Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
- Fecha
- 30 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N° 1237-2022, sentencia de 30 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN: los hechos son vagos y no se precisó la omisión, y la falta de pronunciamiento sobre invalidez se debe a que el ISL no remitió antecedentes técnicos.
Texto íntegro
Iquique, treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, jubilada, Rut N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, por quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), con domicilio en domicilio reservado, por perturbar y amenazar sus derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que hasta el año 1998 la recurrente trabajó como técnico paramédico en el Hospital Regional de Iquique, y su empleador estaba adherido por la Ley 16.744 al Instituto de Normalización Previsional (INP). En dicho contexto, indica que el 28 de abril de 1999, el INP (hoy Instituto de Seguridad Laboral - ISL), emitió una “Declaración Individual de Enfermedad Profesional”, donde se lee como diagnóstico que la recurrente padece de un “Asma bronquial crónica secundaria a infección por agente bacteriano intrahospitalario”.
Posteriormente, refiere que a mediados de 2020, en virtud del artículo 58 de la Ley 16.744, pidió la reevaluación del grado de incapacidad de su enfermedad profesional, para saber si ésta se había vuelto más grave, se mantenía igual o había disminuido, siendo derivada al ISL para los exámenes de rigor. Dicha institución, dictó la Resolución de Calificación de Orígenes de los Accidentes y Enfermedad Profesional de la Ley 16.744 (RECA) N° 1302664, de 5 de enero de 2021, y estableció que la actora sigue afectada por el anterior diagnóstico, pero se debía sumar un “Síndrome de Cushing secundario”, que también es de origen laboral.
No obstante, señala que la recurrida, quien por norma es la institución obligada a declarar si la enfermedad es de origen profesional o común y su grado de incapacidad, hasta el día de hoy no ha dicho o resuelto nada. Cita el artículo 7 inciso 1º de la Ley 16.744, que define a las enfermedades profesionales, el artículo 76 letra a) del D. S. N° 101, que regula el procedimiento para la reevaluación de una enfermedad profesional, y otras normas de la Ley 20.584, destacando que tiene derecho a la información de su estado de salud, y la recurrida al no cumplir con su deber de establecer el grado de incapacidad de la actora, afecta sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de Chile, ya que le niega el conocimiento de qué tan grave se encuentra por sus enfermedades profesionales, acto que se erige como ilegal.
Pide declarar: a) Que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez infringió su deber del artículo 76 letra a) del D. S. N° 101 del Reglamento para aplicar la Ley 16.744, al no entregar a la recurrente, en forma oportuna y comprensible, su grado incapacidad; b) Que al no entregar una resolución, oculta datos sensibles que son propiedad de ésta última; y c) Que debe entregar el grado de incapacidad por las enfermedades profesionales que sufre. Todo con costas en caso de oposición.
Evacúa informe doña nombre reservado, SEREMI de Salud (S), quien primeramente aclara que las Compines no tienen facultades para calificar el origen laboral de una enfermedad, ya que esta competencia se encuentra otorgada a través de los organismos ley (mutualidades) y organismos con administración delegada. En dicho escenario, explica que el Instituto de Seguridad Laboral, que es el organismo al que está afiliada la usuaria, se pronunció y reconoció el origen laboral de sus dolencias, y frente a la cronicidad de esta misma, se le otorgó una pensión de invalidez.
Por otro lado, refiere que si bien la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces es competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva de Invalidez, esto será en la medida que los antecedentes sean incorporados en el expediente señalado en el número 3, capítulo I letra A, título III del libro III del compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, y los antecedentes sean remitidos a Compin en la forma señalada por el compendio de normas.
Expone que a la fecha, COMPIN de Tarapacá no ha recibido los antecedentes necesarios para realizar un proceso de evaluación de la incapacidad, cuestión que le fue indicada a la recurrente, debiendo la usuaria acudir al ISL para que dicha entidad remita los antecedentes para proceder con la solicitud, toda vez que es este organismo al que corresponde por ley remitir los antecedentes a COMPIN para dar inicio al proceso de reevaluación.
Por último, manifiesta que mediante Resolución Exenta N° 156, de 5 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, se aprueba el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744, deroga y declara inaplicables circulares que se indican, concluyendo que es deber del ISL adoptar las providencias y realizar las coordinaciones necesarias para que COMPIN pueda dar inicio al trámite, debiendo la usuaria requerirlos al organismo administrador para realizar la evaluación de la secuela que genere la incapacidad permanente.
Finalmente, asegura que en ningún caso se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la repartición pública, que prive, perturbe o amenace los derechos de la recurrente consagrados en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución, por lo que no cabe sino decretar su total rechazo. Adjunta antecedentes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
SEGUNDO: Que en el caso en estudio, aparece que la recurrente denuncia una omisión de la Comisión recurrida, respecto del pronunciamiento de su grado incapacidad, faltando al deber de información, perturbando así sus derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Carta Magna.
A su vez, la recurrida aclara que el Instituto de Seguridad Laboral, que es el organismo al que está afiliada la usuaria, se pronunció y reconoció el origen laboral de sus dolencias. Mientras que, por su parte, no ha recibido los antecedentes necesarios para realizar un proceso de evaluación de la incapacidad, debiendo la usuaria acudir al ISL para que remita los antecedentes para proceder con la solicitud, toda vez que es a éste organismo al que corresponde por ley remitir los antecedentes a COMPIN para dar inicio al proceso de reevaluación.
TERCERO: Que para la resolución de la acción deducida, cabe tener presente la vaguedad de los hechos expuestos en el libelo, toda vez que no se ha señalado con precisión la omisión denunciada, ni la data de alguna presentación ante la recurrida, al punto que el abogado que asistió a estrados no pudo establecer con claridad de qué forma se configura la falta de información o pronunciamiento de la administración, lo cual impide evaluar y calificar la omisión reclamada como ilegal y arbitraria, constituyendo un defecto que desde ya impide acoger la acción cautelar deducida y disponer alguna de las medidas solicitadas en ella.
CUARTO: Que sin perjuicio de lo concluido, útil resulta colacionar el fundamento legal de la recurrida, el número 3, capítulo I letra A, título III del libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, adjuntado a su informe, que reza:
“3. Formación de expediente y tratamiento de datos sensibles:
El expediente del caso, definido como el conjunto de documentos y evaluaciones realizadas a un trabajador por cada enfermedad o accidente, identificado con un Código Único Nacional (CUN), que mantiene el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada debe incluir, entre otros, la DIAT o DIEP, la ficha médica, la historia ocupacional y/o el estudio de puesto de trabajo, informes técnicos de evaluaciones ambientales, otras evaluaciones de riesgo y certificado de cotizaciones, según corresponda. Estos documentos deben estar a disposición de los profesionales del organismo administrador o administrador delegado que evaluarán al trabajador y de la Superintendencia de Seguridad Social.”
QUINTO: Que de este modo, si la entidad accionada no ha emitido un pronunciamiento sobre el grado de invalidez, como reclama y pide la protegida, es porque no cuenta con los antecedentes técnicos necesarios, los que deben ser remitidos por el Instituto de Seguridad Laboral, cuestión de hecho que no presupone necesariamente una omisión ilegal, arbitraria y desproporcionada como alude el recurrente, constituyendo otro fundamento para que la acción constitucional sea desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° Protección-1237-2022.