en las conductas denunciadas, solicitando el rechazo del recurso.

A fojas 444, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, tiene por objeto amparar el ejercicio legítimo de un derecho o garantía que dicha norma menciona, cuando su titular sufre privación, perturbación o amenaza a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, debiendo la Corte de Apelaciones adoptar de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. En síntesis, se busca mantener la situación jurídica que se encontraba vigente, impidiendo acciones de facto que alteren su normal desarrollo.

SEGUNDO: Que en el presente arbitrio, la recurrente indica que del actuar de las recurridas, se produce una vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, fundando el mismo en que las recurridas no tramitan los Títulos de Admisión Temporal de Contenedores, salvo que se paguen las deudas que a su juicio no son líquidas ni exigibles y que esta paralización de contenedores, sin autorización de los armadores, constituye un abuso de la ficción de representación de estos últimos, lo que además constituye el ejercicio de autotutela ilegal, realizando una presión ilegítima para cobrar obligaciones, debiendo ejercer las acciones legales pertinentes en derecho, provocando la paralización del proceso de transporte marítimo, en base a cobros abusivos que afectan el patrimonio de las recurrentes.

TERCERO: Que ambas recurridas en principio niegan los hechos alegados por las recurrentes, estableciendo como consideración común, la extemporaneidad del recurso, así como la improcedencia del mismo por no ser la vía idónea al efecto, en el caso de Ultramar, y por la falta de claridad en los hechos imputados por las recurrentes, en el caso de CMA CMG S.A.

CUARTO: Que resulta pertinente analizar la procedencia del recurso en cuanto a la determinación del sustrato fáctico recurrido, en forma previa a las consideraciones acerca de la extemporaneidad, idoneidad procesal del recurso y legitimación pasiva, dado que ellas sólo pueden ser objetivamente examinadas si existe tal sustrato fáctico.

QUINTO: Que en efecto, las alegaciones de las recurrentes se sustentan en la negativa a tramitar los Títulos de Admisión Temporal de Contenedores, si no es efectuado un pago de una supuesta deuda que ha sido facturada, que no se tramitan los respectivos conocimientos de embarque de las recurrentes impidiéndole ejercer su actividad económica y la autotutela ejercida por las recurridas.

SEXTO: Que conforme a lo dicho en el libelo pretensor, se advierte que no existe claridad respecto a cuál ha sido el acto vulneratorio respecto a cada actora, la forma en que se desarrolló el mismo, o cómo este puede imputarse a cada una de las recurridas, resultando carente de sustento la alegación de las recurrentes, al ser necesario el determinar cómo una actuación de las recurridas ha afectado o amenazado en forma real a cada uno de los recurrentes, extrañándose una descripción precisa respecto al sustrato fáctico que sustente su pretensión.

En el caso actualmente conocido, la sola descripción genérica de los hechos, por sí sola no permite fundar, respecto a cada recurrida, un requerimiento constitucional como el presente, dado que por la naturaleza del mismo, éste se orienta a proteger garantías ciertas que puedan ser establecidas a lo menos someramente y que del relato realizado por la interesada se pueda comprender cual es el actuar denunciado, cómo este le afecta en sus derechos y que los mismos tienen el carácter de indubitados, lo que en el presente caso no es posible concluir, atendido lo expuesto precedentemente.

SÉPTIMO: Que este énfasis fáctico no es menor, atendido que para el caso actual la determinación del sustrato fáctico elemental, permite, en primer lugar, indagar sobre la legitimación en el recurso, es decir, saber quién es el afectado y quien la afectante; asimismo, indagar la procedencia formal de la acción, en cuanto a su oportunidad temporal, establecer si existe imputabilidad en la vulneración o amenaza derivada del actuar producido; y finalmente determinar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

OCTAVO: Que en vista de lo expresado, la presente acción no puede prosperar, resultando imposible determinar cuál es el hecho que fundamenta el recurso, cómo este se relaciona con las recurrentes y recurridas, o desde cuándo podría contabilizarse el plazo desde que la acción fue conocida a fin de revisar la extemporaneidad alegada o la pertinencia de la acción para el presente caso.

NOVENO: Que en tal sentido, los documentos aportados por la recurrente no resultan esclarecedores a efectos de su pretensión, dado que ellos solo permiten estimar la existencia de facturas y reclamaciones de las mismas, resultando insuficientes para complementar sus asertos o vincular a un hecho especifico la información contenida en ellos.

Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Sergio Salas Arriagada, en lo principal de fojas 229 y siguientes, sin costas.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro señor Erico Gatica Muñoz.

Rol I. Corte N° 754-15 Civil (Protección).

Pronunciada por los Ministros Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza don nombre reservado, Secretario Subrogante.

En Iquique, a veinticuatro de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario, la sentencia que antecede.

11