nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
- Fecha
- 22 de abril de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 88-2026, sentencia de 22 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que se impugnó solo declaró extemporánea una reposición, sin entrar al fondo, y la notificación electrónica al recurrente fue válida.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis.
Vistos:
1°) Que comparece nombre reservado, casado, jubilado, con domicilio en Copiapó, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta R-01- UNAAD-167079-2025, de fecha 01 de diciembre solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-40247-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, de la que tomó conocimiento mediante asistencia personal a las dependencias de la Superintendencia de Previsión Social de Copiapó el día 09 de enero de 2026, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado.
Funda su presentación en que cuando cumplió sesenta y cinco (65) años, a finales de enero y principios de febrero de 2023, correspondiente a un día de trabajo normal y justo al bajar del camión no podía con el peso de mis piernas, las sentía pesadas impidiendo el normal desplazamiento, causándome preocupación. Al día siguiente, agrega, acudió a una especialista la doctora nombre reservado, quien lo atendió en clínica Atacama de Copiapó, y sólo le receto tramadol para el dolor de mi espalda y piernas. Buscando otra opinión médica, el 08 de febrero de 2023, asistió a una clínica en Quilpué, y le realizaron resonancia magnética a la columna (lumbosacro) con la Radióloga doña nombre reservado, quién le comenta “que los nervios de la columna estaban apretando los nervios de las piernas” por ese motivo dificultaba su caminar y perdía la estabilidad. En hallazgos señala: “Retrolistesis de L2 sobre L3 y L5 sobre S1. Leve osteopenia difusa con cuerpos vertebrales de altura conservada y espondilosis multisegmentaria. Elementos posteriores de configuración Habitual. No identifico lesiones traumáticas o destructivas evidentes en estas proyecciones. Discopatías degenerativas regresivas de L1-L2 hasta L5-S1 asociado a espondilo artrosis bilateral a estos mismos segmentos. Rectificación y esclerosis de las apófisis espinosas de L2 a L5. Imagen radio densa Ovoidea de 20 mm en hipocondrio derecho que pudiera ser de origen vesicular”. Con el resultado, acudió, el día 25 de mayo del 2023, a consulta en Integra médica con el doctor nombre reservado, quién diagnosticó discopatía múltiple mayor en la cervical L1 a la L5 espondilo artrosis a nivel lumbar, conforme consta de hallazgos de rayos X, señalando como: “diagnostico discopatía múltiples de mayor severidad L5-S1, espondilo artrosis de predominio a nivel lumbosacro, Espondilosis”.
Relata que el 29 de mayo de 2023 se realizó exámenes Neurológicos efectuados por el médico Neurólogo don nombre reservado, correspondiente a electromiografía y velocidad de conducción Nerviosa, y los hallazgos correspondieron a: “Examen de extremidades inferiores con signos de compromiso neuropático crónico en territorio L5 bilateral y S1 derecho grado leve e inactivo”.
Indica que su diagnóstico corresponde a una Estenosis Espinal, que consiste en una condición en la que el canal de la columna vertebral se estrecha, y ese estrechamiento puede presionar la médula espinal o los nervios que pasan por ahí. Este estrechamiento puede deberse a varias causas, entre las más comunes: Desgaste por la edad (artrosis de la columna), hernias de disco, engrosamiento de ligamentos, crecimientos óseos (osteofitos), malformaciones congénitas (nacer con el canal más estrecho), lesiones o cirugías previas. Puede aparecer en distintas zonas: Cervical (cuello), Lumbar (parte baja de la espalda), la más frecuente y Torácica (menos común).
Los síntomas frecuentes y dependen de la zona afectada, pero pueden incluir: Dolor de espalda o cuello, hormigueo o entumecimiento en brazos o piernas, debilidad muscular, dolor al caminar que mejora al sentarse o inclinarse hacia adelante. En casos más avanzados, dificultad para caminar o problemas de control urinario. Su Tratamiento depende de la gravedad: kinesiología, analgésicos, ejercicios posturales, Infiltraciones y/o cirugía, solo en casos más severos o cuando hay compromiso neurológico importante. (https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/ spinal-stenosis/symptoms-causes/syc-20352961.Cic)
Como tratamiento el 22 de agosto de 2023, asistió a consulta médica con el traumatólogo nombre reservado, prescribiendo la orden de realización de un bloqueo peridural lumbar con corticoide, procedimiento que se realizó el día 28 de septiembre del año 2023. Continúa señalando que luego de este procedimiento tuvo problemas en los pies por lo que, desde ese procedimiento y hasta la fecha de presentación, debe apoyarse con el uso de bastones ya que sin ellos pierde el equilibrio, debiendo cambiar de zapatos de tres a cuatro veces en día para evitar adormecimiento en ellos.
