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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 908-20223 oct 2022

nombre reservado con GENDARMERIA DE CHILE- DIRECCIÓN REGIONAL DE ATACAMA

Fecha
3 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 908-2022, sentencia de 3 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución del alcaide que prohibía a una abogada el ingreso al centro penitenciario, por tratarse de un acto administrativo ilegal y arbitrario, al carecer de norma legal o reglamentaria que lo faculte.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, tres de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Que a folio 1, con fecha 10 de julio pasado, compareció doña Elizabeth Macarena Poblete Astudillo, chilena, soltera, abogada, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado (s) del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó de Gendarmería de Chile, en adelante CCP, por haberle prohibido ingresar a dicho establecimiento, actuación que califica de ilegal y arbitraria, y que habría vulnerado su derecho a un debido proceso, a defensa, libertad de trabajo e integridad psicológica.

Al respecto, señala que en su calidad de abogada defensora, el día 10 de junio de 2022 concurrió al referido establecimiento penitenciario, al que no pudo ingresar por orden de su Alcaide, quien dispuso aquella medida por el lapso de 6 meses.

Lo anterior, porque el día 03 de junio de 2022, aproximadamente a las 15:25 horas, se realizó un allanamiento a internos que habían sido atendidos por la actora, incautándoseles 1 celular, 2 pendrive, 3 cables usb y un contenedor blanco con una sustancia vegetal de color verdosa aparentemente marihuana, todos elementos prohibidos por la administración penitenciaria.

Enseguida, la recurrente refuta aquella imputación, señalando que no ingresa al aludido recinto con cartera, sino que solo con lápiz y papel, a lo que agrega el día del supuesto allanamiento terminó sus entrevistas alrededor de las 16:00 horas, sin que hubiera sido llamada por alguna autoridad administrativa para señalarle el hecho antes indicado, por el cual incluso podría haber sido detenida.

Continuadamente, relata que durante los 13 años en que ha ejercido su profesión nunca ha cometido actos como el que se le atribuye, por lo que califica de arbitraria la imputación que se le hace por estos hechos, los que además, son falsos.

Además, y sin perjuicio de lo expuesto, plantea que, al comunicársele aquella medida por parte de funcionario de la guardia armada del C.C.P, la actora exigió ver el procedimiento administrativo en el que se hubiera dictado la resolución administrativa respectiva, señalándosele que dicho documento dependía del recurrido sin que se le pudiera entregar en forma inmediata.

Además, y en otro orden de consideraciones, manifiesta que la actuación recurrida vulnera su derecho a un proceso previo, en el que tuviera la posibilidad de defenderse, y la priva de su derecho a trabajar como abogada defensora.

A mayor abundamiento, señala que la actuación recurrida ha afectado su dignidad profesional, ya que los mismos gendarmes la tratan de “traficante, abogada chanta” (sic), expresiones que, además, las han usado con internos a quienes representa.

Agrega en abono de esto último que el día 5 de julio de 2022 un imputado a quien defiende iba a prestar declaración en forma telemática ante el Ministerio Público, actuación que no se realizó porque funcionarios de Gendarmería no lo conectaron a la plataforma respectiva, en forma arbitraria.

Así, al día siguiente la actora se contactó vía telefónica con dicho interno, quien le señala que un funcionario de patio le expresó que la recurrente “tenía botado al cliente, que era una mentirosa tu abogada chanta (…)” (sic).

Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección y que se declare nula la sanción administrativa indicada.

A folio 5, con fecha 22 de julio de este año, comparece don nombre reservado, Capitán de Gendarmería de Chile, Alcaide (S) del CCP de Copiapó, quien evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección.

Al respecto, expresa que de acuerdo al Parte N° 679, de 03 de junio de 2022, del Jefe (S) Régimen Interno de Gendarmería de Chile, en igual fecha, a las 15:25 horas aproximadamente, concurrió a la unidad penal la recurrente para conferenciar con los tres internos que indica, a quienes en forma previa a la visita se les hizo un registro corporal sin encontrárseles ningún elemento o sustancia prohibida en su poder.

Del mismo modo, de manera inmediata a dicha entrevista, y como medida preventiva, los reclusos fueron nuevamente registrados, encontrándose en su poder sustancias y elementos prohibidos.

Añade que el interno nombre reservado, confesó que fue la abogada Macarena Poblete, quien le entregó al menos uno de dichos objetos.

