nombre reservado con SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
- Fecha
- 23 de agosto de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 867-2022, sentencia de 23 de agosto de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Subsecretaría del Interior por el término anticipado de un contrato a honorarios, al estimarse que la cláusula de término anticipado fue válidamente pactada y ejercida, sin actuar ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS Y CONSIDERANDO 1°) A folio 1, el 4 de julio del año en curso, comparece y firma el abogado don Emanuel Isaías Cuadra Suárez, en representación –según mandato judicial que adjunta- de doña nombre reservado, técnico, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por el señor Subsecretario don Manuel Monsalve Benavides o quien lo subrogue legalmente, por haber dictado el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2022, que pone término anticipado al contrato de honorarios de su representada.
Explica que el día 15 de enero de 2020, su representada comienza a prestar servicios para la recurrida SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, en calidad de honorarios.
a.- Durante sus dos primeros contratos, que abarcan el periodo que va desde el 15 de enero de 2020 al 8 de noviembre de 2021, fue contratada bajo la modalidad honorarios para prestar asesoría técnica y logística en el programa Barrios Transitorios de Emergencia dentro de la Región de Atacama.
b.- Posteriormente y con la misma fecha de término del ciclo anterior, asume funciones de jefatura dentro del programa mencionado con anterioridad.
Hace presente que el último contrato a honorarios poseía una duración determinada hasta el 31 de diciembre de 2022.
Añade que durante el transcurso de la relación contractual, el desempeño de su mandante ha sido óptimo, cumpliendo sus labores con esmero y dedicación y asimismo, refieren que dichas funciones son propias del trabajo de la Subsecretaría del Interior, es decir pertenecen a su rango esencial, en otras palabras, se realizaban antes de la contratación y continuarán una vez concluida ésta, lo que manifiestamente se contrapone al concepto de transitoriedad dado para esta figura.
Continuando, indica que mediante carta de comunicación de fecha 3 de junio de 2022, su representada fue informada del término anticipado de su contrato de honorarios, cuya duración estaba determinada hasta el 31 de diciembre de 2022, acto administrativo absolutamente ambiguo y carente de fundamentación, citando argumentos absolutamente genéricos, sin justificar una situación particular acerca de las labores de su representada o los motivos por los que se puso término a su vínculo de manera sorpresiva, como se desprende de su mera lectura, infringiéndose con dicha falta de motivación suficiente el principio de legalidad y a su vez demuestra su arbitrariedad, al respetar el contrato de honorarios de otros funcionarios que se encontraban en idéntica condición que su representada.
Luego se refiere a los requisitos formales para la procedencia de la presente acción, y dado que la comunicación de término anticipado fue dictada con fecha 3 de junio de 2022, señala estar dentro del plazo previsto por el legislador.
Respecto a la arbitrariedad e ilegalidad que denuncia, alude a la normativa contenida en el DFL N°29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, específicamente su artículo 11, que establece:
“Artículo 11.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
Del referido artículo –prosigue-, se extraen las siguientes conclusiones:
a. La naturaleza de las labores de su representada no son propias de un contrato de honorarios.
Conforme a las funciones encomendadas, el tiempo de duración total de su relación y el contexto de trabajo, no cabe duda que el vínculo posee la entidad de una “carrera funcionaria” o al menos una contrata –regida por el artículo 10 de la misma disposición legal– teniendo derecho a la confianza legítima y principios propios del derecho administrativo.
b. Su representada debe durar a lo menos en sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente año.
Conforme detalla el referido artículo y ante su sujeción a las reglas del derecho común, el contrato de honorarios debe respetarse al menos hasta el 31 de diciembre del presente año, salvo que exista una debida fundamentación, cuyo caso no se verifica en esta controversia.
Ahondando sobre la falta de motivación que reprocha al acto recurrido, indica que dicho deber constituye uno de sus elementos de legitimidad, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el que también se encuentra establecido en la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto.
