Protección contra Servicio Local de Educación Pública de Huasco
- Fecha
- 18 de agosto de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 87-2021, sentencia de 18 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, al no verificarse actuación arbitraria o ilegal ni vulneración de derechos, pues la investigación administrativa ya estaba concluida al interponerse.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, el 28 de abril de 2021, compareció el abogado don Foad Karim Jadue Badilla, en representación convencional de doña nombre reservado, chilena, profesora, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, persona jurídica de derecho público, del giro de su denominación, representado legalmente por su director ejecutivo don nombre reservado, por la perturbación del derecho consagrado en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer.
Refiere que su representada es profesora de educación general básica y hasta el mes de agosto del año 2019, se desempeñó como docente de la Escuela Unidocente de la Localidad de DIRECCION000 en la Comuna de DIRECCION001, Provincia del Huasco, Tercera Región de Atacama, y aunque desconoce acabadamente los términos de su contratación, pues el recurrido le ha impedido tener acceso a una copia de su contrato de trabajo o resolución de nombramiento, tiene conocimiento que fue traspasada a la calidad de funcionaria del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, mediante Resolución Exenta Nº 1822, de fecha 22 de abril del año 2019, a contrata, por un total de 44 horas.
Indica que en el mes de agosto del año 2019, específicamente el día 26, encontrándose su representada a cargo de la escuela unidocente referida, por la tarde, en la calle, la aborda un Carabinero conocido, solicitándole conversar dentro de la unidad policial, a lo que doña nombre reservado accede. Una vez dentro, el funcionario le notifica diversas resoluciones judiciales, dictadas con ocasión de diversas medidas de protección, incoadas por apoderados de sus alumnos ante el Juzgado de Familia de Vallenar, pero sin que en ellas se advirtiera el contenido de los requerimientos, esto es, de los hechos en que cada procedimiento se fundaba.
Leídas las resoluciones, en todas se disponía la medida cautelar de prohibición de acercamiento de su representada a los alumnos que se individualizaban, a una distancia de 200 metros y en cualquier lugar en donde éstos se encontraren, todos los cuales, supuestamente, habían sido objeto de vulneración de sus derechos dentro de su jornada escolar.
Agrega que días antes y encontrándose su representada con licencia médica a causa de una operación de vesícula, se enteró que en dependencias de la escuela a su cargo, se había llevado a efecto una actividad solicitada por el encargado del servicio recurrido en la zona, nombre reservado, con el objeto de que la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia (OPD), dependiente de la I. Municipalidad de Alto del Carmen, realizara un taller en el establecimiento escolar en la dinámica que aborda dicha oficina, instancia en la que, supuestamente, algunos alumnos hicieron ciertas develaciones en relación al supuesto mal trato que recibirían en clases por parte de doña nombre reservado.
Posteriormente, su representada entendió, que no solo los apoderados incoaron los procedimientos, sino que fue el propio abogado de la OPD, quien lo hizo en favor de los alumnos, presentando diversos requerimientos de protección ante el Juzgado de Familia de Vallenar, ello, sin siquiera indagarse sobre la efectividad o no de los hechos, lo que puede ser entendible desde el punto de vista de la OPD, pues las medidas de protección no tienen como finalidad establecer la efectividad de los hechos y la identidad de los responsables de aquellos, sino la existencia de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes otorgándoles la debida protección.
Añade que al día siguiente de lo sucedido en la unidad de Carabineros, su representada recibe un llamado telefónico de don nombre reservado, funcionario del servicio recurrido, quien la cita a su residencia, y una vez allí, le solicita las llaves de la casa dispuesta para el docente a cargo de la escuela, que hasta ese momento su representada ocupaba, bajo pretexto de proceder a su limpieza, pues, desde esa fecha, sería otra profesora la que se haría cargo del establecimiento educacional, requiriéndose el inmueble para que viviera allí. Su representada hace entrega de las llaves, sin que siquiera se le permitiera retirar sus efectos personales del inmueble (los que hasta hoy se encuentran allí). Indica que su representada no tardó en intuir que lo que estaba ocurriendo, con certeza, se debía a las notificaciones judiciales que el día anterior había recibido por parte de Carabineros.
En las circunstancias anotadas, su representada debió suponer que se encontraba suspendida de sus funciones, pues el funcionario del servicio recurrido, nada señaló sobre el particular y, peor aún, no se le entregó documento alguno que formalizara la situación en que ella quedaría.
No obstante, entendió que lo propio era que, el servicio recurrido iniciase un procedimiento sumario, como lo mandata el DFL Nº 1 del Ministerio de Educación que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, ello en relación con los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, debiendo entenderse hoy, esta última referencia, al DFL Nº 29 que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pues la Ley Nº 21.040, otorgó a los funcionarios traspasados al servicio recurrido, la calidad de funcionarios de la administración del Estado.
Refiere que a los pocos días, su representada, preocupada por la situación vivida, se traslada hasta la ciudad de Vallenar, apersonándose en las oficinas del servicio recurrido, entrevistándose con don nombre reservado, funcionario del Departamento de Personal, solicitándole copia de su contrato de trabajo, quien, adelantándose, le expresa que no se preocupara porque, no obstante, la suspensión de sus funciones, se le continuaría remunerando normalmente, siendo esta la primera vez en que su representada entendió, con algo más de formalidad, que se encontraba suspendida de sus funciones, negándose por último este funcionario, a proporcionarle copia del documento solicitado, sin que hasta la fecha pueda tener acceso a éste.
