Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 89-202521 jul 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO

Fecha
21 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 89-2025, sentencia de 21 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la funcionaria destituida: la Corte estima que la medida se ajustó a la normativa y que el recurso no es la vía para revisar el mérito de un sumario administrativo.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, doña nombre reservado, chilena, periodista, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, representada por el Alcalde don Mario Edwar Araya Rojas, a fin que se restablezca el imperio del derecho, adoptándose las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de las garantías del artículo 19 N°1, 2 y 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los antecedentes y argumentos de derecho que pasa a exponer.

Indica ser funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro desde el año 2015, inicialmente con contrato de honorarios, hasta el 2020; fecha en la que fue contratada – tras concurso público- pasando a la planta, en el grado 8, desempeñándose como jefa del Departamento de Relaciones Públicas y Comunicaciones y, por subrogancia, como secretaria y administradora municipal.

Refiere que con fecha 29 de enero de 2025, mediante correo electrónico y personalmente, fue notificada del Decreto Alcaldicio N°527, de fecha 28 de enero de 2025, en virtud del que se dispuso aplicar la medida disciplinaria contemplada en el 2 artículo 123 de la Ley N°18.883, esto es, destitución, a consecuencia del sumario administrativo seguido en su contra, instruido mediante Decreto Alcaldicio N°4521 de fecha 23 de octubre de 2024.

Precisa que dicho procedimiento disciplinario tenía por objeto perseguir su responsabilidad administrativa por los hechos contenidos en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de diciembre de 2024, referidos a:

“1.- Realización de actos calificados como acoso laboral, en calidad de autor, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, de conformidad al artículo 82 letra m) de la ley 18.883.

2.- Incumplimiento de la obligación funcionaria establecida en el artículo 58 letra g) de la ley 18.883”.

Añade que en dicho procedimiento oportunamente formuló sus descargos, haciendo valer una serie de excepciones y defensas, acompañadas de medios de pruebas que daban cuenta que las conductas reprochadas no se encontrarían debidamente fundadas ni acreditadas.

En tal sentido, con fecha 04 de febrero de 2025, solicitó la reconsideración del del Decreto Alcaldicio N°527, mediante recurso de reposición remitido al alcalde de la Municipalidad recurrida, haciendo notar una serie de vicios que se configuraron en la etapa posterior a la formulación de descargos, atendido a que no se observó toda la prueba rendida y ofrecida oportunamente, hecho que termina influyendo en lo dispositivo del referido Decreto Alcaldicio N°527, pues -estima- no se han respetado los principios de imparcialidad y contradictoriedad.

Sin embargo, mediante Decreto Alcaldicio N°748, de 12 de febrero de 2025 se dispuso el rechazo al recurso de reposición, siendo este el acto recurrido a través de esta vía cautelar, por revestir dicha actuación la cualidad de ser arbitraria e ilegal.

La arbitrariedad viene dada por resolver aplicar la municipalidad recurrida la medida disciplinaria más gravosa que contempla la Ley N°18.883, esto es, destitución, a partir de un procedimiento disciplinario en que no se tomaron en consideración elementos y piezas del expediente sumarial, en los que se daba cuenta que no existían actos que constituyeran acoso laboral.

En el mismo sentido, destaca que el razonamiento de la fiscal se toma a partir únicamente de las declaraciones de la víctima y de testigos que prestaron su declaración durante la etapa indagatoria, lo que termina influyendo en lo dispositivo del decreto alcaldicio, adoptando la decisión de desvincularla.

En cuanto a la ilegalidad, se configura desde que la entidad edilicia aplica la máxima sanción que contempla la Ley N°18.883 (destitución), sin considerar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa, como su irreprochable conducta anterior, y también sin considerar que según Dictamen de la Contraloría General de la República N° E30538/2025, que aclara Dictamen N°E516610 de 2024, que imparte instrucciones sobre las modificaciones que la Ley N° 21.643, Ley Karin, introdujo en las leyes N°s 18.575, 18.834 y 18.883, en que se aclara por parte del órgano contralor que para los casos de acoso sexual y acoso laboral, se puede aplicar cualquier medida disciplinaria, no únicamente la medida de destitución para los casos de acoso laboral.

