nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 90-2021, sentencia de 12 de julio de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los derechos invocados son discutidos y no indubitados, y el recurrente no acreditó la participación de los recurridos en los hechos denunciados.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, doce de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
A folio 1, el 29 de abril de 2021, ingresó la presentación de don nombre reservado, colombiano, a través del cual interpone recurso de protección de garantías constitucionales, denunciando vulneración a aquellas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 9°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, al incurrir en vías de hecho.
Refiere que el 10 de diciembre del año 2019, fue contratado laboralmente por la señora nombre reservado, hija del recurrido, para prestar servicios en las empresas de agua purificada "Incachona” y "La Pepita", de propiedad de los recurridos. Añade que, sin embargo, doña nombre reservado, elaboró el contrato de trabajo a título personal, no a nombre de la empresa.
Añade que por problemas personales en el interior de esa familia, los recurridos y propietarios de la empresa decidieron despojar de sus funciones a doña nombre reservado, quien a su vez, el 30 de marzo de 2020, le hizo entrega de la carta de aviso de término del contrato de trabajo, concluyendo su último turno laboral el día 30 de abril de 2020, encontrándose ya a esa fecha la señora nombre reservado en la ciudad de Coquimbo, sin querer saber nada de su padre, ni él de ella y el recurrente, en medio de esa guerra, sin su finiquito.
Indica que aprovechándose de su necesidad económica, el recurrido le manifestó el mismo 30 de abril, que siguiera trabajando con él y con las mismas funciones y mismos horarios de trabajo, hasta que él pudiera hablar con su hija a fin de que lo finiquitara, pero ya sin sueldo mensual, sólo por las comisiones que ganaba de lo que vendía en la calle, $500.- por bidón. Como es extranjero, quedó amarrado a esa empresa, hasta que no le finiquitaran, aceptó pues, tenía necesidad económica.
Indica que continuamente solicitaba al recurrido que lo finiquitara para buscar otro trabajo, ante lo cual éste le respondía con evasivas, mentiras y gritando, negando responsabilidad en la situación, hasta que se autodespidió, estando a esa fecha a la espera de la citación ante la Inspección del Trabajo.
En otro acápite, explica que llegó al país el 23 de febrero del año 2016, y desde el día 25 de febrero de 2016 reside en la vivienda ubicada en domicilio reservado, en compañía de su cónyuge, en el inmueble de propiedad de los recurridos.
Indica que, como consecuencia de habérseles notificado el autodespido, la recurrida, doña nombre reservado, le hizo llegar vía correo certificado, una carta aviso, fechada el día 15 de marzo de 2021, la cual reza: "...El motivo de esta carta es hacer de su conocimiento, que es mi voluntad no prorrogar el arrendamiento de mi propiedad ubicada en domicilio reservado, a partir de esta fecha tiene el plazo legal de 30 días para entregar el inmueble. Asimismo le solicito amablemente que en el momento de la entrega del inmueble, se entregue en buenas condiciones y gastos de luz y agua cancelados. Atentamente nombre reservado..." Refiere que con fecha 22 de marzo de 2021, respondió la citada carta exponiendo los errores y arbitrariedades cometidas, ya que estaba cancelado el mes de marzo y estaban dando treinta días para desocupar el inmueble, al igual que se les solicitaba a manera de solución, que le dieran un plazo razonable, hasta tanto la empresa de su propiedad le diera alguna solución jurídica con respecto al tema laboral existente.
Luego, y dando cumplimiento a lo manifestado en la carta de aviso, con respecto tema del pago de los servicios públicos domiciliarios, refiere que los recibos de agua y luz que llegaron el 8 y 13 de abril, respectivamente, fueron pagados, aunque estos se pagan dentro del canon de arrendamiento (servicios incluidos).
No obstante, indica que viernes 16 de abril de 2021, siendo aproximadamente las 12 hrs., el recurrido se apersonó y al percatarse que no había desocupado la propiedad, se transformó y de una manera descortés, insultante, agresiva y violento, comenzó a dar manotadas y patadas a la puerta de entrada, pretendiendo entrar a la casa y agredirlo físicamente, debiendo llamar a Carabineros para evitar un perjuicio irremediable. Al advertir que había llamado a los Carabineros, entonces el recurrido procedió a dejarlo sin suministro de energía eléctrica y le advirtió que si no desocupaba la propiedad el día 1° de mayo, entonces cortaría el suministro de agua, no sin antes agredirlo físicamente, dejando entrever con sus amenazas físicas que ejercería la justicia por su propia cuenta.
Luego explica los motivos por los cuales no ha desalojado la vivienda, los que se resumen en la emergencia sanitaria a causa de la pandemia mundial Covid-19, lo que hace muy difícil encontrar arriendo, además de encontrarse sin trabajo y sin la esperanza de acceder a otro empleo, al no tener el finiquito de su anterior trabajo y, finalmente, porque según la Ley 18.101, artículo 3°, inciso 2°, establece que: "...en los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario … en los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contados desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder en total de los seis meses...." Cita también el artículo 2195 del Código Civil, referido precario.