Asimismo, alude a jurisprudencia judicial y administrativa que indican que la motivación del acto debe ser racional, proporcionada y habilitada.
Luego, sobre el asunto en particular, refiere que en Dictamen N° 22.766 de 2016, Dictamen N° 85.700 de 2016, y Dictamen N° 6.400 de 2018, que actualiza y sistematiza los dos textos anteriores, la Contraloría General de la República, a grandes rasgos recuerda a los órganos de la administración del Estado que la Resolución que resuelve la no renovación de la contrata de un funcionario público, es un acto administrativo, y como tal, debe ser un acto motivado de forma clara y precisa, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho en que se funda, con respeto al principio de confianza legítima que ampara a todo aquel funcionario que ha sido objeto de dos o más renovaciones sucesivas e interrumpidas.
Afirma que en el presente caso la normativa y jurisprudencia referida ha sido infringida manifiestamente, mediante el acto arbitrario e ilegal de la recurrida al poner término anticipado a su contrato de honorarios, no siendo factible plantear una argumentación derivada de la frase “mientras sean necesarios sus servicios” o establecer un término “sin fundamentación”, puesto que estos si son necesarios y fundamentales para el funcionamiento del servicio, lo que comprueba aún más el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa, de la exigencia de una adecuada motivación de todo acto administrativo que afecte derechos de terceros, según lo establece el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, siendo obligatorio para el caso en que un acto administrativo disponga el cese de un empleo a contrata o honorarios.
Cita al autor, señor nombre reservado, quien señala que: “Frente a la inexistencia o error en los motivos del acto administrativo, en particular de los motivos de hecho, la resolución adolecerá́ de un vicio de abuso o exceso de poder y podrá́ ser tachada de arbitraria.”
Tras citar jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que materia de motivación invoca como garantías vulneradas las descritas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 2 y 24.
Respecto a la primera, a saber, la igualdad ante la ley, sostiene que en la especie se ha afectado únicamente a su representada, en contraposición a otros funcionarios que se encuentran en idénticas condiciones, lo que consta en el propio acto administrativo, tomando esta decisión en base a criterios subjetivos y no técnicos.
En cuanto a la segunda –el derecho de propiedad en sus diversas especies-, indica que pese a que existe un plazo restante de ejercicio de sus funciones, diciembre del año 2022, se vulnera esta garantía al poner fin anticipado al contrato de honorarios, privando a su mandante de las remuneraciones que legítimamente le correspondía percibir.
En la parte conclusiva pide tener por interpuesta acción de protección constitucional por vulneración y amenaza de garantías fundamentales en contra de la Subsecretaría del Interior, solicitando se le acoja, adoptando las medidas necesarias para asegurar el debido imperio del derecho, en particular se ordene a la recurrida dejar sin efecto el término anticipado del contrato de honorarios de su representada, ordenando además el reintegro de todas las remuneraciones que legítimamente le correspondía y corresponderá percibir mientras se declare la ilegalidad del acto.
Acompaña al recurso, los siguientes documentos:
1.- Convenio a honorarios de doña nombre reservado y la Subsecretaría del Interior, con fechas: 29 de enero de 2020, 4 de enero de 2021, 24 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022.
2.- Declaración jurada simple de fecha 8 de noviembre de 2021 3.- Carta de renuncia de fecha 8 de noviembre de 2021.
4.- Carta de comunicación término anticipado contrato a honorarios de fecha 3 de junio de 2022.
2°) A folio 10 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior - Servicio de Gobierno Interior, ambos domiciliados, para estos efectos, en el Palacio de La Moneda, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando que, previo a conocer el fondo del asunto, se declare inadmisible la acción interpuesta por la recurrente, por haber sido presentada cuando esta se encontraba ya prescrita.
