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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 41-20185 mar 2018

COMUNIDAD EDIFICIO REÑACA CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE

Fecha
5 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Iquique
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 41-2018, sentencia de 5 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de la multa, al estimar la Corte que el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles por aplicación supletoria de la Ley 19.880.

Texto íntegro

IQUIQUE, cinco de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece don Marcos Antonio Quevedo, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien en representación de la comunidad o junta de vigilancia Edificio Reñaca, domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad, interpone acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, edificio de conferencias de Iquique, por afectar su derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Expone que el 17 de enero pasado, la recurrida dictó el ordinario N° 84 que llegó a sus manos el 25 del mismo mes y año, instrumento que dispuso rechazar, por extemporánea, su solicitud de reconsideración ingresada el 10 de enero de 2018, contra la resolución de multa administrativa N° 1482/17/52.

Indica que la notificación de dicha resolución se practicó mediante su ingreso por carta certificada por correos de Chile el 1 de diciembre de 2017. Estima que de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse practicada al 6° día hábil desde su ingreso a la empresa de correos, por lo que considera que la notificación se practicó el 9 de diciembre del año pasado, de manera que desde tal momento ha de computarse el plazo de 30 días señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, el que vencía el 22 de enero de 2018.

Refiere que presentó su solicitud de reconsideración el 10 de enero pasado, sin embargo, la recurrida mediante el ordinario N° 84, de 17 de enero de 2018, rechazó su petición por estimar que se presentó de manera extemporánea, al considerar que el plazo citado es de días corridos.

Afirma que el plazo es de días hábiles, debiendo observarse lo previsto en el artículo 25 de la Ley 19.880, por lo que el acto impugnado es ilegal, arbitrario y conculca su derecho a la igualdad, desde que es tratada de forma discriminatoria.

Pide se deje sin efecto el ordinario N° 94, de 17 de enero de 2018, ordenando a la recurrida que conozca de la solicitud de reconsideración administrativa.

Acompaña documentos para sostener sus alegaciones.

El 28 de febrero pasado, evacuando el informe requerido, don nombre reservado, abogado, expone que el 17 de noviembre de 2017, la fiscalizadora doña nombre reservado cursó multa administrativa N° 1482/2017/57-1, 2 y 3 por no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo y, por la no comparecencia a citación de la Dirección del Trabajo, señala que la multa fue notificada mediante correos de Chile por carta certificada ingresada el 1 de diciembre de 2017, indica que el 10 de enero de 2018 la recurrente presentó ante su repartición solicitud de reconsideración de la multa impuesta, el 11 de enero de 2018 fue recepcionado el formulario F10 solicitud de reconsideración de la multa impuesta, posteriormente el 16 de enero pasado se declaró inadmisible la petición de reconsideración por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos desde la notificación de la multa, dictando al efecto el ordinario N° 000094, de 16 de enero de 2018. Señala que el fundamento de dicho ordinario, radica en que el plazo de presentación de la respectiva solicitud de reconsideración, venció el 9 de enero de 2018.

Afirma que la acción intentada en autos es improcedente, ya que la recurrente utiliza la vía de la protección como un sustituto procesal de los procedimientos establecidos en la ley, en los cuales se establece la posibilidad al administrado de reclamar contra la resolución de multa y la resolución que se pronuncia sobre una reconsideración de multa, siendo el Ordinario cuestionado una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración, por lo que corresponde que el recurrente ejerza la acción ante el Juzgado de letras del Trabajo, quien a través de un procedimiento de lato conocimiento, pueda resolver la controversia, sin perjuicio de ello, estima que el plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles y no corridos, ya que al no explicitarse en la norma aquello, considerando que el Código del Trabajo cuando ha querido establecer plazos de días hábiles, así expresamente lo ha indicado, corresponde aplicar el artículo 50 del Código Civil, que en lo pertinente indica que en los plazos legales se comprenderán aún los feriados a menos que el plazo señalado sea de días útiles en cuyo caso no se cuentan los feriados.

En razón de esta norma, infiere que la regla general es que los plazos comprendan los días feriados a menos que expresamente el plazo señalado sea de días útiles, de manera que revisado el artículo 512 del Código del Trabajo, no se advierte alguna regla que ordene vulnerar la regla general antes expuesta, por lo que conforme el principio de especialidad, debe estimarse que este plazo es de días corridos.

Luego de citar jurisprudencia, insiste en cuanto a que la acción presentada no es la idónea para conocer y resolver la pretensión de la recurrente, destaca que su comportamiento es legal, justificado y se ampara en el ejercicio de facultades, que legalmente le son reconocidas por el artículo 511 del Código del Trabajo, subrayando que en razón de lo expuesto no ha vulnerado los derechos indicados.

Pide la improcedencia o en subsidio, el rechazo del recurso de protección, con costas.

Acompaña documentos para sostener sus alegaciones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimó ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: En síntesis, la recurrente estima vulnerado el derecho garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que reconocen el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles.

Por su parte, la recurrida alega la improcedencia de la acción de protección por existir un procedimiento ordinario para reclamar en contra de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Previo a analizar el fondo de la cuestión controvertida, es necesario referirse a la alegación de improcedencia del recurso por existir un procedimiento en la ley laboral que permite reclamar de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración.

Tal defensa será desestimada teniendo únicamente presente que el artículo 20 de la Carta Fundamental hace procedente el recurso de protección para la cautela de los derechos y garantías que la disposición menciona, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

CUARTO: Son hechos pacíficos entre las partes, que la Resolución de Multa No 1482/17757, de 17 de noviembre de 2017, fue comunicada mediante carta certificada el 1 de diciembre de 2017 y que la solicitud de reconsideración fue presentada el 10 de enero de 2018.

De lo hasta acá razonado, aparece que la problemática a dilucidar por esta Corte estriba en la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo para recurrir de reconsideración en contra la resolución de multa, que en concepto de la recurrente es de días hábiles, por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley No 19.880, mientras que la recurrida sostiene que es de días corridos, en razón de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.

QUINTO: El artículo 18 de la Ley No 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Por su parte, el Código del Trabajo no contempla un procedimiento administrativo específicamente reglado, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.

En este orden de ideas, al no señalar el artículo 512 del Estatuto Laboral la forma de computar el plazo de 30 días para presentar reconsideración, es procedente hacer aplicación del artículo 25 de la Ley No 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

SEXTO: En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos precedentes, la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo Iquique lo fue dentro de plazo legal, y al negarse a darle tramitación al recurso administrativo, la recurrida cometió un acto ilegal, vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley, motivo por el que la acción constitucional será acogida.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitucióń Política de la Republicá y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección entablado en representación de la comunidad o junta de vigilancia Edificio Reñaca, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario No 000094, de 16 de enero de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración presentada por la actora el 10 de enero de 2018.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N° 41-2018 (Protección)́.

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