SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑIA LIMITADA CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 7 de julio de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 217-2011, sentencia de 7 de julio de 2011
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos por la negativa a aclarar observaciones en la fiscalización: el oficio posterior dejó sin sustento los hechos invocados y el derecho invocado no es cautelable.
Texto íntegro
IQUIQUE, siete de julio de dos mil once.
VISTO:
A fojas 1 comparecen don nombre reservado y doña nombre reservado, empresarios, en representación de COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, domiciliados en domicilio reservado. Quienes ejercen acción de protección en contra de doña nombre reservado, Jefe Grupo Medianas y Grandes Empresas, de don nombre reservado, Jefe del Departamento de Fiscalización, ambos funcionarios revisores del Servicio de Impuestos Internos, oficina Iquique, y del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA PRIMERA REGION DE TARAPACA, representado por doña nombre reservado, Directora Regional, domiciliados en este puerto, domicilio reservado, en razón de omisiones y actuaciones arbitrarias en que se ha incurrido y se viene incurriendo, en perjuicio de su representada, con motivo de la fiscalización, requerimiento y dictación de la Resolución Exenta No. 704, de 08 de abril de 2011, por la que negó lugar a la devolución por IVA exportador solicitada en tiempo y forma, omitiendo, el Servicio, indicar aquellas operaciones y facturas que presume no fidedignas, pese a requerirse tal aclaración, trámite esencial en razón de depender, la denegación de devolución del impuesto, de la efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas que respaldan la petición, debiendo, en este caso, el contribuyente, acreditar la ocurrencia de las mismas y la legalidad de los documentos que las respaldan, por recaer sobre él la carga de la prueba.
Funda fácticamente dicha acción constitucional en que su representada tiene, como objeto social, la adquisición, compra, venta, distribución, intermediación, almacenamiento, depósito, importación y exportación de metales y restos metálicos, en cualquier forma o productos en que se presenten. También su transporte, elaboración, fabricación, transformación, terminación, armaduría, ensamblado y cualquier otra actividad de manufactura o industria sobre productos metálicos o de otra naturaleza.
Explica que en el contexto de tal objeto, con fecha 16 de febrero de 2011 presentó, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado denominado IVA EXPORTADOR, por la suma de $186.961.258, equivalente a 4976,84 Unidades Tributarias Mensuales, la que fue denegada por Resolución Exenta No. 704, de fecha 08 de abril de 2011. Más aún, con esa misma fecha y para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, el Servicio emitió la Citación No. 27.
El Servicio accionado funda la negativa a la devolución requerida en el hecho de repetirse, en alto porcentaje, la identidad de los proveedores, lo que explica en el número de empresas o personas que se dedican a la recolección y reciclaje de residuos metálicos o chatarras, y a la venta posterior a mayoristas, como la empresa en cuyo nombre comparecen, así como también en la existencia de querellas interpuestas por varias empresas por ilícitos cometidos en relación con las mercaderías comercializadas, y por el propio Servicio de Impuestos Internos en relación con el artículo 97, Nos. 8 y 9 del Código Tributario, aclarando que todas ellas se encuentran en etapa de investigación ante el Ministerio Público de esta ciudad, sin que hubiere mediado formalización alguna, audiencia puesta en la agenda del 07 de julio de 2011.
Adiciona que, por la complejidad y generalidad de los fundamentos de la denegación, durante el mes de mayo de 2011, la empresa pidió ampliación del plazo para dar cumplimiento a la citación aludida, además de una aclaración de las operaciones y documentos que fundamentan la resolución negativa, confiriendo sólo la ampliación del término referido, hasta el 07 de junio de 2011, mediante Resolución No. 849 de 05 de mayo de 2011.
La solicitud de aclaración fue reiterada los días 20 y 27 de mayo de 2011, sin que hubiere recibido respuesta de parte del Servicio accionado.
Del mismo modo, aduce que, siendo, el Servicio, querellante con ocasión de los mismos hechos relatados, la actitud adoptada por el mismo no puede ser calificada sino como una manifestación de su intención de preconstituirse prueba para hacerla valer en el juicio criminal respectivo, justificando, así, su proceder arbitrario o ilegal.
En cuanto a la descripción de los actos arbitrarios e ilegales que justificarían el ejercicio de la acción constitucional, explica que éstos han sido permanentes y están en plena ejecución desde el 05 de mayo de 2011, en que se pidió, junto con la extensión del plazo de citación, la aclaración de las operaciones y antecedentes observados. Misma petición fue reiterada los días 20 y 27 de mayo de 2011.
Así, el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus fiscalizadores, se ha negado injustificadamente a los requerimientos del contribuyente y que dicen relación con su obligación de aclarar las observaciones u objeciones formuladas en el proceso de fiscalización a operaciones y documentos efectuados por el propio contribuyente, entrabando el ejercicio de su derecho a defensa, lo que lo privará de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado.