Enseguida, refiere que los internos fueron derivados a la guardia interna para gestionar el procedimiento administrativo respectivo, por haber infringido el Decreto N° 518, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

Por su parte, indica que todos estos hechos fueron denunciados al Fiscal de turno, remitiéndosele los antecedentes disponibles; y, se dictó la resolución N° 12, de 07 de junio de 2022, de ese origen, mediante la cual se impidió el ingreso de la abogada Macarena Poblete Astudillo, al CCP de Copiapó, por el periodo de 6 meses, desde el 3 de junio y hasta el 3 de diciembre de 2022, por razones de seguridad tanto para los internos, como para el personal de Gendarmería a cargo y de las visitas del recinto penal.

Esto último, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto N° 518, que aprueba el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, por lo que no podría cuestionarse la legalidad de la medida de que se trata.

Además, la actuación recurrida no es arbitraria porque obedece al cumplimiento de las potestades de Gendarmería institución que debió actuar de manera urgente, mientras se adoptaban otras acciones para dicho objeto.

Por su parte, y sin perjuicio de lo anterior, sobre las garantías constitucionales supuestamente infringidas, señala que la ocurrente omitió señalar en que consiste la afectación a su integridad psíquica; que no corresponde instruir un sumario administrativo a una persona particular, de manera que no se vulnerado el debido proceso.

Enseguida, en el evento que esta Corte estime que existió una perturbación temporal a la libertad de trabajo y su protección, aquello ocurrió en resguardo de la seguridad de la población penal, de sus visitas y del personal de Gendarmería de Chile.

En razón de lo anterior, en la parte petitoria de su presentación, solicita tener por cumplido lo ordenado.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: 1) Copia del parte N° 679, de 03 de junio de 2022, del Jefe (S) Régimen Interno, que da cuenta de incautación de elementos y sustancias prohibidas a internos imputados, posterior a visita de abogado; 2) Copia de la Resolución N° 12, de 07 de junio de 2022, del Alcaide (S) del CCP de Copiapó; 3) Copia de la Providencia N° 379, de 02 de junio de 2022, del Alcaide (S) del CCP de Copiapó, en la cual imparte instrucciones sobre el control de ingreso de abogados a la unidad penal; 4) Copia del Oficio ® N° 457, de 07 de junio de 2022, del Alcaide (S) del CCP de Copiapó, mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público el parte denuncia N° 296, de 03 de junio de 2022; 5) Copia del Oficio ® N° 571, de 03 de junio de 2022, del Jefe del Equipo de Canes Adiestrados Región de Atacama, que remite sustancia incautada al Director del Servicio de Salud Atacama; 6) Copia de Set Fotográfico CCP de Copiapó, de las especies incautadas a los privados de libertad que indica.

Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 7 de septiembre de último, compareciendo únicamente a estrados la señora abogada de la parte recurrida, doña Cynthia Criscilia Fuentes Báez, quedando la causa en estudio, de conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y luego, en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que el recurso de protección contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

2°) Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.

3°) Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consiste en la dictación de la Resolución N° 12/2022, de fecha 7 de junio del año en curso, la cual fue dictada por el señor Capitán, don nombre reservado, en calidad de Alcaide Subrogante del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, mediante la cual se determinó que se impide el ingreso a dicho recinto a la abogada defensora, doña Macarena Poblete Astudillo, por el período de seis meses, ya que el día 03/06/2022, aproximadamente a las 15:25 horas, funcionarios de servicio realizan allanamiento a internos que habían sido atendidos por la profesional logrando incautar los siguientes elementos prohibidos por la administración penitenciaria, 1 celular, 2 pendrives, 3 cables USB y 1 contenedor color blanco con una sustancia vegetal de color verdosa aparentemente marihuana.

4°) Que conforme al mérito de las alegaciones sostenidas por las partes de este recurso de protección, como asimismo, del tenor de los documentos acompañados a estos autos por los justiciables, esta Corte ha podido tener como no controvertidos los que se plantean en la resolución recurrida, no existiendo entonces mayor controversia en relación a los sucesos que nos convocan.

No obstante lo anterior, lo que corresponde dilucidar en el presente caso en estudio, es si efectivamente la institución recurrida contaba o no con las facultades para haber aplicado un medida tal como contra la cual se recurre.

5°) Que para los efectos de fundar la sanción impuesta, se puede observar que la resolución recurrida se basa en lo dispuesto en el artículo 57 de la Decreto N° 518 del Ministerio de Justicia, el cual aprueba el Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios, el cual prescribe:

“Los Jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas”.

6°) Que conforme a lo anterior, si bien es cierto en principio se podría entender que la autoridad recurrida cuenta con facultades para suspender las visitas de determinadas personas, lo cierto es que ello no se resulta aplicable en caso alguno a los abogados defensores.