En ese contexto, argumenta que los recurridos pueden recurrir ante la jurisdicción civil, para los fines pertinentes.
Asimismo, fundamenta el actor en los hechos descritos la vulneración a las distintas garantías constitucionales invocadas y solicita el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales y que a los recurridos se les ordene lo correspondiente sobre sus derechos.
Esta Corte, junto con admitir a tramitación el presente arbitrio, se decretó orden de no innovar, en el sentido que los recurridos deberán abstenerse de realizar actos como los descritos en el libelo –corte de luz y de agua- en tanto no se dicte sentencia definitiva o esta Corte no disponga otra cosa.
A folio 14 rola informe evacuado por los recurridos, quienes piden rechazar el arbitrio. En primer lugar, rechazan categóricamente la relación de hechos formulada por el recurrente, por ser ésta alejada de la realidad.
Refieren que el actor fue contratado por su hija nombre reservado a título personal y para las funciones que ella requería, principalmente en la feria de Tierra Amarilla, en la cual ella tenía un puesto de ventas. Pero por recomendaciones médicas para con sus hijos, tuvo que regresar a residir a la comuna de Coquimbo, debiendo poner fin a la relación laboral con don nombre reservado.
Explican que con el recurrente y su esposa tuvieron una relación laboral el año 2018, la cual cesó por retiro voluntario, al irse a trabajar a una parcela en el sector de Chamonate, en la cual estuvieron 2 meses aproximadamente, trabajando en precarias condiciones.
Posteriormente, la esposa del recurrente visitó a nombre reservado, recurrida en autos, y le contó lo que estaban viviendo y que llevaban tres días sin comer, ante lo cual no dudaron en ayudarlos, los fueron a buscar y los llevaron a la propiedad que se menciona, ofreciendo habitarla por 6 meses sin pagar luz, agua ni rentas de arrendamiento; luego, al séptimo mes, se les cobraría $100.000.- por concepto de arriendo, en tanto que los gastos de luz y agua seguirían siendo asumidos por ellos, acuerdos todos de palabra, dado el lazo de amistad que existía, principalmente entre la recurrida doña nombre reservado y la esposa del recurrente.
Añaden que ante la contingencia sanitaria e inestabilidad económica, con miras a proporcionales ayuda, compraron en Santiago una moto china eléctrica, la cual prestaron al recurrente sin cobro alguno, pensando que era una persona noble y de confianza. Sin embargo, el recurrente comenzó a comprar bidones de agua de 20 litros directamente en la Planta de Agua de su propiedad, que se arrienda a don nombre reservado, para revenderlas, ganando $500.- por bidón -como él indica-, generando ingresos diarios no menores de $20.000.- Destaca que el contacto y compra de los mencionados bidones de agua el recurrente los realizó directamente con el arrendatario de la Planta de Agua. Posteriormente, le pidieron la moto porque estaba dañada.
Afirman que el recurrente se empezó a distanciar desde que no quisieron comprar un proyecto de ladrillos, y por su parte, nombre reservado, la recurrida en autos, le solicitó poner fin al arrendamiento de la propiedad, para hacerle reparaciones. Aquello fue solicitado de palabra a la esposa del recurrente, doña nombre reservado, la cual llegando la fecha convenida se acercó a pedir 10 días más para poder buscar una casa, a lo que accedieron, por lo que la carta se envió el 15 de marzo y no el día 05 como habían estipulado.
Refutan la afirmación del recurrente, en cuanto éste afirma que llegó el día 25 de febrero del año 2016 a vivir a la propiedad mencionada, pues su solicitud de residencia data del año 2017, en la que indica como su domicilio el ubicado en domicilio reservado. Además, reiteran que conocieron al recurrente en el año 2018.
En cuanto a los hechos, dicen que el día 16 de abril de 2021, como se había acordado, don nombre reservado, recurrido en autos, se presentó en el inmueble ocasión en que el recurrente se negó a desalojarla y le señaló que debían acudir a la justicia, porque él no iba a salir de manera voluntaria. Admite que la conversación subió de tono, a causa de la impotencia por el abuso del derecho, frente a lo cual el recurrente amenazó con un arma blanca (cuchilla) a don nombre reservado, ante lo cual éste le grita: “si me vas a acuchillar, acuchillame”, para no dejarse amedrentar y a modo que alguien oyera, por si el recurrente lo atacaba con dicha arma. Indican que el recurrido, don nombre reservado se dirigió a Carabineros de Chile de la Tenencia de Tierra Amarilla para dejar constancia de lo acontecido, sin poder hacerlo porque el Carabinero de turno le indicó que sin pruebas no había mucho que hacer.