Al efecto indica que del escrito presentado por la propia recurrente, se aprecia que reconoce como hecho no controvertido el haber sido notificada del término anticipado de su contrato de honorarios con fecha 3 de junio de 2022, circunstancia que marca el momento en el cual toma conocimiento cierto del acto que impugna a través de su escrito, de lo que se sigue que el plazo para presentar el recurso de protección impetrado en autos vencía el día 3 de julio de 2022, no obstante lo cual, y tal como consta en el certificado de envío de causa del expediente electrónico de autos, la acción de protección de la especie se interpuso el 4 de julio de 2022, es decir, treinta y un días corridos después del acto que se pretende sea declarado ilegal o arbitrario, encontrándose vencido el plazo fatal que al efecto establece el Auto Acordado, debiendo haberse declarado su inadmisibilidad por extemporánea, de manera que en virtud de lo expuesto precedentemente, pide declarar inadmisible el recurso de protección presentado con fecha 04 de julio de 2022, por haberse interpuesto de manera extemporánea.
En subsidio y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, evacua el informe requerido, peticionando el rechazo de la acción por no verificarse en la especie una acción u omisión, ilegal o arbitraria, imputable a la Subsecretaría del Interior, como jefatura superior del Servicio de Gobierno Interior, que prive, perturbe o amenace los derechos de la recurrente, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental, según pasa a fundamentar.
Refiere que con fecha 29 de enero de 2020, doña nombre reservado, suscribió un contrato de honorarios a suma alzada con ese organismo, el cual fue aprobado mediante resolución exenta RA N° 245/519/2020, de fecha 20 de abril de 2020 del Servicio de Gobierno Interior, para prestar servicios entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
Posteriormente, con fecha 4 de enero de 2021, la recurrente suscribió un nuevo contrato de honorarios a suma alzada con ese organismo, el cual fue aprobado mediante resolución exenta RA N° 245/505/2021, de fecha 20 de mayo de 2021 del Servicio de Gobierno Interior, para prestar servicios entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Luego, con fecha 24 de noviembre de 2021, la recurrente suscribió otro contrato de honorarios a suma alzada con ese organismo, el cual fue aprobado mediante resolución exenta RA N° 245/498/2022, de fecha 25 de febrero de 2022 del Servicio de Gobierno Interior, para prestar servicios entre el 8 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021.
A su vez, con fecha 21 de enero de 2022, la recurrente suscribió un nuevo contrato de honorarios a suma alzada con ese organismo, el cual fue aprobado mediante resolución exenta RA N° 245/1092/2022, de fecha 1 de marzo de 2022 del Servicio de Gobierno Interior, para prestar servicios entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.
Hace presente que las cláusulas quinta y sexta del último contrato de honorarios vigente, en lo que interesa, contienen las siguientes estipulaciones: Cláusula quinta: cualquiera de las partes podría ponerle término anticipado cuando lo estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte mediante carta certificada o personalmente, caso en el cual debía quedar registro de dicho acto y de la recepción de la mencionada comunicación. Cláusula sexta: la recurrente nunca tuvo la calidad de funcionaría pública, ni otros derechos respecto de la Subsecretaría del Interior que los expresamente estipulados en dicho convenio, rigiéndose la relación entre las partes exclusivamente por sus estipulaciones.
Indica que –efectivamente-, con fecha 3 de junio de 2022, la recurrente fue notificada de la comunicación mediante la cual se le informó la aplicación del término anticipado de su contrato.
En seguida, argumenta sobre la improcedencia de la acción de protección, por no ser esta la vía idónea para los fines perseguidos por la recurrente, refiriendo en este punto a doctrina y jurisprudencia nacional, que circunscriben su ámbito de su aplicación a derechos preexistentes e indubitados, descartándose su empleo para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas en base a meras expectativas, tal como ocurre en el caso de autos, citando el fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 58.896-2016, de fecha 9 de enero de 2017, respecto a un particular que denunciaba como arbitrario e ilegal la terminación anticipada de un convenio de honorarios a suma alzada con un servicio público.
