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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 211-20162 may 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
2 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Iquique
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 211-2016, sentencia de 2 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza la protección deducida por impedimento de acceso al local comercial, al haberse acreditado que la recurrente ya no ejerce su giro y que se trata de conflictos familiares y patrimoniales ajenos a esta sede.

Texto íntegro

PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE IQUIQUE, dos de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, factor de comercio, domiciliada en domicilio reservado, conjunto habitacional Mujeres Emprendedoras II, Alto Hospicio, y deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, funcionaria de CONADI, domiciliada en domicilio reservado, estimando vulneradas las garantías fundamentales del artículo 19, Nº 1, 2, 3, 21 y 24, de la Constitución Política de la República, al impedirle el acceso a su local comercial, expresando que en causa RIT F-669-2013, del Juzgado de Familia de Iquique, iniciada por denuncia de violencia intrafamiliar de su hermana recurrida, arribaron a una solución colaborativa consistente en la autorización que se le diera para ingresar y ocupar el local comercial ubicado en domicilio reservado, para el giro librería, precisando que el inmueble es de propiedad de su hermana, mismo donde tiene su domicilio, pero el local cuenta con entrada propia y lo ha ocupado por más de 13 años debido a las autorizaciones que ella le otorgó.

Señala que el 11 de marzo pasado, a las 9 horas aproximadamente, al disponerse a abrir el negocio, se percató que la puerta de acceso se encontraba bloqueada, pues la recurrida, abusando de su calidad de dueña, había soldado dos pletinas metálicas que trabaron la puerta con el dintel, instalando una cadena para trabar las alas de la reja, impidiendo la apertura del local, sufriendo perjuicios económicos al no poder acceder a su tienda, siendo la venta de libros el único sustento suyo y el de su madre, viéndose impedida de generar ingresos, complicándose además su enfermedad de fibromialgia, agudizándose los cuadros de estrés, pánico y decaimiento, argumentando que su hermana ha tomado la justicia por sus manos, ya que pese a existir un título que la habilita a ocupar el local comercial por la solución colaborativa alcanzada en el procedimiento de familia y por las autorizaciones de 17 de marzo de 2003 y 14 de junio de 2004, igualmente realizó vías de hecho que le imposibilitan trabajar y obtener ingresos para su subsistencia y la de su madre, invocando como garantías conculcadas el derecho a la vida e integridad física, igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, y el derecho de propiedad, pidiendo que se acoja su acción constitucional, se restablezca el imperio del derecho y se le autorice el reingreso al establecimiento comercial, oficiando a Carabineros de Chile para que preste auxilio de la fuerza pública, con facultades de descerrajamiento si fuere necesario, con costas, acompañando documental para justificar sus asertos.

Evacuando informe, doña nombre reservado, admite la existencia de la solución colaborativa y que el año 2004 autorizó a su hermana para desarrollar actividades comerciales en el inmueble de su propiedad, pero indica que el local permanecía constantemente a medio cerrar, lo que la llevó a averiguar acerca de la patente, informándosele que los permisos estaban impagos desde 2011, y en el Servicio de Impuestos Internos se le comunicó que el negocio ha estado declarando sin movimientos desde 2012; que la entrada independiente no es tal, y que en un periodo en que se ausentó de su vivienda, la actora efectuó trabajos sin su autorización e incluso cerró el acceso de luz hacia su casa; que en febrero de 2016, su hijo de 10 años, le exhibió una fotografía de un guarén que se encontraba dentro del espacio destinado a librería, a los días después, en el lugar pudo apreciar que el animal tenía cuatro crías, además de constatar la presencia de excrementos y malos olores, por lo que llamó a su madre para solicitarle que a más tardar el 26 de febrero pasado le desocuparan el espacio, sin obtener respuesta; que, por la plaga de ratones, que tornaba el ambiente en insalubre y peligroso para su hijo, unido a que la recurrente no tiene sus documentos y patentes al día para funcionar como librería, tomó la determinación de desalojarla del espacio.

Añade que tuvo en cuenta que no existe contrato y que se incumplió el acuerdo celebrado en el Juzgado de Familia, en orden a que el local sería destinado a librería; que la actora falta a la verdad cuando dice que su actuar la ha privado de realizar su actividad económica, ya que desde el año 2013 la librería no funciona, y que la falta de ingresos no perjudica a su madre porque percibe una pensión de $200.000.-, descartando vulneración a las garantías constitucionales porque jamás ha realizado alguna acción que ponga en riesgo su vida, no existe discriminación arbitraria porque al no permitirle ocupar el local comercial hizo uso de las atribuciones del dominio, no ha afectado la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la recurrente es contadora y secretaria bilingüe, por lo que puede ejercer perfectamente actividades de sobrevivencia, y no la ha privado del derecho de propiedad ya que carece del dominio sobre el inmueble, adjuntando también documental para demostrar sus aseveraciones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De los elementos aportados por las partes del recurso y de las expresiones de ambas, se desprenden como hechos pacíficos que, la actora de protección y recurrida son hermanas, la madre de ambas vive con la recurrente en Alto Hospicio, la recurrida reside en Iquique, en un bien de su propiedad, siendo ocupada una de sus dependencias por aquella desde hace años para desarrollar allí el establecimiento de comercio de librería, y, la recurrida, pese a que en el año 2003 había autorizado a su hermana para usar un sector del bien raíz, lo cerró, impidiendo el ingreso.