Aclara que el incumplimiento de la Citación No. 27 dará origen a la liquidación de los impuestos, y a la posibilidad de que el Servicio, a la luz del artículo 24 del Código Tributario, determine la base imponible de acuerdo a la ley, con las consecuencias perjudiciales que ello conlleva a su parte, como poner en riesgo la estabilidad financiera de la empresa.
La omisión en que ha incurrido el Servicio causa una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de diversas garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies.
La conducta de los accionados vulnera la garantía del artículo 19, No. 3 de la Carta Fundamental porque ha privado a un contribuyente de los antecedentes y aclaraciones necesarios para hacer legítimo uso de su derecho a defensa ante el mismo organismo, faltando, de paso, con sus obligaciones como servidores públicos.
La conducta vulnera, también, la garantía del artículo 19, No. 24 de la Constitución porque provocarán el rechazo de la devolución de impuestos solicitada por el monto de $186.961.258, afectando directamente el patrimonio de la actora, y en caso que sea el propio Servicio quien los liquide, privará al contribuyente de un capital importante, afectando sus operaciones y compromisos económicos futuros.
Pide, en consecuencia, tener por presentada acción constitucional de protección, tramitarlo y acogerlos íntegramente ordenando a los recurridos entregar a la empresa en cuya representación comparece, los antecedentes necesarios para formular sus descargos y defensas con motivo de la Resolución Exenta No. 704, de 08 de abril de 2011, y Citación No. 27 de la misma fecha, dejando sin efecto todo acto posterior que sea consecuencia directa de los actos arbitrarios objeto de la acción, restableciendo el imperio del derecho, con costas.
A fojas 62 y siguientes comparecen los recurridos y explican que el artículo 36 del Decreto Ley No. 825, de 1974, confiere, a los exportadores, el derecho a recuperar el impuesto IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, lo mismo respecto del impuesto pagado al importar bienes para tal objeto, todo mediante solicitud, declaración y antecedentes presentados en el Servicio de Impuestos Internos y que se tramitan de acuerdo a las prescripciones del Decreto No. 79, de 03 de junio de 2011, la Circular No. 70, de 31 de diciembre de 2009, del Director Nacional del Servicio, y Resolución Exenta No. 208, de 29 de diciembre de 2009.
Explican que el 16 de febrero de 2011, la actora presentó electrónicamente el Formulario 3600, “Solicitud de Devolución de IVA Exportador”, para el período tributario mensual de enero de 2011, por $186.961.258, equivalentes a 4976,84 Unidades Tributarias Mensuales, a la cual se respondió requiriendo los antecedentes de respaldo de la misma, lo que el contribuyente cumplió el 17 de febrero de 2011.
El 21 de febrero de 2011 se decretó la práctica de una Fiscalización Especial Previa (FEP) de las operaciones que son el antecedente del crédito fiscal de impuestos cuya devolución se solicitó, lo que se notificó a la actora, junto con un nuevo requerimiento de información, el que se cumplió en la misma fecha.
Agrega que la Fiscalización Especial se dispuso por iniciarse un procedimiento de investigación administrativa contra el contribuyente por delito tributario, presentándose querella por los delitos el artículo 97, Nos. 8 y 9 del Código Tributario, tramitados en los autos RUC 1000629490-7, RIT 10934-2010.
Relata que el 22 de febrero de 2011, se informó al contribuyente que el 10 de marzo siguiente vencía el plazo de 15 días hábiles para llevar a cabo la Fiscalización Especial, ampliándose dicho término con un adicional de 25 días, de acuerdo al artículo 5º del Decreto No. 348.
Con fecha 08 de abril se notificó la Resolución No. 704, que denegó la solicitud de devolución de IVA exportador, y, además, la Citación No. 27, por la cual se informó sobre las diferencias de impuesto detectadas en la contabilización y uso del crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas, detalladas en la Hoja de Trabajo No. 2 y anexos 1 al 4, acompañados a la misma citación.
Además, dice, el contribuyente debía justificar las operaciones respaldadas en los documentos objetados según detalle de la misma Hoja de Trabajo y Anexos, y que debía acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros de su contabilidad y declaraciones de impuesto, todo dentro del plazo de un mes de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
Por ello, estiman, no se ha cometido acto u omisión arbitrario o ilegal alguno.
Señala que las irregularidades detectadas dicen relación con la repetición, en un porcentaje importante y durante el periodo de enero de 2011, de los proveedores de chatarra, respecto del período de diciembre de 2010, dudando de la fe de los documentos en que se amparan las operaciones llevadas a cabo durante el mes de enero, y que son la base del crédito fiscal IVA cuya devolución se peticionó.
En síntesis, dice, se citó a la sociedad contribuyente a fin de que acreditara su derecho a usar legítimamente el crédito fiscal invocado, debiendo probar que las facturas cuestionadas e individualizadas en la Hoja de Trabajo y Anexos, efectivamente sustentan operaciones verdaderas, mismas operaciones que fueron clara y específicamente detalladas en la Citación No. 27, referida.
