nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 1 de octubre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 653-2020, sentencia de 1 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas eliminar de cualquier red social las publicaciones que imputaban delitos no acreditados judicialmente al recurrente y difundían su fotografía, por afectar su honra y su propia imagen.
Texto íntegro
Iquique, uno de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, quien patrocinado, recurre de protección en contra de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, desconoce profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, y en contra de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, por atentar en contra de sus derechos reconocidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que con fecha 18 de agosto de 2020, una de las recurridas, nombre reservado, divulgó en su cuenta personal de la red social Facebook un video con carácter público titulado “FUNA JURGUENS nombre reservado tiene orden de alejamiento y hace lo que quiere, me quedé callada 4 años y quiero justicia ya que cerraron el caso por falta de “evidencia’’ este VIOLADOR anda suelto’’. Indica que en dicho video, de alrededor de 9:38 minutos de duración, la recurrida le imputa de manera liberada la comisión de los delitos de violación y abuso sexual, que son absolutamente falsos; hechos supuestamente suscitados en el año 2018, en circunstancias que según el mismo título habrían ocurrido hace cuatro años, y agrega, que dicha publicación fue reproducida 1.988 veces y más de 46 veces compartida hasta la fecha de la interposición del presente recurso.
Señala que el siguiente hecho que conculca sus derechos y garantías constitucionales, es efectuado por la segunda recurrida, nombre reservado, en la misma red social Facebook bajo el seudónimo de “Venecia Nicole”, quien divulgó también de manera pública una de sus fotografías con la siguiente leyenda: “DIFUNDAN A ESTE CTM PORFAVOR Tertimonio de Sahomy FUNA JURGUENS nombre reservado tiene orden de alejamiento y hace lo que quiere, Me quede callada 4 años y quiero justicia ya que cerraron el caso por falta de evidencia, este VIOLADOR anda suelto’’.
Agregando que dicha publicación fue 71 veces compartida por diferentes usuarios de la red social referida.
Sostiene que dicha denostación por parte de las recurridas, provocó un repudio público reiterado de personas del entorno en el que se desenvuelve en su vida cotidiana, además de recibir reiteradas amenazas a raíz de los graves hechos que se le atribuyen, lo que dio lugar a una serie de consecuencias, tanto psicológicas como de carácter prácticas, generando los actos ilegales y arbitrarios un daño que estima debe ser prontamente eliminado de toda red social pública.
Hace presente que los hechos contenidos en dichas publicaciones en ningún caso se sustentan en alguna investigación que lleve el Ministerio Público actualmente, o que se encuentre siendo conocida por algún Tribunal de la República, careciendo de todo fundamento.
Alega que en este caso, existen al menos dos derechos que se encuentran en tensión. Por un lado, el legítimo derecho de toda persona de emitir opinión y por otro, el derecho al respeto y protección a la honra. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y se encuentra ciertamente limitada por el derecho a la honra y al buen nombre que le asiste a quien se vea afectado por expresiones deshonrosas vertidas en una red pública.
Finalmente, respecto a la vulneración de su garantía constitucional, relata que ha recibido diversos insultos en la vía pública, producto de la difusión digital de dichas publicaciones, viviendo con miedo a que cualquier persona pueda ejercer algún acto que atente contra su integridad física o moral y experimentado los efectos en su trabajo, familia, cercanos e incluso con su ex pareja.
Cita jurisprudencia, alegando que se encuentra ante un acto abiertamente arbitrario e ilegal que afecta su garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide se acoja el presente recurso, declare arbitrario o ilegal los hechos descritos y a fin de restablecer el imperio del derecho, se ordene que las recurridas eliminen de su cuenta de Facebook y de cualquier red social donde hayan publicado, toda expresión directa o indirecta que hayan efectuado con el fin de deshonra; que se abstengan de forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva; que publiquen un mensaje de la misma forma, retractándose y pidiendo disculpas, ambas, por sus imputaciones falsas; todo con condenación expresa en costas.
Acompaña documentos para sostener sus alegaciones.
Evacúa informe nombre reservado, quien solicita que se rechace el presente recurso u omita pronunciamiento, toda vez que la acción carece de objeto.
Relata, como explicación del ánimo al realizar la publicación, que en el año 2017, la madre de Sahomy le comentó a su madre y a ella lo sucedido, luego de denunciar a Jurguens, agregando que en ese tiempo Sahomy tenía 3 ó 4 años; evocando recuerdos de años pasados referentes a la relación del recurrente con Sahomy.
Así, sostiene que cuando Sahomy decidió contar a través de las redes sociales lo que pasó, para sanarse, contar su vivencia, cerrar un ciclo y poder ayudar a otras niñas, jóvenes y mujeres abusadas, no dudó en apoyar su “funa”, subiendo una foto sacada de la red social Facebook que estaba en forma pública en el perfil del recurrente y su nombre, apoyada de un extracto del relato de Sahomy. Sin embargo, indica que estas publicaciones no fueron hechas con la intención de afectar su vida privada, honra o reputación personal, pública o laboral de ni menos amenazar su vida o integridad física –o de su familia-, sino muy por el contrario, se trató de un intento desesperado por lograr un proceso reparatorio personal y poder visibilizar el abuso de la cual ha sido víctima Sahomy, quien es muy cercana a ella y su familia.