Señala más adelante que el día 27 de octubre del año 2019, se le indica a su representada que debía prestar declaración sobre los hechos, ante la funcionaria investigadora doña nombre reservado, presumiendo que debía tratarse de la actuaria designada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes del Estatuto Administrativo. Así las cosas, en afán de colaborar con la investigación, su representada presta la declaración solicitada, sin que le fuera proporcionada copia de la resolución administrativa que ordenó instruir el sumario administrativo, designación del actuario, ni menos aquella en que se designa al Fiscal a cargo, lo anterior para los efectos de ejercer, en su caso, las causales de recusación. Antes de declarar, su representada solicita a la funcionaria investigadora indicada, las copias de las piezas que, en derecho, le debían ser notificadas, no recibiendo ninguna respuesta de ella y de nadie, hasta el presente.
Finalmente, refiere que el 27 de noviembre del año 2019, su representada es conminada a acercarse a las dependencias del servicio recurrido, lo que hace de inmediato, oportunidad en que se le entrega el memo Nº 283 de la misma fecha, suscrito por nombre reservado, funcionario del Departamento de Gestión de Personas, adjunto al cual venía la Resolución Exenta Nº 3134, de fecha 19 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se dispone por parte del servicio la ejecución de las medidas cautelares, consistentes en la prohibición de acercamiento de su representada a los niños objeto de los procedimientos judiciales de protección rit: P-369-2019, P-373-2019, P-375-2019, P-375-2019, P-376-2019, P 377-2019, y P-379-2019, todas del año 2019, seguidas ante el Juzgado de Familia de Vallenar, señalando que su representada queda suspendida de sus funciones docentes mientras continúen vigentes las medidas cautelares en favor de los niños que se indica, lo que no sorprendió a su representada, pues en el mes de agosto, ya había sido notificada de esas mismas cautelares. Sin embargo, lo que sí sorprende es que habiendo transcurrido más de dos meses desde los hechos, no se haya dispuesto formalmente la suspensión de funciones de su representada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Estatuto Administrativo, en el contexto de un sumario administrativo que, en teoría, se sustanciaba.
Refiere que tal vez el servicio recurrido entiende que con la mentada Resolución Exenta dio cumplimiento a la normativa legal anotada, lo que no es así, pues una cosa es disponer el cumplimiento de una resolución judicial y otra muy distinta, es que la suspensión de funciones se dicte como prerrogativa de un fiscal, en un procedimiento administrativo.
Luego indica que los hechos imputados a su representada no solo fueron ventilados en sede de familia, sino que, a instancias del Juzgado de Familia de Vallenar, y, con el propósito de que se investigara la comisión de un posible delito, se ordenó remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de la misma ciudad, incoándose la carpeta investigativa RUC 1900961868-9, en la que, luego de una profusa y extensa investigación, se decidió por parte del ente persecutor, ordenar el archivo provisional de los antecedentes, habida cuenta que en la investigación, no aparecieron antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, todo ello, sin que las supuestas víctimas hayan solicitado hasta la fecha, la reapertura de la investigación o solicitado diligencias, todo ello, en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal.
Refiriéndose a los actos constitutivos de vulneración del derecho constitucional por el cual se recurre, dice que de acuerdo a lo señalado el servicio recurrido, sin lugar a duda, con su actuar ilegal y arbitrario, ha perturbado la salud física y psicológica de su representada, en los siguientes sentidos: a. Desde el mes de agosto del año 2019 y en forma ininterrumpida la recurrida tiene a su representada, de facto, suspendida de sus funciones. b. Pese a lo que disponen los incisos 2º y 3º del artículo 135 del Estatuto Administrativo, en orden a que el sumario administrativo deberá realizarse en el plazo de 20 días, prorrogables hasta 60, su representada lleva en situación de incertidumbre aproximadamente 600 días, esto es, al menos 10 veces el plazo máximo establecido en la ley, sin que hasta la fecha existan visos de que esta situación de vulneración vaya a terminar.
Muy por el contrario, indica haber tomado conocimiento de forma extraoficial que el sumariante se encuentra aún recogiendo las declaraciones de los padres de las supuestas víctimas. c. Que, lógicamente como consecuencia directa de lo anterior, el servicio recurrido ha perturbado la integridad física y psicológica de su representada.
En efecto, según acredita, con los documentos que acompaña, su representada presenta afecciones de salud cardiovasculares, como arritmias y dolores de pecho; respiratorios, tales como sensación de ahogo, sofocos e hiperventilación y trastornos gastrointestinales, dolores abdominales, náuseas y sequedad de boca.