Indica que el 05 de mayo de 2011, la contribuyente pidió ampliación del plazo para responder a la citación referida, así como aclaración de las operaciones y documentos que fundamentan la resolución negativa, accediéndose a la ampliación del plazo hasta el 07 de junio de 2011, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En cuanto a la aclaración solicitada, y pese a la claridad de la Citación No. 27, el 14 de de junio de 2011, se notificó a la contribuyente el Ordinario No. 121, donde se indica que tanto la Citación No. 27 como sus homólogas 51 y 59 posteriores, eran claras y precisas al requerir la acreditación de la efectividad de las operaciones que originaron las solicitudes de devolución de IVA exportador presentadas.
En la misma oportunidad se le hizo presente que las citaciones formaban parte de un proceso administrativo de fiscalización y que cualquier liquidación de impuestos, resolución o giro posteriores eran susceptibles de una reconsideración administrativa ante el Servicio u objeto de reclamo ante los Tribunales Tributarios, al tenor de los artículos 123 y siguientes del Código del ramo.
Acto seguido reseña los motivos de la causa RIT 10934-2010 (declaración de operación de operación de exportación en partida arancelaria diversa e incorrecta descripción de mercancías objeto de las exportaciones), sin que pueda determinarse, a su juicio, la adquisición legal de los efectos de cobre que fueron incautados, y luego insta por la improcedencia de la acción de protección, tanto por la inexistencia de actos arbitrarios como por la inexistencia de afectación de garantías constitucionales.
Concluye afirmando que el Servicio ha actuado dentro del marco de legalidad, más aún si al mismo, de acuerdo al artículo 6º del Código Tributario, toca la función de fiscalización tributaria, y si se considera que la respuesta dada al contribuyente por Ordinario No. 121 de 14 de junio de 2011, ha hecho desaparecer cualquier omisión atribuida a su parte.
Del mismo modo, afirma que la garantía del artículo 19, No. 3, inciso primero de la Constitución Política, no está ubicado dentro de la esfera de aplicación de la acción de protección; que el derecho de defensa se ha mantenido incólume al subsistir las vías administrativa y judicial de reclamación, contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y que no puede comprender, a su turno, la forma en que pudo afectarse el derecho de propiedad si no existe aún un derecho indubitado de la contribuyente sobre la devolución por concepto de IVA exportador.
A fojas 76 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a objeto de circunscribir la presente acción de protección, además de indicar su esencia y sentido contenidos en el texto del artículo 20 de la Carta Fundamental, que lo concede a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, para impetrar del órgano jurisdiccional la adopción urgente de medidas o providencias encaminadas al restablecimiento del imperio del derecho y la protección del afectado, se la resumirá señalando que la médula del conflicto radica en haber mediado la conducta u omisión en que el mismo se funda y en constituir éste una trasgresión a las garantías constitucionales referidas en lo expositivo.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto en el recurso aparece que lo cuestionado en él es la negativa del Servicio de Impuestos Internos a aclarar las observaciones u objeciones formuladas en el proceso de fiscalización al que se encuentra sometido el contribuyente, actual recurrente, lo que constituiría una traba al ejercicio de su derecho a defensa, afectándolo en las garantías fundamentales previstas en el artículo 19, No. 3, incisos primero y segundo, y No, 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, consta de los antecedentes aportados por la recurrida, que por Oficio No. 121, de fecha 14 de junio de 2011, se dio respuesta al contribuyente respecto de sus solicitudes de aclaración de las observaciones formuladas en la Citación No. 27, de 08 de abril de 2011, indicando la situación de hecho que la motiva.
CUARTO: Que, en estas condiciones aparece con claridad que los presupuestos de hecho en que se sustentaba la acción intentada han desaparecido, por lo que ninguna medida corresponde disponer al efecto, procediendo su rechazo.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la garantía contemplada en el artículo 19, No. 3, incisos primero y segundo de la Constitución Política no se encuentra de aquellas que hacen procedente el recurso de protección., y por otro lado, en cuanto al derecho de propiedad invocado, no se trata de un derecho incuestionado, toda vez que lo que se pretende es la devolución de una suma de dinero, por concepto de IVA exportador, lo que constituye una mera expectativa.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política, y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA la acción constitucional de protección de fojas 1, intentada por la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, don nombre reservado y del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Región de Tarapacá, representado por doña nombre reservado.
Regístrese y archívese.
ROL IC. 217-2011 Pronunciada por los Ministros Titulares Srs. ERICO GATICA MUÑOZ, PEDRO GUIZA GUTIERREZ y Fiscal Judicial, Sr. nombre reservado.
Autoriza doña nombre reservado.nombre reservado, Secretaria.
En IQUIQUE, a siete de julio de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.