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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 95-20255 ago 2025

nombre reservado con HOSPITAL PROVINCIAL DEL HUASCO MONSEÑOR FERNANDO ARIZTÍA

Fecha
5 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 95-2025, sentencia de 5 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Hospital Provincial del Huasco: la declaración de vacancia por salud incompatible se ajustó al artículo 151, pues la autoridad decidió fundadamente tras superarse el plazo legal de ausencias por licencias médicas.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 18 de marzo de 2025, doña nombre reservado deduce recurso de protección en contra del Hospital Provincial del Huasco “Monseñor nombre reservado”, representado por su Director don nombre reservado, por haber dictado la resolución exenta N° 0235, de 16 de enero de 2025, y el documento TRA N° 110466/1/2025, de 21 de enero de 2025, con toma de razón por la Contraloría General de la República verificada con fecha 12 de febrero de 2025 y notificados el 20 de febrero del presente año, mediante los cuales se declaró vacante, por salud incompatible, el cargo de auxiliar que desempeña en calidad de titular, decisión que, a su juicio, resulta ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera las garantías constitucionales que indica.

Argumenta que ha prestado servicios en dicho Hospital por más de 13 años en el área de laboratorio y medicina transfusional, habiendo sido calificada con nota sobresaliente e integrada a la lista de distinción. Agrega que, si bien durante los años 2023 y 2024 presentó licencias médicas discontinuas, desde diciembre de 2024 se reincorporó a sus funciones, cumpliéndolas de forma oportuna y satisfactoria.

Precisa que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez [en adelante COMPIN], mediante resolución de evaluación folio N° 18259140, de 10 de diciembre de 2024, calificó su estado de salud como recuperable, motivo por el cual no procedía declarar vacante su puesto por salud incompatible.

Refiere que, según informe médico del neurólogo doctor nombre reservado, de 28 de enero de 2025, su diagnóstico de epilepsia secundaria se encuentra en buen control farmacológico, mantiene controles anuales en neurología, su última crisis fue en marzo de 2023 y actualmente no presenta contraindicación para realizar actividades laborales, encontrándose apta para el cargo desde el punto de vista neurológico. Asimismo, en igual fecha, la tecnóloga médica nombre reservado, jefa de la Unidad de Laboratorio y Medicina Transfusional del Hospital Provincial del Huasco, informó por escrito que la recurrente se encontraba desempeñando funciones en dicha unidad, cumpliéndolas de manera satisfactoria. Y conforme al informe médico del doctor nombre reservado, de 29 de enero de 2025, su diagnóstico de artritis reumatoidea del adulto se encuentra actualmente compensado con tratamiento médico.

Expone enseguida que las licencias médicas presentadas obedecieron a enfermedades comunes que actualmente se encuentran controladas y tratadas, y que la medida impugnada fue notificada cuando ya se encontraba reincorporada a sus labores.

Alega que se la han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, las que desarrolla en su recurso, añadiendo posteriormente que la declaración de vacancia infringió el Estatuto Administrativo, ya que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no declaró que su estado de salud fuera irrecuperable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de dicho Estatuto, modificado por el artículo 63 de la Ley N° 21.050.

Finaliza pidiendo se declare que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la resolución exenta N° 0235 de 16 de enero de 2025 y la resolución TRA N° 110466/1/2025, y se le reincorpore a su cargo, debiendo pagar las remuneraciones y demás estipendios y beneficios que dejó de recibir mientras estuvo separada de sus funciones, con expresa condena en costas.

Acompaña los documentos que singulariza en un otrosí.

A folio 8, comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación convencional del recurrido Hospital Provincial del Huasco, evacuando el informe solicitado, pidiendo el rechazo del recurso interpuesto en su contra, con costas.

Indica que doña nombre reservado durante el periodo 2023-2024 hizo uso de un total de 181 días de reposo médico, de manera continua o discontinua, lo que generó un impacto negativo en el funcionamiento institucional y en la continuidad de la atención en su unidad. Precisa que, ante la necesidad de asegurar la continuidad del servicio y el uso eficiente de los recursos públicos, se realizaron procesos de contratación de personal suplente para reemplazar a la funcionaria, lo que implicó un gasto cercano a los $5.000.000 por concepto de personal.

Posteriormente, cita el artículo 146 letra c) del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido del Estatuto Administrativo, para sostener que el funcionario cesa en su cargo por la declaración de vacancia del mismo. Añade que el artículo 12 del mismo cuerpo normativo exige, como requisito para ingresar a la Administración del Estado, tener salud compatible con el desempeño del cargo. En esa línea, invoca el artículo 150, el cual establece que la vacancia también puede declararse por salud irrecuperable o por la pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso.

Argumenta más adelante que, según lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, el jefe superior del servicio puede considerar como salud incompatible el haber hecho uso de licencia médica, continua o discontinua, por más de seis meses en los últimos dos años, aun cuando no exista una declaración de salud irrecuperable. Precisa que, para ello, se requiere previamente una evaluación de la COMPIN respecto de la irrecuperabilidad de la salud del funcionario, institución que en la especie, mediante Resolución de Evaluación Folio N° 18259140, de fecha 10 de diciembre de 2024, concluyó que la salud de la funcionaria era recuperable.

A juicio de la recurrida, el uso prolongado de licencias médicas por parte de la funcionaria, aun tratándose de una dolencia recuperable, repercutió negativamente en la continuidad de la función pública, afectándose el principio de servicialidad estatal y el objetivo de satisfacer el bien común.

Agrega que la facultad para declarar la salud incompatible con el cargo recae exclusivamente en el jefe del servicio, quien debe verificar que el funcionario haya hecho uso de licencia médica por más de seis meses en un período de dos años sin existir declaración de irrecuperabilidad, y que previamente la COMPIN haya emitido una evaluación, y al cumplirse dichos requisitos, corresponde al jefe del servicio ponderar si ejerce la atribución establecida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo.