En cuanto a su salud psicológica, presenta ansiedad, estado de ánimo depresivo, apatía y pérdida de interés por actividades que previamente le interesaban o le producían placer, alteraciones del sueño, profundos sentimientos de culpabilidad, aumento de apetito y distorsiones cognitivas (fracaso, culpa e inutilidad). A todo lo anterior se suma, hipervigilancia, suspicacia, labilidad emocional con llanto frecuente, sentimientos de impotencia e indefensión, miedo al lugar de trabajo, a coger el teléfono, angustia por volver a trabajar y a no ser capaz de desempeñar su función adecuadamente. Miedo a salir a la calle, expectativas negativas sobre su futuro, disminución de la memoria y dificultades para mantener la atención, cambios de personalidad con predominio de rasgos obsesivos y depresivos.
Indica que actualmente su representada, se encuentra en tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Santiago, con la doctora nombre reservado, quien le ha prescrito medicamentos a objeto de aminorar su sintomatología.
Añade que además se ha vulnerado el debido proceso administrativo, contenido en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta fundamental, pues desde la ocurrencia de los hechos se ha dado el trato de culpable a su representada, vulnerando el principio de presunción de inocencia. A demás, la suspensión de facto de las funciones de su representada, a estas alturas ya puede entenderse como una sanción anticipada de una conducta que no ha logrado acreditarse.
Indica que si bien es cierto, el recurrido dio cumplimiento formal a las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Familia, mediante la dictación de la Resolución Exenta Nº 3134, la suspensión dispuesta solo debía extenderse hasta la vigencia de las medidas cautelares y habiendo, a la presente fecha, concluido todos los procedimientos de protección (la última en octubre del año 2020), el recurrido debió hacer cesar tal suspensión.
Sostiene que el Servicio pareciera asilarse en el hecho de continuar pagando las remuneraciones, para entender que su representada no podría sufrir afectación alguna.
Pide, en definitiva, hacer lugar al recurso en todas sus partes, declarando arbitrarias e ilegales los actos y omisiones del recurrido, particularmente, en lo relativo a la forma en que se dispuso la suspensión de funciones de su representada, omisión de notificaciones legales y el tiempo por el cual se ha extendido el sumario administrativo supuestamente incoado o lo que esta Corte determine para restablecer el imperio del derecho; se notifique a su representada de la resolución que ordenó instruir el sumario respectivo, designación de fiscal y actuario o lo que esta Corte determine para restablecer el imperio del derecho; se ordene al recurrido, realizar todas las gestiones necesarias para el pronto término del procedimiento administrativo incoado, para la determinación de la responsabilidad de su representada en los hechos investigados o lo que esta Corte determine para restablecer el imperio del derecho; se ordene al Director Ejecutivo del servicio recurrido, instruir sumario administrativo, con el objeto de determinar la responsabilidad de quien o quienes han dilatado el sumario investigativo, incoado a propósito de los hechos expresados en la presente acción respecto de su representada; todo lo anterior, con expresa condenación en costas.
Acompañó a su presentación: Copia de la declaración prestada por su representada, ante la funcionaria investigadora nombre reservado, de 28 de octubre de 2019; copia de la Resolución Exenta Nº 3134, de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el recurrido, da cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas en favor de los niños objeto de los procedimientos de protección, suspendiendo a su representada de sus labores docentes; copia de informe psicológico del mes de enero del año 2021, suscrito por doña nombre reservado, psicóloga clínica, que determina afectación de su representada, tratamiento y prognosis; copia de receta médica de fecha 24 de febrero del año 2021, suscrita por doña nombre reservado, médico cirujano, especialista en psiquiatría, quien prescribe a su representada el medicamento denominado Clotiazepam de 5 mg; copia de receta médica de fecha 24 de febrero del año 2021, suscrita por doña nombre reservado, médico cirujano, especialista en psiquiatría, quien prescribe a su representada el medicamento denominado Sertralina 50 mg; y copia de receta médica de fecha 31 de marzo del año 2021, suscrita por doña nombre reservado, médico cirujano, especialista en psiquiatría, quien prescribe a su representada el medicamento denominado Sertralina 50 mg.
La recurrida evacúa informe, compareciendo para tales efectos, don nombre reservado, profesor, Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco.
De forma preliminar, indica que la recurrente confunde el cumplimiento de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Familia de Vallenar que se tradujo en una Resolución Exenta -en la que, como Servicio, sólo dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juez, considerando el imperativo de resguardar derechos de los niños y niñas que asisten a las unidades educativas, mientras no se notifique una resolución que deje sin efecto lo resuelto por la judicatura-, con la instrucción de una investigación sumaria, en la que nunca fue suspendida la recurrente, por lo que su recurso se sustenta en una serie de errores que no tienen sustento legal ni coinciden con los actos administrativos dictados.
Hace presente que la Indagación de una responsabilidad por infracción administrativa, en ninguna circunstancia tiene relación con la sustanciación de causas civiles y penales, situación en la que ahonda más adelante.
Refiere que mediante Resolución Exenta N° 002885, se instruye investigación sumaria en contra de doña nombre reservado, por los hechos investigados que dicen relación con la reunión celebrada el día 02 de septiembre (de 2019) con la abogada del Departamento Jurídico del Servicio, doña Astrid Piñones, en la que se informó por parte de don nombre reservado, abogado de la Oficina de protección de Derechos, una serie de situaciones que en su opinión constituirán vulneraciones de derechos efectuadas por la docente de la Escuela "DIRECCION000" ubicada en la comuna de DIRECCION001.