En efecto, ello se desprende no sólo del párrafo en donde se encuentra el referido artículo 57, el cual precisamente trata “de las visitas”, clasificándolas en ordinarias, extraordinarias y especiales, pero tratándose siempre dentro de un contexto de familiares y terceras personas que podrían querer visitar a un interno, pero en ningún caso se aplicaría a la defensa de un imputado.

Lo anterior, se desprende del tenor literal del artículo 44 del mismo reglamento, en donde se dispone:

“Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán suspenderse en caso alguno. En los de incomunicación judicial ellas se realizarán con arreglo a lo establecido en las leyes procesales pertinentes.

Las comunicaciones con el abogado defensor o con los procuradores que acrediten tal calidad, se llevarán a efecto en la forma dispuesta en el reglamento que regula las visitas de abogados y otras personas habilitadas a los establecimientos penales del país. Se deberá observar además, lo dispuesto en la ley procesal pertinente respecto de la privacidad de las conferencias del defendido con su defensor”.

En ese orden de ideas, se deja absolutamente en claro que respecto de la situación de los abogados defensores existe un tratamiento preferencial, especial y propio, el cual deriva de la función que ejercen, vinculándose directamente con los derechos de los imputados que representan, por lo que cuentan con un reglamento independiente que regula su ingreso a los centros penitenciarios.

7°) Que, posteriormente, revisando en detalle el Decreto N° 643 del Ministerio de Justicia, el cual aprueba el Reglamento de Visitas de Abogados y demás personas habilitadas a los recintos penitenciarios, lo cierto es que dicha normativa no tiene sanciones de ningún tipo en contra de los abogados, y por el contrario, en caso alguno prohíbe el acceso de estos profesionales a un recinto penal, lo cual fluye del tenor del artículo 4°, el cual establece:

“Las autoridades penitenciarias no tienen facultad para suspender el derecho de los internos a ser visitados por las personas a cargo de su defensa judicial y, la circunstancia de que un interno se encuentre sancionado con suspensión de visitas, internación en celda de aislamiento u otra sanción impuesta por la autoridad penitenciaria de acuerdo al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, no faculta a ésta para impedir que el interno sea visitado por su abogado u otras personas habilitadas con la finalidad de asesorarlas jurídicamente o de asumir su representación judicial”.

8°) Que la norma anteriormente transcrita, resulta absolutamente clara y determinante para poder concluir que Gendarmería de Chile carece de las facultades legales y reglamentarias para poder haber hecho uso y aplicación de la norma establecida en el artículo 57 del Reglamento de Establecimiento Penitenciarios respecto de la defensa de un interno, lo cual, necesariamente lleva a que el presente recurso de protección deba ser acogido.

9°) Que, a mayor abundamiento, resulta preciso hacer énfasis que esta interpretación de la normativa reglamentaria se encuentra amparada precisamente en tratados internacionales vigentes, normas constituciones y legales, a saber:

Artículo 8 N° 2 letra d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

Artículo 14 N°3 letra b) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos:

“A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.

Artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile:

“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.

Artículo 94 letra f) del Código Procesal Penal:

“Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto”.

10°) Que así las cosas, y como corolario de todo el análisis, razonamientos y conclusiones precedentes, se debe entender que estamos en presencia de un acto administrativo que resulta ilegal, por cuanto no cuenta con norma legal o reglamentaria que le faculte a imponer una medida de prohibición de ingreso a un centro penitenciario respecto de los abogados defensores, producto de lo cual, además deviene en arbitraria, siendo necesario entonces para restablecer el imperio del derecho, acoger el presente recurso y ordenar dejar sin efecto el acto recurrido.

Y por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la señora abogada, doña Elizabeth Macarena Poblete Astudillo, en contra del señor Capitán de Gendarmería de Chile, don nombre reservado, en su calidad de Alcaide Subrogante del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 12/2022, de fecha 3 de junio del año en curso, la cual le impedía el ingreso a la referida profesional al mencionado centro penitenciario.

Sin perjuicio de lo anteriormente resulto, atendida la complejidad de los hechos ventilados en el caso que nos convoca, se ordena oficiar a la Dirección Regional Gendarmería de Chile a fin de que se sirva instruir a todas las unidades penales de la Región de Atacama que procedan a dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento de Visitas de Abogados a los recintos penales a fin de prevenir, controlar y evitar nuevos eventos de este tipo. Del mismo modo, se deberá instruir denunciar al Ministerio Público en forma inmediata respecto de todos aquellos hechos que pudieren revestir el carácter de delitos para que se instruya la investigación respectiva.

Atendido el mérito de lo resuelto precedentemente, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, se deja sin efecto la orden de no innovar que fuere conferida a folio 4, con fecha 13 de julio último. Ofíciese al efecto.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 908-2022.