De esta forma, invoca afectación a la garantía de la integridad física y psíquica, lesión que se remonta a mediados del año 2024, desde que me vio expuesta a una serie de situaciones en su lugar de trabajo, asociadas a hostigamientos, cuestionamientos a su trabajo, a su honra y trayectoria como funcionaria pública, exposición por el sumario administrativo, y las consecuencias que arrastran, que es precisamente quedarse sin empleo, adoptándose la medida preventiva de separación de sus labores en diciembre de 2024, percibiendo menos ingresos, teniendo que acudir a trabajos adicionales, para cubrir sus gastos ordinarios y los de salud.

Añade que, en agosto de 2024, comenzó a tener dolores musculares y cuadros de depresión, manifestándose desde ahí afectaciones en la esfera de la integridad física y psíquica, encontrándose con farmacoterapia y psicoterapia. Por indicación del profesional psiquiatra que la atiende.

Asimismo, estima que la actuación de la recurrida perturba la garantía contemplada en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en dos sentidos: i) el primero, desde que se aplica arbitrariamente la sanción más gravosa que contempla la Ley N°18.883, sin considerar las circunstancias atenuantes con las que contaba, esto es, irreprochable conducta anterior y cooperación con la investigación; ii) el segundo, desde que se aplican las modificaciones de una norma (la Ley Karin), en un sentido distinto, y termina aplicándose sólo la medida de destitución, en circunstancias en que -según lo dictaminado por el órgano contralor- “(…) las infracciones a tales prohibiciones pueden sancionarse con “cualquier medida disciplinaria”, y desde ahí, el acto termina siendo ilegal, por aplicar la norma en un sentido distinto.

Por último, alega infracción al debido proceso, desde que existen vicios en el procedimiento, pues no se tomaron en consideración todos los elementos probatorios aportados y ofrecidos por la actora en la formulación de los descargos.

En definitiva, solicita hacer lugar al recurso en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho, ordenando a la recurrida:

1° Que, se ordene el reintegro inmediato a su cargo de jefatura del Departamento de Relaciones Públicas y Comunicaciones, de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro.

2° Que, se le paguen íntegramente todas las remuneraciones y emolumentos dejados de percibir desde la medida preventiva dictada durante el procedimiento disciplinario y por todo el tiempo por el cual se extienda la sustanciación de la presente acción de protección.

3° Que se condene a la recurrida al pago de las costas.

A folio 6 informa el abogado don Alejandro Villa Biot, por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso.

Explica que la medida disciplinaria reclamada se aplicó al término de sumario administrativo en donde se acreditó la responsabilidad administrativa de la exfuncionaria nombre reservado, debido a una denuncia presentada por la prestadora de servicios doña nombre reservado, Periodista, del Departamento de Comunicaciones del Municipio, quien amparada por la ley 21.643, la denominada ley Karin, denuncia a la recurrente por hechos que podrían constituir acoso laboral.

Asimismo, hace presente que la recurrente no ejerció su derecho comprendido en el artículo 138 inciso final de la ley 18.883 (modificado por la 21.643), de reclamar la ilegalidad del Decreto alcaldicio que aplica sanción ante la Contraloría General de la República, en el plazo de veinte días contado desde que tomó conocimiento de aquella.

Por lo expuesto, afirma que la verdadera intención de la recurrente es intentar convertir este arbitrio en una instancia procesal, con la finalidad de obtener que se deje sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente.

En seguida se hace cargo de los cuestionamientos contenidos en el libelo, concluyendo que los documentos acompañados y declaración de testigo, no valorados, así como aquellos antecedentes que no fueron agregados, no aportaban información relevante al proceso disciplinario. Sin perjuicio de ello, advierte que los documentos fueron expresamente señalados en el decreto que rechaza el recurso de reposición interpuesto por la reclamante.

