nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
- Fecha
- 26 de septiembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 865-2022, sentencia de 26 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del recurrente contra el Servicio de Gobierno Interior: se acreditó que el término de su contrata derivó de un acto administrativo tramitado correctamente y no de un despido verbal, como sostenía.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 2 de julio de 2022, comparece don nombre reservado, abogado, interponiendo Acción Constitucional de Protección en contra del Servicio de Gobierno Interior, representado legalmente por doña nombre reservado, Ministra del Interior y Seguridad Pública, o don nombre reservado del interior, o por quien haga sus veces, ambos con domicilio en domicilio reservado, o nombre reservado, Delegado Presidencial, domiciliado en domicilio reservado, Región de Atacama, debido al acto ilegal y también arbitrario consistente en su desvinculación del Servicio de Gobierno Interior sin que haya habido mérito suficiente para tan drástica medida, ni sanción alguna en su contra, acto en contra del cual dedujo Reclamo a Contraloría General de la República, el que se encuentra en tramitación, afectándose las garantías establecidas en los numerales 2°, 3° inciso 5°, 4°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como fundamentos de hecho refiere que en su calidad de "contrata", ha desempeñado funciones para la recurrida desde el 1 de diciembre de 2019 en forma ininterrumpida, lo que consta en Resolución Exenta RA N° 245/2117/2019 y siguientes, del Servicio de Gobierno Interior, que acompaña.
Refiere que le fueron asignadas en consecutivas resoluciones, funciones en la Delegación Presidencial Regional de Atacama (Ex Intendencia Regional de Atacama), en el departamento Coordinación Fiscalización y supervigilancia intersectorial en la Región de Atacama, abarcando toda la región, compuesta de 9 comunas, estando en lista 1, teniendo una conducta intachable, sin anotaciones de mérito y tampoco de demerito, sin atrasos, con buena relación con su equipo de trabajo, cumpliendo todo sus compromisos, reuniones, actividades que le encomendaba su jefatura, el Delegado Presidencial Regional nombre reservado, en representación del Ministerio del Interior o Servicio de Gobierno Interior.
Indica que el día 3 de junio del año 2022, lo llamaron a las 17:00 horas, fuera de su horario de trabajo, oportunidad en que el jefe de gabinete (nombre reservado) y la encargada de personal (nombre reservado) le entregan una carta en que se le desvincula de sus labores con el argumento textual "mientras sean necesarios sus servicios", negándose a firmar dicha carta, anotando en la parte inferior que se reservaba el derecho de tomar acciones legales, solicitando que se le enviara la carta por correo certificado a su domicilio particular, la que a la fecha de interposición del recurso aun no recepcionaba, añadiendo que no existe acto administrativo alguno o toma de razón para ser desvinculado, llevando tres renovaciones de contrata, por lo cual tiene la legítima confianza, al tenor del dictamen E156769/2021 del 17 de noviembre del año 2021 emitido por el Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez.
También hace presente que ha sido calificado con fecha, 13 de junio del presente año, remitida al correo institucional, no pudiendo revisarla, ya que solo puede accederse en computadores institucionales del servicio, dejando a su parte imposibilitada para realizar observaciones o impugnarla.
Asimismo, indica que los días 3, 4 y 5 de junio, por resolución del Servicio, tuvo que ser ministro de fe para la colecta nacional de COANIQUEM en la región de Atacama (comuna de Copiapó), siendo el 4 y 5 de junio sábado y domingo, debiendo trabajar sin recibir horas compensadas.
Indica que según la jurisprudencia recaída en recursos de Protección, en esta decisión administrativa verbal de poner término a sus funciones no ha concurrido en realidad ninguna causal legal que la amerite, tornando ilegal y arbitraria la invocación de la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" como fundamento de tal acto administrativo, porque de este modo se está atentando en contra del principio de la “confianza legítima” que le ampara en cuanto ha desempeñado labores para la recurrida por un lapso continuo desde el día 1° de diciembre de 2019, habiéndose renovado este vínculo.