Por ello, expresa, que no puede trabajar ni hacer su vida con su rutina normal, renunciando al trabajo.
Luego de ese diagnóstico indica que comenzó con dolores abdominales, realizándose una ecotomografía abdominal, y como impresión diagnóstica se establece una colecisto litiasis aguda litiásica, y enfermedad ateromatosa calcula aortica.
Relata que conforme consta de informes médicos de septiembre de 2024 y de agosto de 2025, el diagnostico referente a Estenosis Espinal emitido por el neurocirujano Dr. nombre reservado, Cédula de identidad Nº RUT reservado, no es recuperable y es en marco de este diagnóstico que se le otorgan las licencias médicas que fueron rechazadas y a pesar de recurrir ante la Superintendencia teniendo como antecedente nuevo el informe médico el dr. Bedoya se mantuvo el rechazo.
Indica que dicho acto es ilegal y arbitrio. Ilegal ya que contraviene el D.F.L. N° 44 y el Reglamento de Licencias Médicas, que exigen que toda resolución se funde en antecedentes clínicos objetivos. Además de no cumplir con el deber de motivación suficiente y, sería arbitrario, pues carece de sustento médico real y no explica ni demuestra la improcedencia del reposo indicado. Finalmente, añade, la decisión no se toma en resguardo de derechos fundamentales, sino que corresponde a una decisión que no tiene una justificación razonable, en atención a los antecedentes expuestos.
Hace presente que los derechos fundamentales vulnerados, son el artículo 19 N°1, N° 24 y N°2.
Finaliza, solicitando: “1. Tener por interpuesto el presente recurso en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL . 2. Declarar que el rechazo de la licencias médicas N°RUT reservado y RUT reservado es ilegal y arbitrario. 3. Ordenar como medida de protección que la recurrida deje sin efecto la resolución y, en su lugar, apruebe la licencia médica, con todos sus efectos legales y económicos. 4. Oficiar a la entidad recurrida para el inmediato cumplimiento. 5. Condenar en costas a la recurrida, si procediere.
2) Que se evacúa el informe por doña nombre reservado, Abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien en primer lugar alega la extemporaneidad de la acción impetrada.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección respecto de las materias de seguridad social, ello por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Y en subsidio de dicha alegación, informa en cuanto al fondo de la acción deducida.
En cuanto a la primera alegación expresa que la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 21 de enero de 2026, en circunstancias que el Sr. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia, en 3 oportunidades.
En una primera oportunidad, el Sr. nombre reservado con fecha 14 de enero de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por RESOLUCIÓN EXENTA R-01-S- 40247-2025 de fecha 27 de marzo de 2025.
La segunda oportunidad tuvo lugar cuando el Sr. nombre reservado con fecha 01 de abril de 2025 concurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-40247-2025 de fecha 27 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-58141-2025 de fecha 30 de abril de 2025.
La tercera oportunidad tierne lugar cuando el Sr. nombre reservado con fecha 01 de septiembre de 2025, concurre solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-40247- 2025 de fecha 27 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-167079-2025 de fecha 01 de diciembre de 2025. De tal manera, existe la certeza que el Sr. nombre reservado tomó conocimiento del acto administrativo, con fecha 01 de diciembre de 2025, respecto al rechazo de las licencias reclamadas, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección.
Ahora bien, según se advierte del expediente administrativo que el dictamen fue despachado para notificación el 01 de diciembre de 2025, al correo indicado en el formulario de reclamo, que consta en el expediente adjunto indicando el correo electrónico correo reservado.
Así el plazo venció el 30 de diciembre de 2025, por lo que el recurso se habría interpuesto extemporáneamente.
Como segunda defensa señala que la presente acción es improcedente pes incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En relación con la segunda alegación subsidiaria, al momento de referirse al fondo de la controversia, refiere que, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
Señala que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, añadiendo que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que señala: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social” a lo que hay que agregar lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3 del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un página 108 de 589 determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
En cuanto a esta causa, expresa que el Sr. nombre reservado concurrió con fecha 14 de enero de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado.