En cuanto a las atenuantes alegadas, sostiene que fueron consideradas expresamente en el decreto alcaldicio N°748 en el considerando 3 punto N°7, desechándose en definitiva la alegación por aplicación del principio de proporcionalidad, regla de la gravedad de la infracción y regla del daño causado, por cuanto, la denunciante y victima acreditó encontrarse en tratamiento psicológico producto del acoso ejercido por parte de doña nombre reservado.

En cuanto a las garantías constitucionales presuntamente afectadas, sostiene que la entidad edilicia no ha realizado actuación alguna que pueda considerarse atentatoria contra el Derecho a la vida e integridad psíquica de la recurrente.

Hace notar que las afectaciones físicas y/o psíquicas que se alegan inician – según certificado médico que acompaña – en septiembre de 2024, fecha anterior al inicio del sumario administrativo.

De otro lado, afirma que el Municipio de Diego de Almagro respetó los derechos de la reclamante, como consta del extenso sumario tramitado, ha tenido el derecho a recurrir y utilizar todas las herramientas que el sistema legal administrativo le proporciona.

En todo caso, precisa que todo funcionario de la administración del Estado, está sujeto a responsabilidad administrativa sin que lo anterior signifique una conculcación de sus derechos constitucionales, siendo obligación legal del Municipio, ante la ocurrencia de hechos que pudiesen revestir acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo, tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción, según lo dispone el artículo 13 inciso final, ley Nº18.575, en cuanto “(…) la función se ejercerá propendiendo al respeto del derecho de toda persona, con ocasión del trabajo, a disfrutar de un espacio libre de violencia, acoso laboral y sexual. Los órganos de la administración del estado deberán tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción.”

Así ocurrió en la especie, ordenando el Sr. Alcalde la sustanciación del sumario administrativo respectivo, sin que ello pueda considerarse por la recurrente violación de principios constitucionales.

Añade que cuando una persona ingresa a la administración estatal, debe cumplir con altos estándares de probidad que son inherentes a su función pública, por lo cual carece de todo sustento el derecho invocado como infringido.

En cuanto a la igualdad ante la ley, señala que no ha existido en este caso discriminación, ni diferencias arbitrarias en el trato que se ha dado a la recurrente, puesto que ha existido el debido proceso administrativo, instruido por una Fiscal, funcionaria del Municipio de Diego de Almagro, quién se ha ajustado a las normas legales que reglamentan la materia.

Añade que en caso alguno ha habido perturbación al debido proceso, puesto que el proceso disciplinario se tramitó y ajustó a las normas legales que reglan la materia. El recurrente ejerció en tiempo y forma su derecho a defensa en el procedimiento, presentó descargos, presentó prueba. La aplicación de la medida por la recurrida da cuenta de la ponderación del hecho.

Por último, referente a la eventual vulneración del derecho a la honra del recurrente, no es lógico sostener que se ha vulnerado tal derecho constitucional, en tanto el Municipio ha actuado en el ámbito de la legalidad y de su competencia y es en virtud de la sustanciación del proceso administrativo y a las conclusiones arribadas, que se configuró la responsabilidad disciplinaria contra la recurrente.

Finalmente, indica que el expediente sumarial se tramitó resguardando en todo momento las reglas que norman el debido proceso, lo que queda totalmente evidenciado, precisamente en la resolución de la Fiscal Tamara Araya Araya, que consta a fojas 502, que señala “ Atento al mérito de autos, habiéndose notificado la formulación de cargos el día 18 de diciembre de 2024, concediéndose prórroga por cinco días hábiles, a partir del 27 de diciembre de 2024, se advierte que la solicitud se presenta extemporánea, sin perjuicio de lo anterior, para garantizar el debido proceso, se accederá a la solicitud, teniéndose por evacuados los descargos”.

Tal resolución Fiscal, permitió que la recurrente evacuara sus descargos y solicitara la apertura de un término de prueba, la que en efecto se le concedió, acogiéndose sus solicitudes, teniéndose por acompañados los documentos y tomándose declaración a sus testigos, incluso con el mismo pliego que la recurrente acompañó en su escrito.