Refiere que la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es categórica respecto a la estabilidad que asiste a los funcionarios, cualquiera que sea la vinculación que hayan tenido con el órgano estatal de que se trate ("a contrata" u otra) en base al principio de "confianza legítima". Cita sentencia Rol N°38.681-2017 de fecha 13.3.18.
En relación a los derechos fundamentales vulnerados por la desvinculación verbal, invoca primeramente el establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, desde que la recurrida no basó su decisión en algún fundamento que la amerite, quedando así de manifiesto que el acto no es razonado y que atenta en contra del principio invocado, en particular, respecto de los otros funcionarios a quienes su continuidad en las contratas o su desvinculación del servicio se evalúa en base a parámetros objetivos establecidos en la ley, lo que no ocurrió a su respecto, sino que, por el contrario, ha sido víctima de un acto de autoridad basado en criterios que no se han aplicado a todos los funcionarios que están en la misma situación objetiva.
Asimismo, sostiene que respecto de cualquier ciudadano, en su caso no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº19.880, que establece las bases de los procedimientos que rigen los actos de los órganos estatales, que respecto del principio de imparcialidad, dispone que: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”.
También invoca el derecho del N°3 inciso 5°, derecho al juez natural, en cuanto “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del acto”. Sostiene que en los hechos, y dadas las razones expuestas, que dejan de manifiesto la arbitrariedad e ilegalidad del acto impugnado, se le ha aplicado la sanción de expulsión, sin que ella haya emanado de una autoridad legalmente constituida que ejerza jurisdicción, que al menos le haya formulado cargos para saber qué se le imputa, y ante lo cual haya tenido la posibilidad de defenderse y desvirtuar las imputaciones, deviniendo así la recurrida en una comisión especial.
Invoca también la garantía del N° 4, a saber: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, pues la desvinculación verbal, de 3 junio de 2022, es un pésimo antecedente en su hoja de servicios, que provocará dudas acerca de su desempeño funcionario en cualquiera repartición pública o privada en la que pretenda postular, amén de suspicacias ideológicas, entre otras afecciones a la imagen acerca de su desempeño funcionario, desprestigio que le pesará muy especialmente en su área de experiencia, que es el ámbito público, entorno en el que se cuestionará su idoneidad y probidad para la función pública, sin que haya mérito para ello.
Enseguida, invoca la garantía del N° 16, esto es, “la libertad de trabajo y su protección”, que reconoce a toda persona tiene el “derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.”
Al efecto, refiere que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 38.681-2017, ha señalado que "el artículo 89 de la Ley N° 18.834, plasma el principio según el cual, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a quienes detentan la condición “a contrata”, sin que pueda discriminarse entre los empleados de planta y los contratas, porque el artículo 3 letra c) de dicha legislación, define el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata”.
Afirma que el actuar de la recurrida ha vulnerado su derecho a la libertad del trabajo dado que se ha afectado el principio de confianza legítima, que rige en el caso de funcionarios públicos que desempeñan labores bajo régimen a contrata, pues era lógica, razonable y basada en la realidad, la expectativa de mantener el trabajo voluntariamente elegido, en el Servicio de Gobierno Interior.
Para concluir, invoca la garantía del N° 24, el derecho de propiedad “en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales”, pues la estabilidad en el empleo es un bien incorporal, derivado de la función pública y si bien no es un derecho absoluto, sino que es la consecuencia del ejercicio de esta función, una de sus consecuencias, es que confiere al funcionario el derecho a ser juzgado por un juzgador imparcial, de modo que sólo mediante una decisión debidamente fundada y motivada se produzca la expulsión del servicio.