En esa línea, sostiene que lo que se pretende con la acción de protección de autos excede y rebasa con creces las materias que naturalmente deben ser conocidas por este remedio judicial, básicamente, atendida su naturaleza cautelar, con motivo de la cual no es posible ni pertinente declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otras vías ordinarias y especiales de lato conocimiento para esos efectos.
Luego, respecto al fondo del asunto, indica que el artículo 1, del D.F.L. N° 22/1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior, establece que dicho Servicio es el organismo mediante el cual el Presidente de la República ejerce el gobierno interior del Estado, siendo el Subsecretario del Interior su Jefe Superior.
A continuación, el artículo 115 bis de la Constitución Política de la República, establece que en cada región existirá una Delegación Presidencial Regional, a cargo de un Delegado Presidencial Regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley. Lo propio dispone el artículo 1 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre gobierno y administración regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 1/19.175/2005, del Ministerio del Interior, al señalar que el gobierno interior de cada región reside en el Delegado Presidencial Regional, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.
A su vez, el artículo 2, letra a), de la precitada ley N° 19.175, señala que, corresponderá al Delegado Presidencial Regional, entre otras funciones, el dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior.
Por su parte, el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone expresamente que "(…) podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente", o cuando sea necesario para "la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales", estableciendo , en su inciso final, que "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Refiere que, concordante con lo anterior, en los dictámenes N° 62.385/2020 y 3.140/2015, la Contraloría General de la República ha establecido que "las personas que la Administración contrate sobre la base de honorarios no poseen la calidad de funcionarias, y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, de modo que sólo gozan de los beneficios contemplados expresamente en dicho instrumento".
En este orden de ideas, indica que la vinculación de la recurrente con el Servicio de Gobierno Interior se ha producido siempre a través de contratos a honorarios a suma alzada, para la obtención de distintos productos relacionados exclusivamente con el PROGRAMA BARRIOS TRANSITORIOS DE EMERGENCIA, establecido en la Ley de Presupuestos del Servicio de Gobierno Interior, programa que, por sus características, es esencialmente accidental, no pudiendo entenderse, bajo ningún respecto, como la realización de tareas habituales del servicio, como puede fácilmente evidenciarse de la lectura de los productos específicos encomendados a la recurrente en el convenio a honorarios aprobado mediante resolución exenta RA N° 245/1092/2022, de fecha 1 de marzo de 2022 del Servicio de Gobierno Interior, que acompaña.
En cuanto a la norma reguladora de la relación contractual entre la recurrente y el Servicio de Gobierno Interior, refiere que la cláusula quinta del contrato señalaba que su duración sería desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2022, conteniendo también la precisión de que cualquiera de las partes podría ponerle término anticipado cuando lo estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte mediante carta certificada o personalmente, caso en el cual debía quedar registro de dicho acto y de la recepción de la mencionada comunicación.
En esa línea, sostiene que siendo la norma reguladora de la relación que tuvo la recurrente con la Administración su contrato de honorarios -como exige el artículo 11, del Estatuto Administrativo-, no es posible afirmar que exista irregularidad en la decisión de ese organismo de ponerle término anticipado, puesto que dicha prerrogativa emana del convenio para las partes de manera indistinta, estableciéndose como único requisito el de notificar tal circunstancia, lo cual se verificó en la práctica con fecha 3 de junio de 2022, tal como lo indica la propia recurrente en su presentación, de manera que el procedimiento de término anticipado del contrato operó debidamente, por lo que indefectiblemente –concluye- se debe proceder al rechazo de la presente acción constitucional. Cita al efecto fallos de la Excma. Corte Suprema en casos similares, a saber, Roles N° 23.035-2018 y 24.615-2018.
Luego y acerca de la supuesta necesidad de aplicar disposiciones de Derecho Administrativo a la vinculación jurídica de la recurrente con el Servicio de Gobierno Interior, lo descarta.