Refiere que, con fecha 2 de septiembre se notifica mediante correo electrónico al Servicio Local de Educación Pública de Huasco las resoluciones dictadas en las causas Rit P369-2019; P373-2019; P374-2019; P-375- 2019; P375-2019;
P376-2019; P377-2019 y P379-2019, mediante las cuales se da curso a medidas de protección en favor de los estudiantes que menciona y se ordenan medidas consistente en prohibición de acercamiento de doña nombre reservado, docente de educación General Básica, en la Escuela Unidocente "DIRECCION000", respecto de todos los niños ya individualizados, debido a maltratos físicos y psicológicos de larga data de parte de la profesora.
Indica que lo informado anteriormente, fue ratificado en correo electrónico de fecha 03 de septiembre, emitido por el mismo abogado de la oficina de Protección de Derecho y en el que adicionalmente solicita al Director instruir una investigación sumaria o sumario administrativo, ya que es su interés que las personas que no están capacitadas para trabajar en aula con niños y niñas sean apartadas de sus funciones.
Añade que luego, se pone en conocimiento al área de personal de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Familia, por lo que se procede a emitir la Resolución N° 3134, de 19 de noviembre de 2019, que dispone la ejecución de las resoluciones dictadas en causa en las citadas causas del Juzgado de Familia, acto fue notificado personalmente a doña nombre reservado, mediante la entrega del memorándum N° 83, de 27 de noviembre de 2019.
Refiere que entonces, lo que fue notificado a doña nombre reservado fue una prohibición de acercamiento, toda vez que solamente se instruyó una investigación sumaria por los hechos ya señalados anteriormente.
Respecto a la solicitud de las llaves de la casa que habitan los docentes encargados de la escuela "DIRECCION000" por parte de don nombre reservado, indica que el sostenedor, en este caso, Servicio Local de Educación Pública de Huasco, es el propietario de aquél inmueble por el sólo ministerio de la Ley N °21.040, que crea la nueva educación pública.
Asimismo, hace presente que la recurrente no detenta ningún derecho sobre dicha vivienda, ni como arrendataria, o comodataria o bajo algún otro título, toda vez que se entregan las llaves al docente encargado para permitir el alojamiento, mientras presten sus servicios educacionales a los niños y niñas de la escuela en comento, dado que el sector en que se encuentra ubicada la unidad educativa es muy lejano de la ciudad más cercana y no existe hospedaje para que el profesor pueda realizar su labor docente.
Un tercer punto, es que dicho inmueble se encuentra ubicado en forma contigua a la escuela, y por una razón logística no puede continuar habitando aquel recinto, por la propia orden de alejamiento, toda vez que si continúa habitando aquella vivienda se incumpliría la prohibición de acercamiento del Juzgado de Familia.
Además, indica que a todos los docentes que prestan servicios educacionales en zonas rurales alejadas de los centros urbanos, al momento de remplazarlos, a modo de ejemplo si están con reposo por una licencia médica, se les solicita por parte de don nombre reservado las llaves de dicha vivienda, justamente para que el docente remplazante pueda de igual manera tener la comodidad necesaria con la finalidad de que ejerza la docencia en óptimas condiciones, en este caso doña nombre reservado, docente de remplazo, inició sus funciones el día 03 de septiembre del año 2019.
En este contexto -prosigue-, se comprende plenamente la actuación de don nombre reservado, en su calidad de Encargado de la Oficina de Alto del Carmen del Servicio Local, y estando dentro de sus funciones la administración de dicha vivienda, se reúne en su propia casa habitación -que se encuentra ubicada en la comuna de San Félix-, con la Sra. nombre reservado, de buena fe, para explicarle que llegaba una docente de remplazo y requería las llaves para que doña nombre reservado habitara la vivienda. Añade que don nombre reservado recuerda claramente que, en realidad doña nombre reservado no tenía muchos enseres, porque ella tiene una casa propia en la comuna de San Félix y llegaba todos los días a su domicilio en aquella comuna y no hacía uso de la casa contigua a la unidad educativa.
Finalmente, indica que la Resolución Exenta NUM000, de 10 de junio de 2020 que designa contrata docente en establecimiento NUM001 "DIRECCION000" de la comuna de DIRECCION001, del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, a doña nombre reservado, no contempla en ninguno de sus resuelvos el derecho a habitar o detentar el inmueble de la docente recurrente en esta acción.
A la luz de los antecedentes expuesto, alega que no se acreditaron las supuestas vías de hecho, tampoco se da cuenta de un derecho indubitado, y finalmente este recurso es extemporáneo según si se cuenta el plazo desde los hechos referentes a la solicitud de entrega de llaves por parte del Encargado de La Oficina de SLEPH Alto del Carmen o de la Resolución Exenta N°3134, de fecha 19 de noviembre del año 2019.
Es más, la misma funcionaría reconoce en su presentación que, fue notificada por el Juzgado de Familia de Vallenar, entonces, a sabiendas de los requerimientos de medidas de protección pretende la recurrente continuar prestando servicios educacionales en la escuela "DIRECCION000", dado que, en este caso prima el interés superior del niño y por esa razón debe cumplir lo resuelto por el Juzgado tanto ella, como su empleador, por lo que carece de toda lógica, continuar cumpliendo funciones, dado que, respecto a los niños y niñas este Servicio actúa como garante, debiendo resguardar el derecho a la educación y sus derechos a la integridad física y psíquica.