Termina solicitando el rechazo del recurso, condenando en costas a la recurrente por haber litigado sin motivo plausible.

Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 11 julio último, compareciendo a alegar, por el recurso, el señor abogado, don Alfonso Jonathan Araya Campusano; y, contra el recurso, la señora abogada, doña Mical Yarela González Yáñez, con lo que la causa quedó en estado de estudio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o, arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.

SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, la controversia se centra en que la actora califica como arbitrarios e ilegales, en primer lugar, la dictación del Decreto Alcaldicio N° 527, de fecha 28 de enero de 2025, dictado por la Municipalidad recurrida, en virtud del que se dispuso aplicar en su contra la medida disciplinaria contemplada en el artículo 123 de la Ley N°18.883, esto es, destitución, a consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 82 letra m) de la ley 18.883, en relación con lo dispuesto en el artículo 123, letra c) de la referida norma. Esto último, a consecuencia del sumario administrativo seguido en su contra, instruido mediante Decreto Alcaldicio N°4521 de fecha 23 de octubre de 2024, en virtud del cual se le formularon los siguientes cargos:

“1.- Realización de actos calificados como acoso laboral, en calidad de autor, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, de conformidad al artículo 82 letra m) de la ley 18.883.

2.- Incumplimiento de la obligación funcionaria establecida en el artículo 58 letra g) de la ley 18.883”.

Y, luego, en segundo término, la dictación del Decreto Alcaldicio N° 748, de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, mediante el cual se determinó rechazar el recurso de reposición incoado en contra del ya referido Decreto Alcaldicio N° 527.

En este sentido, la argumentación sostenida por la recurrente refiere, en cuanto a la arbitrariedad, a que no se tomaron en consideración elementos y piezas del expediente sumarial, en los que se daba cuenta que no existían actos que constituyeran acoso laboral. En este sentido, destaca que, el razonamiento de la fiscal, se toma a partir únicamente de las declaraciones de la víctima y de testigos que prestaron su declaración durante la etapa indagatoria, lo que termina influyendo en lo dispositivo del decreto alcaldicio, adoptando la decisión de desvincularla de la Municipalidad de Diego de Almagro.

Por su parte, en lo que se refiere a la ilegalidad, sostiene que desde que la entidad edilicia, aplica la máxima sanción que contempla la Ley N°18.883, (es decir, destitución) sin considerar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa, puesto que contaba con irreprochable conducta anterior; también sin considerar que según Dictamen de Contraloría General de la República N° E30538/2025, que aclara Dictamen N°E516610 de 2024, que imparte instrucciones sobre las modificaciones que la Ley N° 21.643, Ley Karin, introdujo en las leyes N°s 18.575, 18.834 y 18.883; en virtud de la que, se aclara por parte del órgano contralor, los alcances de la ley Karin y las sanciones que pueden aplicarse en casos de acoso sexual y acoso laboral, teniendo presente que se puede aplicar cualquier medida disciplinaria, no siendo exclusiva para casos de acoso laboral, la medida de destitución.

TERCERO: Así las cosas, realizado un examen de los antecedentes que han sido aportados por las partes en esta instancia, se debe tener presente las siguientes circunstancias fácticas:

a) Que la recurrente se desempeñaba como funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro desde el año 2015, con contrato de honorarios, hasta el año 2020; fecha en la que fue contratada – tras concurso público – bajo la modalidad de planta asignada a grado 8, desempeñándose como Jefa del Departamento de Relaciones Públicas y Comunicaciones y por subrogancia, como secretaria y administradora municipal.

b) Que con fecha 17 de octubre de 2024, la funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, doña nombre reservado, efectuó una denuncia en contra de la recurrente, la cual daba cuenta de hechos que presuntamente podían constituir acoso laboral (en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo), y además, el incumplimiento de la obligación funcionaria establecida en el artículo 58 letra g) de la ley 18.883.