Desde ya estima errada la afirmación de que el vínculo jurídico que la habría unido con la Administración sería una regida por una "carrera funcionaria", o al menos una contrata, teniendo derecho a la confianza legítima y principios propios del derecho administrativo.
En efecto señala que es el propio Derecho Administrativo, a través de lo dispuesto en el artículo 11, inciso final, de la ley N° 18.834, el que indica que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto, y como se señaló precedentemente, la norma que rigió relación que tuvo la recurrente con la Administración fue su contrato de honorarios, situación que impide hacer extensiva la aplicación de disposiciones del Derecho Administrativo para regularla.
Asimismo, hace presente la contradicción existente entre las afirmaciones realizadas por la recurrente, por cuanto, en el literal a) de la página 5 de su presentación, discurre acerca de que la relación sería del tipo administrativo, rigiéndose por el Estatuto Administrativo; mas, acto seguido, en el literal b) que le sucede, indica que la relación se sujeta a las reglas del derecho común, situación última que efectivamente es la correcta para el caso de autos.
Respecto a la supuesta falta de motivación del acto recurrido, indica que tal razonamiento se encuentra errado, por cuanto la fundamentación del término anticipado del contrato de honorarios no se contempló como un requisito esencial para llevarlo a cabo, desde que su cláusula quinta contemplaba la posibilidad para que cualquiera de las partes, de manera indistinta, pudiera terminarlo cuando lo estimare conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte, lo que en la especie fue cumplido, no apreciándose en el convenio a honorarios que se haya establecido como requisito de su término anticipado la dictación de un acto administrativo fundado, sino que es más, la cláusula citada eximía expresamente a las partes de la obligación de manifestar alguna causa particular para ejercer tal prerrogativa, por lo que no procede exigir requisitos adicionales a los allí contemplados para ejercer los derechos que contiene.
Añade que en este mismo sentido -como se indicó anteriormente-, el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en concordancia con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, dispone que las personas que la Administración contrate sobre la base de honorarios no poseen la calidad de funcionarías, y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, de modo que sólo gozan de los beneficios contemplados expresamente en dicho instrumento. De lo anterior se sigue que el artículo 1.545 del Código Civil es plenamente aplicable a este tipo de relaciones, en cuanto dispone que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Conforme a lo expuesto, estima improcedente que mediante una acción de protección se ponga en duda la fuerza vinculante de las disposiciones del contrato que la recurrente celebró válidamente con ese organismo, menos aún que se intenten añadir requisitos no contemplados para el ejercicio de las facultades que contempla, máxime si su suscripción se realizó libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones emanadas a su respecto.
En esa virtud y en vista de que la parte recurrente no ha alegado la nulidad del contrato que fue terminado anticipadamente, alega que no corresponde que, en esta sede cautelar, autónoma y excepcional, que goza de tramitación urgente, informal, breve y sumaria, se aborde tal situación, por ser un asunto de lato conocimiento.
Asimismo, hace presente que la comunicación notificada a la recurrente, que le informó el término anticipado de su convenio a honorarios, fue suscrita por la autoridad superior del Servicio, quien se encuentra facultada para tales efectos, y en el ámbito propio de sus competencias, reuniendo con ello las características necesarias para surtir sus efectos debidamente, tal como lo ha razonado la Contraloría General de la República en su dictamen E156.769/2021, señalando que "la exigencia indicada precedentemente se encuentra satisfecha no obstante que el documento que disponga cualquiera de las determinaciones señaladas con anterioridad, tenga otra denominación, como por ejemplo "oficio", toda vez que, en la medida que aquel sea suscrito por la autoridad facultada para tales efectos y en el ámbito de sus competencias, este reúne las características necesarias para calificarlo como un acto administrativo (aplica dictámenes Nos 11.909 y 29.139, ambos de 2017, de este origen)".
