EULEN SEGURIDAD S.A. CONTRA INSPECCION COMUNAL TRABAJO DE POZO ALMONTE
- Fecha
- 29 de marzo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 72-2018, sentencia de 29 de marzo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración, al computarse el plazo de 30 días como hábiles según la Ley 19.880; la Inspección debe admitirla a tramitación.
Texto íntegro
IQUIQUE, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don Aníbal Rogel Sepúlveda, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien en representación de la empresa Eulen Seguridad S.A., persona jurídica de derecho privado, presenta acción de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por afectar sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política.
Expone que el 18 de diciembre de 2017 la recurrida realizó una fiscalización a su parte, oportunidad en que se constató la existencia de hechos que a su juicio constituirían infracción a la legislación laboral, esto es, el no pago de horas extraordinarias conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del trabajador; no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo y; no otorgar descanso, todo ello respecto al trabajador Sr. nombre reservado quien presta servicios como GGSS en centro Los Andes Huayca. Por lo que en razón de tales hechos y lo previsto en los artículos 31 inciso 3°, 33 y 506 del Código del Trabajo y demás pertinentes, la recurrida mediante resolución N° 8505.17.33-1, 2, 3 le cursó una multa de 160 unidades tributarias mensuales, siendo está notificada el 29 de diciembre de 2017.
Señala que ante ello, el 30 de enero de 2018, presentó recurso de reconsideración administrativa vía carta certificada, sin embargo, el 13 de febrero pasado se le notificó el Ordinario N° 13, de 2 de febrero de 2018, en el que se le comunica la inadmisibilidad de la reconsideración planteada, por ser extemporánea al formularse fuera del plazo de 30 días corridos desde la notificación respectiva.
Afirma que el ordinario referido constituye un acto ilegal, en tanto el plazo para promover su solicitud de reconsideración de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles y no corridos, de manera que la interpretación de la recurrida, en razón de la cual aquella entiende que dicho plazo es de días corridos, atenta contra la norma antes transcrita, siendo además arbitraria y vulneradora de sus derechos garantizados en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en tanto se violenta su derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa ilegal e injustificadamente.
Profundiza en sus alegaciones, afirmando que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, argumentando para ello que esta reclamación se realiza ante un órgano administrativo, por lo que este mecanismo de impugnación se sujeta a la Ley 19.880, norma que en su artículo 25 prescribe que el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo es de días hábiles, entendiendo que no lo son, los sábados, domingos y festivos, de manera que dicho precepto ha de integrar el sentido y alcance del artículo 512 del Código del Trabajo, al ser aplicable según lo estatuido en el artículo 432 del referido Código.
Por lo anterior afirma que su solicitud de reconsideración fue presentada oportunamente, reiterando que fue notificado de la resolución que le impuso la multa antes señalada el 29 de diciembre de 2017, por lo que su presentación de reconsideración formulada el 30 de enero de 2018, se realizó previo al vencimiento del plazo correspondiente.
Junto a lo anterior estima que la conducta reprochada importa una conculcación de su derecho garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, pues le impide acceder a una legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa y los Tribunales de Justicia.
Pide que se acoja la acción promovida y en consecuencia se deje sin efecto la resolución impugnada, aceptándose su solicitud de reconsideración administrativa, con costas.
Acompaña documentos para sustentar sus alegaciones.
Evacuando el informe requerido, don nombre reservado, abogado, en lo pertinente, expone que cursada la multa referida por el actor en su libelo, esta fue notificada de forma personal el 29 de diciembre de 2017, ante lo cual la recurrente el 30 de enero de 2018 depositó en la oficina de Correos de Chile la solicitud de reconsideración administrativa, siendo esta recepcionada por dicha oficina el 31 de enero pasado y, posteriormente, el 3 de febrero de 2018, el Inspector Comunal declaró inadmisible la solicitud de reconsideración por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos desde la notificación de la multa, dictando al efecto el Ordinario N° 13, de 3 de febrero de 2018.
Sostiene que el fundamento de dicho ordinario está dado en tanto la recurrente presentó su solicitud de reconsideración fuera del plazo de 30 días corridos desde la notificación de la multa, pese a tener esa naturaleza el plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo.