Señala que ha comprendido a cabalidad que lo dicho no justifica su actuar, en el sentido de reflexionar sobre que para estos casos lo idóneo es la utilización de las vías judiciales empleadas para el efecto, por lo que ha eliminado de la red social dicha publicación y no ha vuelto a realizar publicación alguna.
Por lo anterior, solicita disponer omitir pronunciamiento y/o el rechazo en todas sus partes a la acción constitucional intentada por carecer de fundamento, sin costas por haber otorgado explicaciones satisfactorias de los hechos y habiéndose reparado el mal alegado sin necesidad de orden judicial para ello.
Acompaña documentos.
Asimismo, evacúa informe nombre reservado, quien refiere que en el año 2014 se interpuso una denuncia por parte de la Psicóloga del Cesfam Sur por Abuso Sexual en contra Jurgens nombre reservado – el recurrente – la cual no perseveró por parte de su familia y, posteriormente, con fecha 5 de octubre del año 2017, su madre lo denunció por abuso sexual contra su persona entre los años 2014 y 2017.
A raíz de lo anterior, relata que se inició un proceso proteccional ante el Juzgado de Familia de Iquique y penal, asistiendo por más de 2 años a diferentes programas y pasado por distintos peritajes psicológicos y sociales.
Agrega que el el día 3 de marzo del año 2020 les comunicaron que el Ministerio Público decidió no perseverar en la causa, considerando los informes psicológicos que le realizaron, no entendiendo por qué había ocurrido aquello si estaban todas las pruebas, testigos y relato de lo sucedido; generándole un sentimiento de impotencia, rabia, dolor, pena y soledad ante las instituciones, consiguiendo únicamente durante el proceso de dolor y victimización que archivaran el caso. Hace presente que actualmente su madre, hermana y ella, se atienden en el programa CAV por su equipo psicosocial, ya que el daño aún no ha sido reparado.
En cuanto a las motivaciones e impulso a denunciar al recurrente por redes sociales, indica que fue la protección de su hermana menor de 6 años, que es hija de él, así como los casos que han conmocionado al país. Realizando la funa al sentir que a su caso no le dieron la importancia necesaria para hacer justicia como pensó que se haría.
Finalmente, aclara que el video fue eliminado y por ende se eliminaron automáticamente los comentarios y publicaciones en relación a éste. Asimismo, exterioriza que éste fue publicado con el ánimo de poder prevenir, ayudar y apoyar a todas las víctimas que pasaron o están pasando por lo mismo, expresar sus sentimientos de frustración, miedo y pena y contar su experiencia, pretendiendo visibilizar y problematizar lo experimentado.
Solicita disponer omitir pronunciamiento y/o el rechazo en todas sus partes a la acción constitucional intentada por carecer de fundamento, sin costas por haber otorgado explicaciones satisfactorias de los hechos y habiéndose reparado el mal alegado sin necesidad de orden judicial para ello.
Acompaña documentos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente una publicación realizada en la red social Facebook, en que las recurridas realizan y comparten una “funa” de acceso público por dicha plataforma, imputándole actos de índole sexual en perjuicio de una de las recurridas, adjuntando un video y fotografía del mismo y permitiendo éste ser compartido por otros usuarios de la red social, cuestión, que conculcaría su garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Magna.
TERCERO: Que, informando las recurridas, éstas reconocen la existencia del hecho que motivó la presente acción, esto es, haber efectuado en la red social Facebook una publicación referente al recurrente, añadiendo que dicha publicación fue eliminada voluntariamente de toda plataforma social y pública.
CUARTO: Que, ponderados los antecedentes conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de las recurridas resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una fotografía del actor, relatando hechos supuestamente acaecidos, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente.
Asimismo, las mentadas publicaciones se realizaron en un espacio público, siendo observables por quien accediera al sitio donde ellas se exhibían.
QUINTO: Que, tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra del recurrente constitucional, vulnerado por las accionadas al realizar las publicaciones referidas en los motivos que preceden.
Por otra parte, y pese a lo informado, no consta en autos antecedente alguno que permita tener por establecido que dichas publicaciones hubiesen sido eliminadas.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, misma protección que encontramos en el ámbito internacional, entre otros, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que al efecto señala “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
SÉPTIMO: Que, de igual forma, en cuanto se publicó una fotografía y datos personales del recurrente, ésta ha visto afectado el derecho a su propia imagen en su variante negativa -expresada en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen o datos personales, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideración para ello-, y comprendido en la garantía en análisis por formar parte del atributo de privacidad de la persona de cuya tutela dicha norma se encarga-, en el sentido que en la esfera de la privacidad tiene la facultad de control y el poder de impedir la divulgación de los rasgos que los singularizan como sujeto individual, afectándose en la especie el derecho señalado.
OCTAVO: Que de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho a la honra del recurrente consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que al imputarle actos que revisten caracteres de delito que no se encuentran judicialmente establecidos, afectaron negativamente la percepción de terceros en relación a su persona; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, al atribuirle públicamente al actor un actuar reñido con la ley que no se encuentra fehacientemente establecido.
NOVENO: Que, así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, SÓLO EN CUANTO, se ordena a las recurridas, nombre reservado y nombre reservado, la eliminación de las publicaciones efectuadas en cualquier perfil, público o privado, de cualquier red social, debiendo además, abstenerse de persistir en la conducta señalada por cualquier vía análoga.
Advirtiéndose que existe denuncia por los hechos relatados en los informes, se omitirá la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 653-2020 Protección.
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