Manifiesta que la decisión adoptada por el hospital se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que impone principios como eficiencia y responsabilidad. Añade que el artículo 5 del mismo cuerpo legal impone a las autoridades el deber de velar por la buena administración de los recursos públicos y el correcto cumplimiento de la función pública.

Niega la vulneración de derechos constitucionales invocados en el recurso, lo que desarrolla en su informe y hace presente el privilegio de pobreza de la institución al referirse a la condena en costas pedida por la contraria.

Acompaña los documentos que singulariza en un otrosí.

Se trajeron los autos en relación y, agregados extraordinariamente, el día de la vista sólo alegó el abogado el abogado don Rodrigo Zepeda Videla, contra el recurso de protección.

La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) Lo reclamado por la recurrente es la decisión del Hospital Provincial del Huasco “Monseñor nombre reservado”, plasmada en la resolución exenta N° 0235, de 16 de enero de 2025, y el documento TRA N° 110466/1/2025, de 21 de enero de 2025, cuya toma de razón se verificó por la Contraloría General de la República, mediante los cuales se declaró la vacancia de su cargo de auxiliar que desempeña en calidad de titular, por salud incompatible.

Por su parte, el referido establecimiento de salud sostiene que la decisión que se le reprocha fue adoptada dentro de las atribuciones que la ley confiere al jefe del servicio, la que se ejerció conforme a derecho, al constatar el cumplimiento de los requisitos para ello, distinguiendo entre salud irrecuperable y la incompatibilidad de salud con el cargo.

4°) Para iniciar el análisis, cabe recordar, que las normas que regulan la situación de la recurrente están contenidas en la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en su artículo 150 dispone: «La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado; c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final».

5°) A su vez, el artículo 151 del mismo Estatuto Administrativo, modificado por el artículo 63 de la Ley N° 21.050 -que agregó un nuevo inciso tercero-, refiere: «El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo».

6°) En esta materia, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2023, en los autos Rol N° 3.472-2023 sostuvo que la normativa aplicable distingue: «[…] entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa)». Agregando que: «[…] la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.

En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años» [motivo quinto de la sentencia aludida].

7°) En este orden de ideas es posible afirmar que la vacancia de un cargo público se puede declarar por salud incompatible, lo que exige dos requisitos: [1] Que el funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; y [2] que el jefe del servicio requiera previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que evalúe al funcionario o funcionaria, respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desarrollar el cargo.

8°) Respecto al primer requisito, no se advierte controversia en estos autos en cuanto a que la actora hizo uso de licencias médicas por un plazo mayor a los 180 días que establece la legislación, durante los dos años anteriores a la declaración de vacancia del cargo, al registrar un total de 181 días de ausentismo laboral en dicho periodo.

9°) Sobre el segundo requisito, consta en las resoluciones reprochadas que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante Resolución de Evaluación Folio N° 18259140, de 10 de diciembre de 2024, indicó que la salud de la recurrente era recuperable. De tal manera, se cumplió con la exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo.

10°) Se observa, además, que el Servicio fundamentó su decisión, señalando expresamente que aun cuando la condición de salud de la recurrente fue declarada como recuperable por la COMPIN, se trata de una situación que repercute en la continuidad de la función pública e indicó, detalladamente, el impacto que en la institución produjo el ausentismo de la recurrente, especialmente en la Unidad de Laboratorio y U.M.T.

11°) De tal manera, las resoluciones objeto de este recurso se encuentran correctamente dictadas, porque es la extensión en el uso de licencias médicas por parte de la funcionaria, la circunstancia establecida por el legislador que habilita al Jefe del Servicio para considerar tal hecho como constitutivo de salud incompatible con el desempeño del cargo, facultad que la autoridad ejerció en este caso, dado que aquella ausencia por enfermedad superó el plazo legal, dictando de manera fundada las resoluciones reclamadas.

12°) Además, consta que el documento TRA N° 110466/1/2025, de 21 de enero de 2025, fue tomado de razón por parte de la Contraloría General de la República con fecha 12 de febrero de 2025.

13°) A mayor abundamiento, se debe tener en consideración el principio de servicialidad consagrado en el artículo 1 de la Carta Fundamental, en virtud del cual la Administración del Estado debe cumplir las necesidades públicas en forma continua y permanente mediante los servicios públicos.

En este sentido, uno de los requisitos para acceder a la función pública es contar con una salud compatible con el desempeño del cargo, ello en armonía con el objetivo de dicha labor que corresponde a prestar el servicio de atención pronta y eficiente a los usuarios, lo que conforme a la situación fáctica descrita no aparece cumplida, pues el estado de salud de la funcionaria obstaculizó la labor permanente y continua a la que está obligada la Administración del Estado.

14°) Con lo expuesto y, a modo de conclusión, ha de señalarse que no se advierte la existencia del acto ilegal y arbitrario denunciado, toda vez que la Jefatura Superior del Hospital Provincial del Huasco Monseñor nombre reservado, frente al pronunciamiento emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez acerca de la recuperabilidad de la salud de la recurrente, en consideración a los antecedentes médicos aportados por ésta y teniendo en cuenta el tiempo de ausencia por licencias médicas, decidió fundadamente conforme lo estatuido en el artículo 151 del cuerpo normativo ya citado, que le faculta para ello, disponer la vacancia del cargo servido por aquella.

15°) No siendo ilegales ni arbitrarios los actos denunciados, resulta inoficioso el análisis de las garantías constitucionales cuyo legítimo ejercicio se dice conculcado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado en contra del Hospital Provincial del Huasco Monseñor nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera.

Protección rol N° 95-2025.