Concluye indicando que corresponde rechazar la tesis de que la supuesta falta de fundamentación torna en ilegal o arbitraria la comunicación de término anticipado, ya que se observaron todas las formalidades para su ejecución, lo cual no ha sido cuestionado por la recurrente.
Por último, sostiene que no se aprecia la existencia de una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados por la recurrente en su libelo.
En cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, dice que no se divisa cómo se podría verificar una afectación de dicho derecho en concreto, por cuanto la recurrente no aporta casos similares en donde ese organismo haya resuelto de manera diversa en su desmedro, requisito esencial establecido por la jurisprudencia, y tampoco consta que la militancia de la recurrente haya influido en la decisión de terminar anticipadamente su contrato a honorarios, vulnerándose con ello la garantía de igualdad ante la ley.
Respecto al derecho de propiedad, argumenta que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tienen un derecho de propiedad sobre aquellas, puesto que las labores que en definitiva desempeñan son propias del Estado, cuya finalidad es el bien común y por ende, mal podría pretenderse propiedad sobre tales labores, ni menos derechos derivados de las mismas.
Luego, teniendo en especial consideración que los asesores a honorarios no son funcionarios públicos, sostiene que no tiene cabida en la especie la concepción patrimonial que involucra el dominio, por lo que se puede desempeñar una función pública en tanto no exista una causal legal de alejamiento, tal y como lo ha ratificado la Excma. Corte Suprema, con fecha 30 de noviembre de 2021, en causa Rol N° 45.522-2021, al señalar que "esta Corte no considera que exista un derecho de propiedad sobre una función o puesto de trabajo, siendo la relación entre el recurrente y recurrido de índole profesional y laboral, en la que dada ciertas condiciones, legítimas y no arbitraria, es posible darle fin".
Agrega que lo anterior se ve reforzado por el hecho que a la recurrente le han sido pagados todos sus honorarios en relación a las boletas que ha presentado a ese organismo por los servicios prestados, no adeudándosele suma alguna por dichos conceptos, no pudiendo alegarse una vulneración a la supuesta propiedad que tendría la recurrente sobre el derecho a percibir los honorarios derivados de su contrato, por cuanto es un hecho indubitado que no ha prestado servicio alguno desde la comunicación del término anticipado.
Por consiguiente, aún en el evento de acogerse su acción, no existiría causa legal para que su parte incurra en un gasto a fin de pagar honorarios por labores no ejecutadas, ni menos para pagar honorarios por labores futuras, debiendo estarse únicamente al pago por concepto de honorarios devengados en base a servicios efectivamente prestados.
En definitiva, pide rechazar el recurso con expresa condenación en costas.
Acompaña copia de los siguientes documentos:
1. Resolución exenta RA N° 245/519/2020, de fecha 20 de abril de 2020, del Servicio de Gobierno Interior, que aprobó contrato de honorarios a suma alzada de la recurrente para el año 2020.
2. Resolución exenta RA N° 245/505/2021, de fecha 20 de mayo de 2021, del Servicio de Gobierno Interior, que aprobó contrato de honorarios a suma alzada de la recurrente para el año 2021.
3. Resolución exenta RA N° 245/498/2022, de fecha 25 de febrero de 2022, del Servicio de Gobierno Interior, que aprobó contrato de honorarios a suma alzada de la recurrente para el año 2021.
4. Resolución exenta RA N° 245/1092/2022, de fecha 1 de marzo de 2022, del Servicio de Gobierno Interior, que aprobó contrato de honorarios a suma alzada de la recurrente para el año 2022.
5. Informe de labores y boleta emitidos por la recurrente, correspondientes a los servicios prestados en mayo de 2022.
3°) Oportunamente se hizo parte en los autos el Consejo de Defensa del Estado, asumiendo la defensa de la parte recurrida, procediéndose a la vista del recurso con fecha 16 de agosto de 2022, recibiendo la Corte alegatos de ambas partes, quedando los autos en estudio, tomándose luego el acuerdo del que se da cuenta en la presente.