Por lo anterior, a través del Decreto Alcaldicio N° 4521, de fecha 23 de octubre de 2024, la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, dispuso la instrucción de un sumario administrativo en contra de la señora nombre reservado.

c) Que conforme al mérito del sumario administrativo seguido en contra de la recurrente, el cual fue iniciado de conformidad al Decreto Alcaldicio N° 4521, de fecha 21 de octubre de 2024, los cargos que le fueron formulados son los siguientes:

“1.- Realización de actos calificados como acoso laboral, en calidad de autor, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, de conformidad al artículo 82 letra m) de la ley 18.883.

2.- Incumplimiento de la obligación funcionaria establecida en el artículo 58 letra g) de la ley 18.883.”

d) Que el Decreto Alcaldicio N° 527, de fecha 28 de enero de 2025, a través de cual se resolvió el sumario administrativo respectivo, concluyó lo siguiente:

“… que del mérito del expediente sumarial, habiéndose analizado la prueba rendida en él, se pudo establecer la responsabilidad administrativa de doña nombre reservado, en razón de haber realizado actos constitutivos de acoso laboral en contra de doña nombre reservado, existiendo declaraciones de más de diez testigos que así lo declaran, dando razón de sus dichos, siendo principalmente parte del equipo de relaciones públicas y comunicaciones”.

Y, en consecuencia, en su parte dispositiva, se resolvió lo siguiente:

“1.- APLÍQUESE la medida disciplinaria contemplada en el artículo 123, de la ley 18.883 a doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, esto es, DESTITUCIÓN, consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 82 letra m) de la ley 18.883, en relación a lo dispuesto en el artículo 123, letra c) encontrándose eximida de cumplir el plazo establecido en el artículo 10 letra e) del mismo cuerpo legal, lo que no es aplicable, respecto a esta entidad edilicia.

e) Que con fecha 4 de febrero de 2025, la actora presentó ante la recurrida recurso de reposición en contra de la resolución detallada en el párrafo que antecede, en virtud del cual, presenta sus alegaciones con la finalidad de obtener su enmienda, dejándose sin efecto la medida disciplinaria aplicada, por no ser efectivos los hechos por los cuales se ha aplicado esa sanción administrativa.

f) Que mediante el Decreto Alcaldicio N° 748, de fecha 11 de febrero de 2025, se procedió a resolver la reposición presentada por la funcionaria municipal sancionada, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

“1. SE RECHAZA el recurso de reposición interpuesto por doña nombre reservado con fecha 04 de febrero de 2025 en contra del decreto alcaldicio N° 527 de fecha 28 de enero de 2025 que dispone la medida disciplinaria de destitución.”

CUARTO: Del análisis de los antecedentes de la causa es posible advertir que la resolución por la cual se impuso la medida de destitución y la del rechazo de la reposición interpuesta a su respecto, fueron dictadas por el órgano competente en el ámbito de sus atribuciones, después de haberse realizado un sumario administrativo en contra de la recurrente por conductas que dicen relación con conductas constitutivas de acoso laboral en contra de una funcionaria subalterna; sumario que se llevó a efecto respetando el debido proceso, el derecho a defensa y la fundamentación de las decisiones, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 18.883, que en lo pertinente indica: “Título V. “De la Responsabilidad Administrativa”. Artículo 118: El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativas cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada, mediante investigación sumaria o sumario administrativo, cuyos procedimientos deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género …”.

QUINTO: En ese orden de ideas, resulta preciso señalar que, durante el sumario administrativo, la recurrente prestó declaración, tuvo la posibilidad de presentar sus descargos – que a pesar de haber sido presentados fuera de plazo fueron atendidos –, tuvo la posibilidad de rendir prueba y sus presentaciones fueron proveídas en forma oportuna.