Afirma que la acción intentada en autos es improcedente, ya que la recurrente utiliza la vía de la protección como un sustituto procesal de los procedimientos establecidos en la ley contenidos en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, en los cuales se establece la posibilidad al administrado de reclamar contra la resolución de multa y la resolución que se pronuncia sobre una reconsideración de multa, siendo el Ordinario N° 13 una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración, por lo que corresponde que el recurrente ejerza la acción ante el Juzgado de Letras del Trabajo, quien a través de un procedimiento de lato conocimiento, pueda resolver la controversia, sin perjuicio de ello, estima que el plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, ya que al no explicitarse en la norma aquello, considerando que el Código del Trabajo cuando ha querido establecer plazos de días hábiles así expresamente lo ha indicado, corresponde aplicar el artículo 50 del Código Civil, que en lo pertinente indica que en los plazos legales se comprenderán aún los feriados a menos que el plazo señalado sea de días útiles en cuyo caso no se cuentan los feriados.
En razón de esta norma, infiere que la regla general es que los plazos comprendan los días feriados a menos que expresamente el plazo señalado sea de días útiles, de manera que revisado el artículo 512 del Código del Trabajo, no se advierte alguna regla que ordene vulnerar la norma general antes expuesta, por lo que en razón del principio de especialidad, debe estimarse que este plazo es de días corridos.
Luego de citar jurisprudencia que avala sus alegaciones, insiste en cuanto a que la acción presentada no es la idónea para conocer y resolver la pretensión de la recurrente, destaca que su comportamiento es legal, justificado y se ampara en el ejercicio de facultades que legalmente le son reconocidas por el artículo 511 del Código del Trabajo, subrayando que en razón de lo expuesto no ha vulnerado los derechos indicados por la recurrente.
Pide el rechazo del recurso de protección, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimó ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
SEGUNDO: En síntesis, la recurrente estima vulnerada los derechos garantizados en los numerales 2 y 3 inciso 1º del artículo 19 de la Constitución Política, que reconocen el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, respectivamente, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles.
Por su parte, la recurrida alega la improcedencia de la acción de protección por existir un procedimiento ordinario para reclamar en contra de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no hábiles.
TERCERO: Previo a analizar el fondo de la cuestión controvertida, es necesario referirse a la alegación de improcedencia del recurso por existir un procedimiento en la ley laboral, en los artículos 511 y 512, que permite reclamar de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración.
Tal defensa será desestimada teniendo únicamente presente que el artículo 20 de la Carta Fundamental hace procedente el recurso de protección para la cautela de los derechos y garantías que la disposición menciona, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
CUARTO: Son hechos pacíficos entre las partes, que la Resolución de Multa No 8505/17/33, de 19 de diciembre de 2017, fue comunicada personalmente el 29 de diciembre del mismo año y que la solicitud de reconsideración fue formulada el 30 de enero de 2018.
De lo hasta acá razonado y, sin perjuicio de lo indicado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 17344, de 10 de marzo de 2014, aparece que la problemática a dilucidar por esta Corte estriba en la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo para recurrir de reconsideración en contra la resolución de multa, que en concepto de la recurrente es de días hábiles, por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley No 19.880, mientras que la recurrida sostiene que es de días corridos, en razón de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.
QUINTO: El artículo 18 de la Ley No 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Por su parte, el Código del Trabajo no contempla un procedimiento administrativo específicamente reglado, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.
En este orden de ideas, al no señalar el artículo 512 del Estatuto Laboral la forma de computar el plazo de 30 días para presentar reconsideración, es procedente hacer aplicación del artículo 25 de la Ley No 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
SEXTO: En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos precedentes, la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Comunal del Pozo Almonte lo fue dentro de plazo legal, y al negarse a darle tramitación al recurso administrativo la recurrida cometió un acto ilegal, vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley, motivo por el que la acción constitucional será acogida.
SEPTIMO: Al haberse accedido al recurso de protección por violación a la igualdad ante la ley, no se emitirá pronunciamiento sobre una eventual infracción a la garantía del inciso 1º del artículo 3, por inoficioso, sin perjuicio de no corresponder a aquellos derechos protegidos por este arbitrio constitucional.
OCTAVO: Habiendo sido totalmente vencida la recurrida, será condenada en costas.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección entablado en representación de la empresa Eulen Seguridad S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario No 13, de 2 de febrero de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración presentada por la actora el 30 de enero de 2018.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 72-2018 (Protección).
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