4°) Que la conceptualización del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, supone una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, los que el mismo precepto constitucional ya señalado enumera, y ello mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar, siempre y cuando exista como limitante, conculcatorio o vulnerante de la garantía amagada, un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, siendo por consiguiente un recurso e- en sentido amplio – de naturaleza cautelar.
5°) Por lo tanto, la naturaleza propia de la acción, recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que resulte indispensable, para la procedencia primero y el éxito después, de la acción de protección, la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y por otra parte que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
6°) Que en tal contexto es que cabe referirse en primer término a la alegación de extemporaneidad de la acción de protección incoada en la especie, la que efectivamente prima facie, aparece interpuesta fuera del plazo de treinta días corridos a que se refiere el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regla la tramitación de la presente acción constitucional cautelar. Sin embargo, algunas consideraciones de los hechos que rodean el transcurso del citado término, suponen que tal extemporaneidad no se ha producido en la especie, principiando por el hecho que el último día del lapso de treinta dias, recayó en día domingo, esto es, el día 3 de julio de 2022, y que aun cuando se entienda que la tramitación electrónica admite la interposición de todo tipo de escritos y presentaciones, ante los Tribunales ordinarios y por cierto esta Corte en día inhábil, tal condición, la de ser el día en cuestión un domingo, supondría para el apoderado que estaba a cargo de su presentación laborar en día en que habitualmente no se tiene dicha obligación, lo que contrastado con lo que disponen instrumentos internacionales suscritos por el estado de Chile, que por ende dado su carácter supra legal prevalecen por sobre disposiciones reglamentarias como lo constituye el mentado auto acordado, siendo especialmente aplicables al debate de la especie el Artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone el derecho al recurso judicial ante un tribunal superior, como lo normado en el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a una acción efectiva ante los tribunales a las personas cuyos derechos y libertades hayan sido violados”. El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece dentro de lo que denomina como “Garantías Judiciales”, que “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. Por su parte, el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe, “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales…”, lo que supone que por sobre el aspecto formal de mínima incidencia en que consistiría el eventual atraso de un día en la oposición de la acción cautelar, debe primar que ello no aparece como motivación suficiente para limitar el acceso a la justicia de quienes recurren a los tribunales, por así disponerlo la aludida disposición reglamentaria – la del Auto Acordado – habida consideración que la comprensión de la igualdad ante la ley y la justicia, la no discriminación y el de dignidad de todas las personas y el acceso a una protección real vía esta acción, la que sin embargo en otros aspectos más importantes que el atraso de un día, aparece como evidentemente des formalizada justamente en caución de tales igualdades y acceso, por lo que suponer primacía sobre cualquier otra consideración de la treintena de días corridos como plazo fatal, ello supone una exclusión del acceso a la justicia constitucional para quienes lo hagan con posterioridad; restricción que contraría la normativa protectora de derechos humanos ya citada, la que corresponde tenga primacía conllevando que la acción de la especie haya sido opuesta oportunamente.
7°) Despejado lo anterior, cabe referirse entonces a la situación que estima conculcatoria de sus garantías constitucionales la persona que recurre, y en tal sentido es útil considerar que la propia recurrente señala que durante el transcurso de la relación contractual, el desempeño de dicha parte ha sido óptimo, cumpliendo sus labores con esmero y dedicación y que sin embargo mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2022, se le informó del término anticipado de su contrato de honorarios, cuya duración estaba determinada hasta el 31 de diciembre de 2022, en un acto que califica de absolutamente ambiguo y carente de fundamentación, citando argumentos absolutamente genéricos, sin justificar una situación particular acerca de sus labores o los motivos por los que se puso término a su vínculo de manera sorpresiva, como se desprende de su mera lectura, y que tal falta de motivación suficiente el principio de legalidad y a su vez demuestra su arbitrariedad, al respetar el contrato de honorarios de otros funcionarios que se encontraban en idéntica condición que su representada.
