EULEN SEGURIDAD S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO POZO ALMONTE
- Fecha
- 20 de septiembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 698-2017, sentencia de 20 de septiembre de 2017
Resumen
Se acoge protección y se anula la declaración de extemporaneidad de la reconsideración de una multa laboral: el plazo de 30 días se computa en días hábiles por aplicación supletoria de la Ley N° 19.880, por lo que fue ilegal su rechazo.
Texto íntegro
IQUIQUE, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, en representación de la Eulen Seguridad S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado; interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, organismo que emitió el Ordinario Nº 103, de 2 de agosto de 2017, que declaró extemporánea una solicitud de reconsideración de multa presentada por su parte, acto que califica de discriminatorio y vulnerador de los derechos de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expresa que el 6 de junio de 2017, se le cursó a su representada una multa administrativa mediante Resolución 8871/17/31, la que le fue notificada personalmente el día 13 de ese mes y año. Frente a esta sanción, la empresa tomó la determinación de presentar una reconsideración administrativa, la que fue ingresada al servicio recurrido el 19 de julio último, es decir, dentro del plazo de 30 días hábiles.
Sin perjuicio de ello, la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, el día 2 de agosto de este año, dictó la resolución recurrida, estimando que la reconsideración había sido presentada en forma extemporánea, esto es, fuera del término legal de 30 días corridos contados desde la notificación.
Asevera el actor, apoyado en jurisprudencia que cita, que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la Inspección Comunal, sino que es de días hábiles, por la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que señala que los plazos de los procedimientos administrativos son de días hábiles.
Acusa transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, ya que nutrida jurisprudencia ha entendido que el plazo de marras es de días hábiles; y al derecho reconocido en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que se le priva de la posibilidad de que los tribunales de justicia conozcan de la reconsideración planteada ante el órgano administrativo, de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo.
Por estas razones, solicita se acoja la acción constitucional, se deje sin efecto el Ordinario Nº 103, de 2 de agosto pasado, de la Inspección Comunal de Pozo Almonte, y se acceda a la reconsideración deducida por su parte el 19 de julio de 2017.
Evacuando informe, la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, debidamente representada, requirió el rechazo del recurso de protección.
Manifiesta que el 6 de junio de este año se le cursó a la recurrente la multa administrativa Nº 8871/2017/131, notificada personalmente el 13 de junio de los corrientes. Reconoce que por presentación de 19 de julio la empresa solicitó reconsideración administrativa de la multa, petición que por Ordinario Nº 103, de 2 de agosto de este año, fue declarada inadmisible por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos. En efecto, de acuerdo a su interpretación, el plazo para ingresar la solicitud de reconsideración vencía el 13 de julio, y al haber sido deducida el día 19 de aquel mes, fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo.
Afirma que su repartición no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno y que el recurso de protección sería improcedente, puesto que se le está utilizando como sustituto procesal del procedimiento regulado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en los cuales se contempla la posibilidad del administrado de reclamar en contra de la resolución que se pronuncia sobre una reconsideración de multa, naturaleza que ostenta el Ordinario Nº 103, por lo que correspondía que la recurrente ejerciera la acción pertinente ante el Juzgado de Letras del Trabajo.
A continuación, admite que el tantas veces citado artículo 512 no clarifica si el término de 30 días es de días corridos o hábiles, pero que su representada siempre ha sostenido que es de días corridos, por aplicación del artículo 50 del Código Civil, del que se infiere que la regla general es que los plazos comprendan los días feriados, a menos que se señale expresamente que el plazo es de días útiles.
Acerca de la alegación de la recurrente de que debe aplicarse supletoriamente la Ley Nº 19.880, se apoya en una sentencia pronunciada por la Corte de Concepción que resolvió que no es procedente aplicar una ley especial en forma supletoria a otro cuerpo legal especial, como sería el caso de la ley en comento y el Código del Trabajo, criterio que también ha sido confirmado por la Contraloría General de la República en los dictámenes que menciona.
Finaliza citando fallos de Tribunales Superiores de Justicia que han rechazado recursos de protección similares al de autos y descartando que hubiese vulnerado las garantías invocadas por la actora, motivos por los que insiste en su petición de que se desestime la acción cautelar, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente estima vulnerada las garantías fundamentales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, respectivamente, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles. En la parte petitoria del recurso, pide se deje sin efecto el ordinario que tuvo por deducido el recurso administrativo fuera de plazo y se disponga que la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte acoja a tramitación el arbitrio.
Por su parte, la recurrida alega la improcedencia de la acción de protección por existir un procedimiento ordinario para reclamar en contra de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración, y por estimar que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no hábiles.
TERCERO: Que previo a analizar el fondo de la cuestión controvertida, es necesario referirse a la alegación de improcedencia del recurso por existir un procedimiento en la ley laboral, en los artículos 511 y 512, que permite reclamar de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración.
Esta defensa será desestimada teniendo únicamente presente que el artículo 20 de la Carta Fundamental hace procedente el recurso de protección para la cautela de los derechos y garantías que la disposición menciona, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
CUARTO: Que son hechos pacíficos entre las partes que la Resolución de Multa Nº 8871/17/31, de 6 de junio de 2017, fue notificada personalmente a la actora el 13 de junio de este año, y que la solicitud de reconsideración fue formulada el día 19 de julio último.
De lo hasta acá razonado, aparece que la problemática a dilucidar por esta Corte estriba en la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, que, en concepto de la recurrente, es de días hábiles, por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, mientras que la recurrida sostiene que es de días corridos, en razón de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.
QUINTO: Que el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Por su parte, el Código del Trabajo no contempla un procedimiento administrativo específicamente reglado, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.
En este orden de ideas, al no señalar el artículo 512 del Estatuto Laboral la forma de computar el plazo de 30 días para presentar reconsideración, es procedente hacer aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que, en lo pertinente, señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a los fundamentos precedentes, la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte lo fue dentro de plazo legal, y al negarse a darle tramitación al recurso administrativo la recurrida cometió un acto ilegal, vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley, motivo por el que la acción constitucional será acogida.
SÉPTIMO: Que, al haberse accedido al recurso de protección por violación a la igualdad ante la ley, no se emitirá pronunciamiento sobre una eventual infracción a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, por inoficioso.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado en representación de Eulen Seguridad S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario Nº 103, de 2 de agosto de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración presentada por la actora con fecha 19 de julio de este año.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol I. Corte N° 698-2017 Civil (Protección).