Conforme a ello, es posible advertir que no es efectivo que las resoluciones impugnadas resulten ser arbitrarias o ilegales, sino que, por el contrario, dan cuenta expresa de sus razonamientos y conclusiones de conformidad al mérito de la prueba rendida, obrando conforme al mérito de sus atribuciones legales y al tenor de lo que la normativa administrativa dispone para casos como el que nos convoca, no siendo suficiente la mera afectación que reclama la recurrente para tornar los actos administrativos como ilegales o arbitrarios, puesto que en el caso en estudio, ha existido un cúmulo amplio de evidencia probatorio que ha servido para acreditar los hechos imputados, a saber, más de diez testigos que han dado cuenta de la conducta constitutiva de acoso laboral, por lo que tanto del decreto que impuso la medida de destitución, como del que rechazó la reposición, se observa que dicha medida se aplicó en virtud de la gravedad de los hechos que fueron acreditados, los cuales son constitutivos de una grave vulneración al principio de la probidad administrativa que debe regir el actuar a todo funcionario de la Administración Pública, máxime si su cargo es de jefatura, principio que se encuentra establecido en el artículo 52 de la Ley 18.575.

Es del caso señalar, que la resolución que dispuso la destitución, como aquella que rechaza la reposición impetrada, en sus considerandos dan cuenta de los antecedentes probatorios tenidos en cuenta, de los cargos formulados, describe los hechos en que se fundan, las normas infringidas en cada caso, realizando un análisis en conjunto, al constituir cada conducta infractora en sí, una grave falta al citado principio de probidad administrativa, explicitándose las razones fácticas, jurídicas y doctrinarias que permitieron dar por establecido el actuar infractor de la recurrente respecto de dichos cargos y que justifican la aplicación de la sanción de mayor gravedad.

De igual modo, en cuanto a la alegación de la recurrente, respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta atendida la entidad de los hechos, no es posible advertir que la recurrida haya incurrido en arbitrariedad al imponer la sanción de destitución, toda vez que dicha sanción se fundamenta en la prueba rendida en el sumario administrativo instruido a raíz de la denuncia efectuada por una funcionaria que estaba bajo la subordinación de la recurrente, como se constata en las resoluciones recurridas, debiendo reiterarse que el sumario administrativo respectivo, se llevó a efecto respetando el debido proceso.

SEXTO: Por su parte, se debe tenerse presente, además, que de conformidad a la normativa vigente, la medida disciplinaria de destitución es la única sanción aplicable tratándose de falta de probidad administrativa y, en particular, además, si se trata de acoso laboral establecido en el artículo 82 letra m) de la Ley 18.883.

En efecto, el inciso segundo del artículo 123 de la Ley N°18.883 señala, en lo pertinente: “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: c) infringir lo dispuesto en las letras l) y m) del artículo 82”.

De igual modo, la resolución recurrida no incurre en ilegalidad al no considerar circunstancias atenuantes al momento de aplicar la sanción, ya que por tratarse de conductas constitutivas de falta de probidad administrativa y acoso laboral, expresamente la Ley N°18.883 establece que no procede considerar dicha atenuante, según prescribe su artículo 120:

“Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

d) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.”

En consecuencia, se debe concluir que alegación de la actora, tampoco puede ser atendida, por cuanto la recurrida ha obrado de conformidad a la normativa legal vigente.

Por último, encontrándose la resolución recurrida debidamente expedida por la autoridad competente en el ámbito de sus facultades administrativas, fundada, acorde con la normativa aplicable al caso, solo cabe concluir que no existe vulneración al debido proceso y derecho a defensa, como tampoco a las garantías establecidas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que por lo demás exista un mayor desarrollo a su respecto.

SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo anterior, menester es señalar que la presente acción constitucional no es la vía idónea para solicitar la revisión de medidas disciplinarias adoptadas en sumarios administrativos, pues el control que se ejerce por esta vía no está destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, pues se trata de una acción cautelar de garantías constitucionales y no de revisión administrativa.

OCTAVO: En consecuencia, esta Corte advierte que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la recurrida, ni vulneración de los derechos de la recurrente, por lo que la presente acción constitucional no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, representada legalmente, por su Alcalde, don Mario Araya Rojas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado.

Rol Corte Protección N° 89-2025.-