Más adelante afirma que malamente puede el Servicio revocar o dejar sin efecto la resolución de un Juez, siendo imperativo dar estricto cumplimiento al principio de "intangibilidad de las resoluciones judiciales", resguardado por el tipo penal de desacato, contenido en el artículo 240 CPC que busca la tutela efectiva de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia.
Luego, cita el artículo 120 de la Ley 18.834 y jurisprudencia administrativa, que consagra la independencia de los órganos que tengan competencia en sede jurisdiccional y administrativa.
Refiere que efectivamente, don nombre reservado conversó con la docente nombre reservado para remarcar que se continuarán pagando sus remuneraciones, pero que se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez, lo cual ella ya se encuentra en conocimiento debido a que, el Juzgado de Familia de Vallenar ordenó su notificación mediante Carabineros de Alto del Carmen, y de la lectura de la resolución judicial y del acto administrativo notificado no se puede entender de modo alguno que se trata de una suspensión dentro de un sumario administrativo.
Por tanto, afirma que no existe vulneración, amenaza o turbación de algún tipo a los derechos que se citan en la acción constitucional incoada.
En otro acápite, indica que la recurrente omite la verdad y presenta una versión antojadiza de los hechos, dado que en realidad quiere desde sus inicios impugnar los procesos administrativos que se siguen ante ese Servicio, resultando cuestionable que se salte la etapa administrativa, para simplemente requerir la tutela jurisdiccional, exponiendo una versión de los hechos acomodaticia, en circunstancias que pudo haber recurrido ante el Tribunal de Familia para la revisión de las medidas cautelares.
Afirma que, en la práctica lo que se quiere evitar es que se continúe con el proceso disciplinario y reincoporar a la docente sin que se establezca su responsabilidad, participación y existencia de una infracción administrativa.
Sostiene que el presente recurso de protección no es la acción jurisdiccional correspondiente para resolver el asunto, pues los fundamentos de hecho y sus peticiones exceden el ámbito de competencia de esta Corte, dado que no existe un derecho preexistente de la actora, la sustanciación de la investigación sumaria corresponde al ámbito del derecho administrativo y la prohibición de acercamiento la ordenó un Juez de la República. Por tanto, se denuncian acontecimientos que claramente no son vulneratorios y que debieron ser impugnados en las sedes correspondientes administrativas, como asimismo jurisdiccional, por lo que no debió ser acogido a tramitación este recurso de protección y lógicamente debe ser rechazado.
Una vez agotada la contienda en la sede jurisdiccional o en sede administrativa, recién se podrá controvertir la admisibilidad del recurso de protección; una vez concluidos los procesos preliminares que sí deben pronunciarse sobre las materias de fondo y sólo será procedente la acción constitucional cuando verdaderamente existan actos arbitrarios e ilegales.
También alega la extemporaneidad, haciendo presente que, en ningún momento en el libelo se especifica desde cuándo se debe computar el plazo. Suponiendo que el acto impugnado es la Resolución Exenta N°3134, de 19 de noviembre de 2019, habiéndose presentado el recurso con fecha 05 de abril de 2021, se supera largamente el plazo contemplado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y el N°1 del Auto Acordado 94-2015, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.
Finalmente, en relación a supuestas vulneraciones de determinadas garantías Constitucionales, reitera que ese Servicio en ningún momento ha vulnerado alguna de ellas, dado que el acto administrativo impugnado se ajustó a la legalidad.
Además, hace presente que siempre se continuó remunerando a la recurrente entendiendo que, de modo alguno podría provocar un perjuicio patrimonial las resoluciones de los tribunales de Familia o de Garantía de Vallenar.
En cuanto a las garantías vulneradas, niega las aseveraciones de la contraria, y al efecto indica que si efectivamente el Juzgado de Garantía o quizás el Juzgado de Familia de Vallenar, cesaron las medidas cautelares, deberían notificar a ese Servicio, o inclusive si la recurrente actúa de buena fe podría acercarse y llevar la resolución que decreta el cese y ese Servicio Público simplemente deja sin efecto la Resolución N°3134, de 19 de noviembre de 2019.
Pero resulta claro que, la verdadera intención es dejar sin efecto la investigación sumaria sin esperar su resultado final, dado que si desde octubre del año 2020 cesó la prohibición de acercamiento en sede penal, por qué la docente no se acercó a conversar al Servicio Local de Huasco y solicitó su reincorporación, siendo que nunca fue suspendida por sumario administrativo, en realidad se hizo efectiva una medida cautelar consistente en una prohibición de acercamiento decretada por el Juzgado de Familia. En definitiva, es fácil entender que ésta acción es una estrategia para que no se continúe con el proceso disciplinario.
También formula observaciones a los documentos acompañados por la recurrente, para acreditar sus problemas de salud.
