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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 564-20167 sep 2016

SALÓN DE TE CIOCCOLATA LIMITADA CONTRA INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Fecha
7 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Iquique
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 564-2016, sentencia de 7 de septiembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de multa: el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo se computa en días hábiles, conforme a la Ley 19.880.

Texto íntegro

PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, a favor de Salón de Té Cioccolata Ltda., e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por haber emitido el Ordinario Nº 1585, de 4 de julio de 2016, que declaró extemporánea una solicitud de reconsideración de multa presentada por su parte, acto que califica de discriminatorio y vulnerador de la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

Expresa que el 25 de mayo pasado, su representada recibió el resultado de la Fiscalización N° 969, que le impuso 3 multas por supuestas infracciones a la normativa laboral. Añade que se presentó un recurso de reconsideración el 28 de junio del presente año, es decir, dentro del plazo de 30 días hábiles que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo. Sin embargo, por Ordinario Nº 1585, de 4 de julio pasado, la recurrida resolvió que la reconsideración no había sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación, por lo que no resultaba jurídicamente posible para el Servicio admitir a tramitación dicha solicitud.

Asevera el recurrente, apoyado en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita, que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la Inspección Provincial, sino que de días hábiles, por aplicación del artículo 25 de la Ley 19.880.

Hace presente que en su reconsideración cometió un error numérico al identificar la resolución, circunstancia que también viene observada en el Ordinario Nº 1585, pero ese error de referencia no es impedimento para la acertada inteligencia de la solicitud administrativa, y de hecho fue corregido mediante presentación que consta en la carpeta de fiscalización.

Por lo anterior, solicita se acoja la acción constitucional y se deje sin efecto el Ordinario Nº 1585, disponiendo que la recurrida admita a tramitación la reconsideración deducida el 28 de junio de 2016.

Con fecha 1 de septiembre pasado, evacúa informe la recurrida, la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, debidamente representada.

Manifiesta que el 12 de mayo pasado se cursó la multa administrativa Nº 7863/2016/16, que fue notificada personalmente a la recurrente el 25 de mayo de los corrientes. Reconoce que por presentación de 28 de junio la empresa solicitó reconsideración administrativa de la multa, petición que por Ordinario Nº 1585, de 4 de julio pasado, fue declarada inadmisible por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, pues al ser notificada el 25 de mayo, el plazo para ingresar la reconsideración vencía el 24 de junio, siendo deducida sólo el 28 de junio, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo.

Afirma que no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno y que el recurso de protección es improcedente, puesto que se está utilizando como sustituto procesal del procedimiento regulado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en los cuales se prevé la posibilidad del administrado de reclamar contra la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración de multa, naturaleza del Ordinario Nº 1585, por lo que correspondía que ejerciera la acción pertinente ante el Juzgado de Letras del Trabajo.

A continuación, admite que el artículo 512 del Código Laboral no clarifica si el término de 30 días es de días corridos o hábiles, pero que su representada siempre ha sostenido que es de días corridos, por aplicación del artículo 50 del Código Civil, del que se infiere que la regla general es que los plazos comprendan los días feriados, a menos que se señale expresamente que el plazo es de días útiles. En cuanto a lo dicho por la recurrente de que debe aplicarse supletoriamente la Ley 19.880, se apoya en una sentencia pronunciada por la Corte de Concepción que resolvió que no es procedente aplicar una ley especial en forma supletoria a otro cuerpo legal especial, como sería el Código del Trabajo, criterio que también ha sido confirmado por la Contraloría General de la República en los distintos dictámenes que menciona. Por último, cita fallos de Tribunales Superiores de Justicia que han rechazado recursos de protección similares al de autos, descartando que exista vulneración de la garantía invocada, motivos por los que solicita que se desestime la acción cautelar, con costas.

Por resolución de 2 de septiembre de 2016 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que tuvo como fuera de plazo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique someta a tramitación tal arbitrio.

Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que analizando la alegación de improcedencia de la acción cautelar, por existir un procedimiento regulado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, que permite reclamar de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración, cabe indicar que el mismo artículo 20 de la Carta Fundamental, expresa que el recurso de protección para la cautela de los derechos y garantías que la disposición menciona procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, lo cual lleva a desestimar dicha alegación.

CUARTO: Que por otro lado, son hechos pacíficos entre las partes que la Resolución de Multa Nº 7863/16/16, de 12 de mayo de 2016, fue notificada personalmente a la primera el 25 de mayo de este año, y que la solicitud de reconsideración fue formulada el día 28 de junio último.

Luego, en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el deducido a favor de Salón de Té Cioccolata Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario Nº 1585, de 4 de julio de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por la actora con fecha 28 de junio de 2016.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol I. Corte N° 564-2016.

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