Indica que con relación a las licencias médicas cuestionadas, la Superintendencia dictó las siguientes resoluciones:
a) La RESOLUCIÓN EXENTA R-01-S-40247-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, por la cual resolvió:
“Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza a mas de 600 días, por afección lumbar y otras patologías osteomusculares. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica para el diagnóstico y durante el período reclamado, ni presenta medidas terapéuticas pendientes, no siendo posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico. Que, informe de médico tratante es general e insuficiente; no describe informe amplio y fundado de traumatología, que describa el plan de manejo clínico, evolución, severidad de la limitación funcional, procedimientos de rehabilitación pendientes y recuperabilidad de las alteraciones del paciente. Que, tampoco se adjunta exámenes de imágenes y/o de laboratorio, específicamente Resonancia Nuclear Magnética, y reporte kinésico, otorgado por el profesional Kinesiólogo a cargo de la rehabilitación. Este informe debe, al menos, dar cuenta del tipo de terapia realizada, fecha de inicio de las sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales.”
b) La RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-58141-2025 de fecha 30 de abril de 2025 dictada respecto de la presentación del actor de fecha 1 de abril de 2025, por la cual se resolvió:
“Que, en primer término, se cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”.
c) La RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UNAAD-167079-2025 de fecha 01 de diciembre de 2025, por la cual se resolvió respecto de la presentación de fecha 1 de septiembre de 2025:
“Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 27/03/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 03/04/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo.”
Hace presente que para así decidirlo se consideró que del análisis integral de los antecedentes aportados no permite establecer la existencia de una incapacidad laboral transitoria más allá del período de reposo ya autorizado, el cual supera los 600 días por afección lumbar y otras patologías osteomusculares. Tal extensión prolongada del reposo exige la acreditación de una evolución clínica desfavorable, medidas terapéuticas activas o intervenciones pendientes que justifiquen su mantención, elementos que no constan en autos.
Reitera que los antecedentes por el contrario darían cuenta de la ausencia de una pauta de rehabilitación kinésica debidamente documentada durante el período reclamado, sin informes técnicos que acrediten objetivos terapéuticos, evolución funcional, frecuencia de sesiones ni recomendaciones de continuidad.
La inexistencia de exámenes complementarios actualizados tales como Resonancia u otros estudios de imagen pertinentes que permitan objetivar una agravación reciente del cuadro clínico o una limitación funcional severa que impida el desempeño laboral.
Un informe del médico tratante de carácter general e insuficiente, que no describe en forma fundada el plan de manejo traumatológico, la evolución clínica, la recuperabilidad funcional ni las medidas orientadas al reintegro laboral progresivo.
En este contexto, continúa, el reposo acumulado extendido en forma prácticamente continua excede ampliamente los márgenes clínicamente razonables para patologías de carácter degenerativo o crónico, perdiendo progresivamente su finalidad sanitaria.
Por lo anterior, no siendo los actos dictados ni arbitrarios ni ilegales, finaliza solicitando se rechace el recurso de protección interpuesto.
3) Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:
1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.
2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.
3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
4.- Que el recurso se haya interpuesto en el plazo estatuido para ello.
SEGUNDO: Que en lo referido a la alegación de extemporaneidad de la acción debe tenerse presente la norma que regula la materia.
Así, el artículo 1° del “TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” preceptúa: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
TERCERO: Que debe recordarse en este punto y sin perjuicio de lo que se señalará posteriormente, que el acto impugnado corresponde a la resolución dictada con fecha 1 de diciembre de 2025, la cual indica en sus fundamentos: “Que, ha recurrido con fecha 01 de septiembre de 2025 a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-40247-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado.
Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.
Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos.
Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 27/03/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 03/04/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora.
Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición…”
“Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo.”
Para posteriormente resolver: “Recházase, el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, RUN RUT reservado por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.”
CUARTO: Que por su parte, conforme los antecedentes allegados esta fue notificada vía correo electrónico al actor el mismo día de su dictación, por lo que, habiéndose interpuesto el recurso con fecha 21 de enero de 2026, efectivamente fue interpuesta fuera de plazo, sin que sea atendible la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a haber tomado conocimiento de dicha resolución con posterioridad pues es el propio actor quien informó una dirección de correo electrónico para su notificación.
A ello caber agregar que conforme se desprende del tenor de la resolución previamente trascrita esta no entra al fondo del debate en cuanto a si las licencias médicas eran o no procedentes sino que se refiere a un aspecto formal de la presentación efectuada por el ahora recurrente cuál es si esta era o no oportuna, resolviendo que era extemporánea, existiendo pronunciamientos anteriores respeto al fondo efectuados en los meses de marzo y abril de 2025 por dicha entidad, por lo cual efectivamente esta acción fue interpuesta es absolutamente extemporánea, por lo que la presente acción no puede prosperar.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección 88- 2026