A su vez, hace presente que, considerando la emergencia sanitaria, si bien es cierto se ha dilatado la sustanciación de los sumarios administrativos, de igual modo se ha continuado su tramitación en aquellos procesos que no requieran presencialidad o se ponga en riesgo la salud del fiscal, actuario o investigador, tal como se instruye en la Resolución Exenta N°371 que, "Dispone suspensión de plazos legales y administrativos asociados a procedimientos disciplinarios instruidos por la Institución". En dicho acto administrativo en caso alguno se suspende la tramitación de los procesos sancionatorios; sólo instruye que, se suspendan los plazos legales y administrativos respecto de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso instruidos por el Servicio Local de Educación Pública en los términos expuestos en el resuelvo primero de la resolución ya individualizada.
Por ello, Indefectiblemente se debe desestimar la acción constitucional, dado que no se ha faltado al debido proceso, una vez más se establece que no se produjo indefensión alguna a la Sra. nombre reservado, dado que hasta el momento no se le han formulado cargos o impuesto sanción de algún tipo, por lo que tiene reservado sus derechos a impugnar cualquier resolución cuando efectivamente proceda ejercer su derecho a defensa, no con antelación.
Concluye indicando que al instruir ese Director Ejecutivo una investigación sumaria contra la recurrente fue en ejercicio de la facultad que la ley concede, por lo que de modo alguno se puede estimar que exista alguna vulneración en ese hecho, dado que es esencial en un Estado de Derecho el respeto a los derechos humanos de todos quienes integran la comunidad nacional, primordialmente respetando el interés superior de niños, niñas y adolescentes que ejercen su derecho a la educación, como asimismo es de suma relevancia que todos quienes conforman las dotaciones de administración central, docentes y asistentes de la educación respeten los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico.
Con fecha 2 de julio de 2021 se procedió a la vista del recurso, alegando en estrados los abogados de ambas partes. La causa quedó en estudio.
Con fecha 14 de julio de 2021 pasó a estado de acuerdo, y se decretaron las siguientes medidas para mejor resolver: 1. Oficiar al Juzgado de Familia de Vallenar a objeto que informe a esta Corte el estado actual de las causas Rit P- 369-2019; P-373-2019; P-374-2019; P-375- 2019; P-376-2019; P-377-2019 y P-379-2019 y, en particular, si las medidas cautelares decretadas en dichos procesos y que fueran notificadas al Servicio Local de Educación de Huasco, fueron cesadas, precisando -en su caso-, si aquello fue notificado al referido Servicio, y la forma y fecha en que aconteció. Y 2. Oficiar al Servicio Local de Educación de Huasco a objeto que informe a esta Corte el estado actual de la investigación administrativa que se lleva adelante respecto a la recurrente doña nombre reservado, indicándose detalladamente cuáles han sido las diligencias realizadas y la fecha de su realización.
Se suspendió el estado de acuerdo.
Con fecha 16 de agosto de 2021, las medidas se tuvieron por cumplidas y se restableció el estado de acuerdo de la causa.
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
La Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema. 3°) Como ha sido señalado por la Iltma. Corte de Concepción, en sentencia dictada en los autos sobre recurso de protección Rol N° 7.632-2020, "acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N °764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que "pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000)".
En la misma sentencia se sostuvo que "acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado". 4°) En el presente caso, la parte recurrente, alega la vulneración del derecho establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, vulneración que según se desprende del contenido de su recurso, se habría producido por varias acciones de la recurrida, verificadas en tiempo inmediatamente posterior a un taller realizado en la escuela donde presta funciones, actividad solicitada por un encargado de la recurrida, ocasión en que se habrían producido develaciones por alumnos y alumnas, sobre malos tratos recibidos por doña nombre reservado. Las acciones que se señalan en el recurso y se atribuyen a la recurrida se esbozan como la solicitud de las llaves de la casa dispuesta para el docente a cargo de la escuela, la que era ocupada por doña nombre reservado; la medida de suspensión de funciones que fue dispuesta por el colegio a su respecto; y la existencia prolongada de una investigación sumaria seguida en su contra, que se ha extendido desde el mes de septiembre de 2019, sin que haya resultados definitivos.
Además, la recurrente, en un párrafo ya avanzado del recurso, alega que se ha infringido el debido proceso administrativo, contenido en el numeral 3 del Artículo 19 de la Carta Fundamental, aduciendo que se le ha dado el trato de culpable, vulnerándose el principio de inocencia, y que a la fecha todos los procesos de medidas de protección seguidos ante el Juzgado de Familia se encuentran concluidos. 5°) Por su parte, la recurrida sostiene en síntesis, que la recurrente confunde el cumplimiento de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Familia de Vallenar, con la instrucción de una investigación sumaria en la que nunca fue suspendida. Refiere que al ser notificada su parte el día 2 de septiembre de 2019, de las resoluciones del Juzgado de Familia que ordenaban una prohibición de acercamiento de la recurrente con los alumnos, se dictó la Resolución Exenta N° 3134, de 19 de noviembre de ese mismo año, que decretó la ejecución de dichas órdenes judiciales, siendo notificada a la recurrente el 27 de noviembre de 2019. En cuanto a la petición de las llaves de la casa de los docentes, aduce que el dueño es el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, que la recurrente no detenta ningún derecho a su respecto, por lo que no existiría derecho indubitado, asimismo que la casa se ubica en forma contigua al colegio, lo que implicaba que para el cumplimiento de la resolución judicial, la recurrente no podía continuar habitándola, y de igual modo, que el día 3 de septiembre de 2019 llegó la docente de reemplazo que ocuparía el inmueble, siendo éste el contexto en el cual don nombre reservado, como encargado de la administración de la vivienda, le explica y requiere las llaves a la recurrente. En este punto, aduce también la extemporaneidad de la alegación, atendida la fecha en que se le piden las llaves o la dictación de la Resolución Exenta N° 3134, de 19 de noviembre de 2019.