Ha argüido además la recurrente, que conforme a las funciones encomendadas, el tiempo de duración total de su relación y el contexto de trabajo, no cabe duda que el vínculo posee la entidad de una “carrera funcionaria” o al menos una contrata –regida por el artículo 10 de la misma disposición legal– teniendo derecho a la confianza legítima y principios propios del derecho administrativo, y que esa parte debía durar en sus funciones a lo menos hasta el 31 de diciembre del presente año, señalando entonces para sustentar esto último que ante su sujeción a las reglas del derecho común, el contrato de honorarios debe respetarse al menos hasta el 31 de diciembre del presente año, salvo que exista una debida fundamentación, cuyo caso no se verifica en esta controversia.
8°) En el marco que nos propone entonces la parte que recurre, en tanto no desconoce el valor del contrato celebrado con la recurrida, como regulatorio de las relaciones entre ambas partes, marco que atendido lo que disponen los artículos 1.560, 1.562, 1.563 y 1,564 del Código Civil, y conforme a la invocación que la recurrente efectúa de sujetarse el marco contractual de marras a las reglas del derecho común, suponen pleno valor a lo convenido en la cláusula quinta del instrumento suscrito por las partes, en la que ambas partes convienen terminar anticipadamente el contrato, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte.
Que cabe en este punto tener especialmente en cuenta que consta de los antecedentes aparejados por las partes, que el contrato cuya terminación es materia de la controversia, es uno más de una sucesión de convenciones, de la misma naturaleza y contenido, que se celebraron entre las mismas partes, por anualidades al menos desde el año 2020, habiendo la propia recurrente utilizado el expediente de poner término anticipado al mismo con fecha 8 de noviembre de 2021, comportamiento que nos pone en el escenario interpretativo del inciso final del artículo 1.564 del Código Civil, y por ende que la intención de ambas partes respecto de la cláusula en cuestión, es la misma, y su aplicabilidad no estaba restringida a una u otrra, por lo que no cabe recurrir a desentrañar algún concepto diverso del tenor literal, ello conforme al artículo 1560 del estatuto civil invocado.
9°) En el mismo orden de ideas, habiendo las partes concordado en la cláusula en cuestión, y existiendo aplicación práctica de la misma por ambos contratantes, es claro que el efecto deseado por las partes al introducir la consabida estipulación fue la de su utilización irrestricta por cualquiera de ellas, siendo ese el único efecto querido que denota los términos de la misma, en el marco que determina el artículo 1.562 del Código de Bello, y por ende siendo la aplicación por la propia recurrida del derecho a terminación anticipada, claro ejemplo de que la naturaleza del contrato no tiene los elementos que con otro carácter diverso quiere adjudicarle la parte que recurre, ello satisfaciendo entonces de modo completo la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 1563 del compilado civil citado.
10°) De lo anterior se desprende entonces, que la actividad de la recurrida, ajustándose al contrato celebrado con la recurrente, en cuanto legalmente celebrado y por ende inmune a que su cumplimiento pueda implicar ilegalidad en el actuar de tal contratante, e invocando tanto la letra como el espíritu de una disposición contractual, que la recurrente validó en forma previa al ejercitarla en su favor, lo que descarta arbitrariedad, suponen elementos que no permiten avizorar la conculcación de garantías constitucionales que la recurrente estima haber sido afectadas con el obrar de la Subsecretaría del Interior en contra de la que ha enderezado la acción cautelar convocante, motivos por los que forzosamente deberá ser éste rechazada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don Emanuel Isaías Cuadra Suárez, en representación judicial convencional de doña nombre reservado, contra de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por el señor Subsecretario don Manuel Monsalve Benavides, en tanto no existen conforme al mérito de autos, acción u omisión de la parte en contra de la cual se ha recurrido, que amenace o vulnere las garantía constitucionales de la recurrente.
Redactado por el abogado integrante James Richards Garay.
N°Protección-867-2022.