SEGUNDO: En sentido inverso, la discusión se centra en el motivo por el que recurrida clausuró tales dependencias y si ese hecho vulnera garantías constitucionales de la recurrente.

TERCERO: En este sentido, debe asentarse que de los documentos aportados por las mismas, valorados en conformidad con las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado:

a) En audiencia de 25 de junio de 2013, ante el Juez de Familia de Iquique, don Rene Reyes Cruz, en causa RUC 13-2-RUT reservado, RIT F-669-2013, se aprobó solución colaborativa en procedimiento de VIF, mediante la cual la recurrente se comprometió a no acercarse a su hermana y sobrino; se estableció que la recurrente tiene, en el domicilio donde habitan su hermana y sobrino, un espacio destinado a librería, del cual no podrá salir a las restantes habitaciones; que la recurrida no podrá usar las dependencias destinadas a librería como casa habitación, consignándose al último que la recurrida se desistió de su denuncia de VIF por el vínculo de parentesco y la enfermedad de su hermana.

b) Las espacios o el recinto que la recurrida cedió a su hermana para que se dedicara a su giro comercial, se encuentran en malas condiciones de habitabilidad, hay presencia de roedores, fecas de los mismos, arácnidos, permaneciendo en él libros, siendo fumigados por la recurrida.

c) La recurrente inició actividades comerciales en el año 1994, registrando en el Servicio de Impuestos Internos diversas actividades económicas, habiéndosele autorizado timbraje de documentos sólo hasta enero de 2012.

d) La recurrida, en octubre de 2013, informó al Servicio de Impuestos Internos, que notarialmente dejó sin efecto la autorización dada a su hermana para que en su domicilio se dedicara al rubro de librería.

e) La recurrida no paga patente comercial desde hace largo tiempo.

CUARTO: Descritas las alegaciones de las partes y acreditados los hechos, no queda más que rechazar el recurso, porque si las garantías que se dicen vulneradas son las del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y el de propiedad, no se divisa atentado alguno.

QUINTO: En efecto, si bien, a primera vista, pareciera desproporcionada la conducta de la recurrida, e incluso vulneradora del presupuesto general del derecho que impide a las personas hacer justicia por sí mismo, por encontrarse vedada la auto tutela en el Ordenamiento Jurídico, esa impresión se desvanece si se tiene en cuenta que quedó suficientemente demostrado que la recurrente actualmente y desde largo tiempo no ocupa el espacio que le fue cedido porque no paga patente comercial ni ha efectuado timbraje de documentos desde hace unos años, el lugar no está en óptimas condiciones de habitabilidad, advirtiéndose en estado de abandono, encontrándose en graves condiciones de salubridad, situaciones todas que, contrariamente a lo alegado, eventualmente podrían perjudicar y afligir de diversas maneras, por el estado, los roedores, arácnidos o suciedad, a la recurrida y su hijo.

SEXTO: De esta forma, si la actora de protección no desarrolla actualmente su giro, hecho que por lo demás reconoció en estrado el abogado que compareció, y el local en cuestión está en estado de abandono, no puede haberse producido afectación de las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y, por lo mismo, al haberse acreditado que hoy la recurrente no ejerce su giro comercial, consecuencialmente tampoco ha existido conculcación de las garantías de los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

SÉPTIMO: Asimismo, debe señalarse que si bien del recurso y su informe aparece evidente que las hermanas han tenido y tienen disensiones que involucran a su madre, desembocando o aproximándose, aparentemente, tales desacuerdos, a cuestiones con ribetes económicos, relacionados con la pensión que percibe la progenitora, la residencia de la actora y su madre en el inmueble que pertenecería a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del padre, y además, con la forma en que la recurrida dice haber cooperado con la fibromialgia que aqueja a su hermana y que la llevó a desistirse de la acción de VIF, lo que consta del acta del tribunal adjuntada, esos problemas familiares y domésticos no pueden resolverse en esta sede, a menos que hubiera un atentado que lo haga procedente, cuyo no es el caso.

OCTAVO: Finalmente, otro motivo de rechazo, el ruego efectuado en estrado por el abogado compareciente, consistente en que se acoja el recurso, disponiéndose tomar posesión de los bienes muebles que están dentro del establecimiento, solicitud que no guarda relación con la petición inicial de ingresar con fuerza pública al local comercial para seguir usándolo.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 16.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol IC. 211-2016 Civil (Protección).

Redacción de la ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda.

Pronunciada por los Ministros Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA y Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO. No firma la Ministro Sra. OLIVARES OJEDA, no obstante haber concurrido a la vista y fallo de esta causa, por encontrarse ausente, con permiso, según lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Autoriza don nombre reservado, Secretario subrogante.

En Iquique, a dos de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.