Por otra parte, la recurrida se defiende extensamente con argumentos entorno a la obligación que sobre ella recaía de cumplir las resoluciones judiciales, la independencia de las sedes judiciales y administrativas, explicando que la suspensión de funciones de la recurrente no se enmarca dentro de la investigación administrativa. Se explaya asimismo sobre el principio del interés superior del niño, y más adelante, en cuanto a la acción arbitraria, que entiende correspondería a la Resolución Exenta N° 3134, señala que con ella sólo se cumplió con una resolución judicial, afirmando que lo que busca la recurrente es evitar la continuación del proceso disciplinario y que sea reincorporada sin que se establezca su responsabilidad, participación y existencia de una infracción administrativa.
Alega también que el recurso de protección no es la acción jurisdiccional idónea para resolver el asunto, ya que no existe un derecho preexistente indubitado de la recurrente, la sustanciación de la investigación corresponde al ámbito administrativo, y la prohibición de acercamiento la ordenó un juez de la República, afirmando que la recurrente debió ejercer su derecho de impugnación ya sea en sede administrativa o judicial.
Posteriormente alega la extemporaneidad del recurso de protección, advirtiendo la redacción ambigua del mismo al no indicarse claramente el hecho fundante, poniéndose en la hipótesis que si el acto impugnado es la Resolución N° 3134, de 19 de noviembre de 2019, al haber sido deducido el 5 de abril de 2021, estaría fuera de plazo.
En cuanto a la garantía constitucional invocada, niega su efectividad, y finalmente, hace presente que producto de la pandemia, se dictó la Resolución Exenta N° 371, que dispuso la suspensión de plazos legales y administrativos asociados a procedimientos disciplinarios instruidos por la institución, todo ello en el contexto del resguardo a la vida de los funcionarios, agregando que en el caso de la recurrente, hasta el momento no se le han formulado cargos o impuesto sanción de algún tipo. 6°) Entrando al análisis de fondo, en cuanto a la acción que se reclama relativa a la petición de las llaves de la casa dispuesta para el docente a cargo de la escuela, la que era ocupada por doña nombre reservado, acontece que dicha solicitud se hizo efectiva en los últimos meses de 2019, como una medida que colaboraba al cumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento de la recurrente a los alumnos Ashley, Phillip, Crishna Darinka, Tobías, Dominique y nombre reservado, decretada por el Juzgado de Familia de Vallenar, en un total de siete causas iniciadas por medida de protección, en tanto el presente recurso de protección se interpuso recién con fecha 28 de abril de 2021, esto es, pasado en exceso el plazo de 30 días que otorga el Auto Acordado sobre la materia.
Luego, atendido el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de este preciso accionar reclamado, no habiéndose accionado oportunamente por esta vía constitucional, de la posible vulneración de algún derecho fundamental de los consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en esta parte el presente recurso no puede prosperar. 7°) En cuanto a la medida de suspensión de funciones de la recurrente, que fue dispuesta por la recurrida a través de la dictación de la Resolución Exenta N° 3134, de 19 de noviembre de 2019, al parecer de esta Corte, el actuar de aquélla no puede considerarse arbitrario o ilegal, ya que dicho acto administrativo tuvo por origen la notificación efectuada al Servicio Local de Educación Pública de Huasco, de las resoluciones dictadas en los procesos proteccionales Rit P- 369-2019, P-373-2019, P-374-2019, P-375-2019, P-376-2019, P-377-2019 y P-379-2019, todos del Juzgado de Familia de Vallenar, en las que se da curso a medidas de protección de alumnos y alumnas de la Escuela Unidocente DIRECCION000, y se ordena la prohibición de acercamiento de la profesora doña nombre reservado, respecto de ellos.
De tal manera, la Resolución Exenta N° 3134 fue, en la práctica, el modo de cumplir administrativamente con las mentadas resoluciones judiciales, de lo que se sigue que no parece correcto reprochar el actuar de la recurrida a este respecto. 8°) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, conforme a lo informado con fecha 9 de agosto recién pasado por el Juzgado de Familia de Vallenar, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, se encuentra acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento fueron dejadas sin efecto en cada una de las causas proteccionales, y a la fecha actual, todas están cesadas, de lo que se sigue, que conforme el tenor de la Resolución Exenta N° 3134, que ordenaba la suspensión de la docente y actual recurrente "mientras sigan vigentes las medidas cautelares", acontece que la misma ha dejado de tener causa, no obstante lo cual la recurrente se mantiene alejada de sus funciones por parte de la recurrida, siéndole pagadas sus remuneraciones en todo caso. Luego, la medida de suspensión de funciones que en un principio tenía su respaldo en diversas resoluciones judiciales, en la actualidad ello no se verifica, pues las medidas de prohibición de acercamiento fueron dejadas sin efecto, como se dijo.