No obstante, indican haber decidido iniciar acciones legales, lo cual se ha visto aplazado por problemas de salud impostergables.
En cuanto al corte de luz, manifiestan desconocer la causa, no habiéndoles informado al respecto el recurrente y tampoco a don nombre reservado, quien es la persona encargada de la propiedad, como bien sabe el recurrente, pues en anteriores ocasiones habiéndose producido cortes de energía por sobreconsumo del recurrente, él solicitaba a don nombre reservado las llaves para reponerla, asegurando no tener acceso directo a la propiedad, porque no manejan ninguna llave.
Asimismo, descartan discriminación, por cuanto don nombre reservado, tiene calidad indígena y siempre ha contratado personal extranjero.
En resumen, los recurridos sostienen que:
i. La relación laboral con el recurrente se dio en el año 2018, suscribiendo los respectivos contratos de trabajo y finiquitos, por lo que en materia laboral nada se le adeuda al recurrente.
ii. La relación laboral descrita en el recurso es entre el recurrente y la hija de los recurridos, lo que escapa a su órbita de resguardo, no siendo responsable ni civil ni moralmente por ello. En este punto, refieren que el recurrente accionó laboralmente en contra de su hija, siendo desestimada su pretensión.
iii. No es efectivo que el recurrente habite la propiedad desde el día 25 de febrero de 2016, sino desde el mes de agosto de 2020.
iv. Los gastos de luz y agua siempre estuvieron a su cargo, siendo pagados por el recurrente sólo los últimos recibos, a modo de fundamentar su exiguo recurso.
v. Finalmente, no existe derecho constitucional vulnerado como lo refiere el recurrente, pues es él quien ha abusado flagrantemente de la buena voluntad y ánimo de ayudar al prójimo de los recurridos, por lo que desde ya se anuncian acciones judiciales en su contra, a efecto de reparar los perjuicios.
Solicita finalmente el rechazo del recurso de protección, por no existir actos ni omisiones ilegales o arbitrarias, que hayan conculcado las garantían invocadas, con costas El recurrente acompañó a su recurso los siguientes documentos:
1.-Copias de contrato de trabajo.
2.- Copias de cédula nacional de identidad 3.- Copia de cédula nacional de identidad de nombre reservado.
4.- Copias de auto despido.
5.- Copias de carta de aviso de la señora nombre reservado.
6.- Copias de respuesta a la carta de aviso de la señora nombre reservado.
7.- Copias de recibos públicos domiciliarios.
8.- Copias de certificado de residencia.
Por su parte, los recurridos acompañaron a su informe, los siguientes documentos:
1. Solicitud residencia de don nombre reservado y ampliación de la misma 2. Cartola de pagos de servicios de agua y luz.
3. Contrato de arriendo Planta Agua 4. Copia compraventa propiedad objeto del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
SEGUNDO: Que, a su vez, se debe tener en consideración que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razóń por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados, respecto de los cuales conste la existencia de una afectación o vulneración a su respecto, como asimismo, la persona del autor de éstos últimos.
TERCERO: Que de los antecedentes aportados por los recurridos, éstos plantean una secuencia de hechos distinta a la señalada por el recurrente, negando los actos ilegales denunciados en el recurso de protección, consistentes en actos de autotutela de desalojar una propiedad arrendada mediante vías de hecho, o cortar el suministro eléctrico a la propiedad arrendada, conflicto que deben resolverse en un proceso judicial, en que ambas partes formulen sus pretensiones, rindan prueba y un tribunal resuelva el conflicto, manteniendo la paz social, no siendo la acción constitucional la llamada a resolver este conflictos, por su especiales características.
CUARTO: Que el recurrente ha pretendido por medio de este arbitrio constitucional que esta Corte venga en resolver en un recurso de urgencia, el cual requiere que no existan derechos dubitados, controvertidos, como tampoco juicios pendientes de resolución entre las partes, lo que no acontece en este caso, ya que no existe una situación de urgencia que amerite un pronto remedio de los derechos indubitados supuestamente vulnerados.
Así, el recurso de protección hecho valer por la parte recurrente carece de un aspecto esencial para ser acogido, cual es, la ausencia de derechos dubitados, por el contrario, como ha sido señalado aparece que el recurrente no ha demostrado ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, conforme la acción de protección intentada, la cual no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos, cosa que no ocurre en la presente causa.
QUINTO: Que, así las cosas, teniendo en cuenta que los antecedentes acompañados por el recurrente, no son capaces de demostrar la participación de los recurridos en la comisión de los hechos vulneratorios de derechos fundamentales indubitados, la presente acción de protección será desestimada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado.
Déjese sin efecto la Orden de No Innovar decretada en estos autos.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Abogada Integrante señora Verónica Álvarez Muñoz.
N°Protección-90-2021.
En Copiapó, doce de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.