Sin embargo, acontece que al parecer de esta Corte en este asunto tampoco es posible atribuir algún actuar indebido a la recurrida, desde que la misma nunca fue informada ni noticiada por el Juzgado de Familia de Vallenar, como se desprende de lo informado por dicho tribunal en cumplimiento de la medida para mejor resolver ordenada por esta Corte, y tampoco la recurrente desarrolló gestión alguna para que la recurrida pudiera adoptar las medidas correspondientes, considerando el cambio de situación judicial de los procesos de protección. 9°) Finalmente, en cuanto a la existencia prolongada de una investigación sumaria seguida en contra de la recurrente, el reproche de ésta apunta a la dilación de la investigación administrativa.
Al efecto, cabe tener presente que el Estatuto Administrativo establece plazos breves para la ejecución de los trámites contemplados en la investigación sumaria y en el sumario administrativo. Sin embargo, estos plazos no son fatales, atendida su finalidad, que es el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos. De tal modo, su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo (Contraloría General de la República, dictamen Nº 4571, de 16 de enero de 2015). En consecuencia, la inobservancia de los plazos no afecta la regularidad de las actuaciones del procedimiento (Contraloría General de la República, dictamen Nº 77.189, de 25 de noviembre de 2013).
Luego, la excesiva demora en la sustanciación de un proceso sumarial no afectará su validez, pero puede originar la responsabilidad administrativa de quienes ocasionaron ese retraso. La Contraloría ha precisado que tal cuestión debe ser ponderada por la superioridad, quien determinará si ello amerita la instrucción de un nuevo procedimiento disciplinario (Contraloría General de la República, dictamen Nº 72.396, de 10 de septiembre de 2015).
De tal modo, la recurrente mantiene incólume todas las instancias administrativas para reclamar respecto de las irregularidades que, a su entender, se habrían cometido en la investigación administrativa que se sigue en su contra, acciones que, por lo demás, no se acreditan en este recurso. 10°) Se debe recordar que la acción de protección busca constituir un medio excepcional y de urgencia para brindar un pronto amparo en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales, frente a actos u omisiones que ostensiblemente pueden ser catalogadas como arbitrarias o ilegales. Así, este arbitrio constitucional no puede ser ejercido como un sustituto de las demás vías previstas por el legislador para el resguardo de los derechos de las personas y menos aún como una instancia de revisión a posteriori, de la legalidad de todas las diligencias realizadas en un procedimiento administrativo, con prescindencia de las posibilidades de actuación que la propia ley franquea dentro de dicho proceso. De lo contrario, la acción de protección, más que un medio de tutela de derechos constitucionales, se transformaría en un verdadero incentivo perverso para declinar el ejercicio de los recursos e incidencias propias del procedimiento administrativo y que permitiría reclamar todo ello, en esta sede constitucional, si el resultado de dicho procedimiento termina siendo adverso. 11°) Por otra parte, no se debe olvidar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, de manera que no basta con invocar ahora unos pretendidos defectos en el procedimiento sumarial, si en el curso de éste ello no fue reclamado de manera oportuna y en la forma que la propia ley prevé. 12°) Con todo, conforme a lo informado por el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, en cumplimiento de la medida para mejor resolver ordenada por esta Corte, aparece que la investigación administrativa fue concluida con fecha 30 de marzo de 2021, proponiéndose que se eleven los antecedentes a sumario administrativo, por constituir los hechos graves vulneraciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en tanto con fecha 30 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 537, se dio inicio al sumario mencionado y se designó como fiscal a doña nombre reservado. Además se desprende del informe que la instructora de la investigación, mediante memorándum 01, de 30 de marzo de 2021, justificó la demora en la misma. De todo lo cual fluye, que a la fecha de interposición del presente recurso de protección, el 28 de abril de 2021, la señalada investigación ya se había concluido, habiéndose practicado diversas diligencias, incluida la declaración de la recurrente, por lo que no se vislumbra el actuar indebido que se le reclama a la recurrida. 13°) Atendido el mérito de todo lo concluido y por no haberse verificado una actuación arbitraria o ilegal del recurrido y menos aún la vulneración de derechos fundamentales denunciada, esta Corte procederá a desestimar en todas sus partes el presente arbitrio, del modo en que se señalará en lo resolutivo, aunque eximiendo a la recurrente de las costas de la acción, por haber tenido motivo plausible para formalizarla.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por el abogado don Foad Karim Jadue Badilla, en representación convencional de doña nombre reservado.
Sin perjuicio de lo resuelto, y atendidos los fundamentos señalados en el motivo 8°) de esta sentencia, el Servicio Local de Educación de Huasco procurará regularizar la situación de la docente doña nombre reservado, al encontrarse acreditado que las medidas de protección dictadas por el Juzgado de Familia de Vallenar, aludidas en este fallo, se encuentran cesadas en la actualidad, y con ello a su vez, extinguido el motivo que llevó a la recurrida a la dictación de la Resolución Exenta N° 3134, de 19 de noviembre de 2019, debiendo informar a esta Corte las medidas adoptadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.
N°Protección-87-2021.