Por ello, estima que el acto impugnado le priva del derecho de propiedad que se tiene respecto de la estabilidad en el empleo consagrada en la Administración del Estado, habida consideración que las renovaciones generaron la legítima expectativa de permanencia en el cargo que ejercía, sin que se observen fundamentos objetivos para un cambio súbito de dicho comportamiento.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, afirma que el acto recurrido afecta su derecho de propiedad al privarlo de la legítima retribución y derechos provenientes de su actividad funcionaria, en especial la remuneración mensual que percibe y permite su sustento y el de su familia.
Pide declarar admisible el recurso y, en definitiva, acogerlo íntegramente, disponiendo como providencias para restablecer la juridicidad quebrantada y asegurar su debida protección, solicitando lo siguiente:
1. Dejar SIN EFECTO el acto arbitrario en todas sus formas por parte SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, por desvinculación verbal de fecha 3 de junio de 2022, y las actuaciones administrativas que de él se deriven; y en consecuencia, 2. Disponer el reintegro a sus funciones, en pleno ejercicio de sus derechos, deberes y obligaciones, en SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR;
3. Ordenar a SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR el pago de todas las remuneraciones y estipendios que le corresponden, debidamente reajustados, desde la fecha en que ha estado privado del ejercicio de la función pública;
4. Cualesquiera otras medidas que esta Corte estime pertinentes en la especie, a fin de restablecer el Imperio del Derecho y asegurar su debida protección; y, 5. Condenar en costas a la recurrida.
Acompañó copia de la resolución de nombramiento a contrata y sus prórrogas, así como también copia del Reclamo a Contraloría. Luego, el día de la vista del recurso, acompañó copia de correo electrónico referido a calificación del recurrente.
A folio 6, con fecha 18 de junio último, figura el informe solicitado a la Contraloría General de la República, en donde el señor Contralor Regional, don Eduardo Véliz Guajardo, manifestó que el señor nombre reservado ingresó a esa entidad de control un reclamo al cual se le asignó la referencia N° R3.425, de 2022, y que se encuentra actualmente en trámite. Asimismo, remitió copia de esa presentación y sus antecedentes de respaldo, así como la resolución exenta electrónica N° 4836/2022 de la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios, que lo declaró admisible y solicitó informe al Servicio de Gobierno Interior.
A folio 8, con fecha 21 de julio pasado, atendido lo informado por la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el artículo 54 inciso final de la Ley 19.880, esta Corte dispuso que el referido organismo contralor se inhibiera de conocer la reclamación R003425/2022 presentada por don nombre reservado y actualmente en tramitación según Resolución Exenta Electrónica N° 4836/2022.
A folio 13, con fecha 11 de agosto del presente año, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, informando al tenor de la acción constitucional de autos.
Indica que mediante resolución exenta RA N° 245/2117/2019, de fecha 27 de diciembre de 2019 del Servicio de Gobierno Interior, se designó a nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, como contrata profesional asimilada a grado 8o E.U.S., bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", asumiendo sus funciones desde el 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 2019, para desempeñarse como Jefe de Gabinete de la Gobernadora Provincial de Copiapó.
Posteriormente, y mediante resoluciones exentas RA N° 245/65/2020, de fecha 17 de enero de 2020; N° 245/32/2021, de fecha 29 de enero de 2021 y N° 245/709/2022, de fecha 25 de febrero de 2022, todas del Servicio de Gobierno Interior, se prorrogó la contrata, entre otras, de la parte recurrente, en los mismos términos señalados precedentemente, para las anualidades 2020, 2021 y 2022, respectivamente.
Luego, y mediante resolución exenta RA N° 245/1847/2022, de fecha 27 de mayo de 2022, del Servicio de Gobierno Interior, se puso término anticipado a la contrata de la parte recurrente, a contar de la total tramitación del referido acto, por no ser necesarios sus servicios, acto que fue notificado de forma personal a la parte recurrente, quien alega que el término anticipado de su contrata sería un acto ilegal y arbitrario, por no encontrarse suficientemente fundado y motivarse únicamente de un contexto político.
Enseguida, previo a analizar el fondo de la cuestión planteada, argumenta sobre la improcedencia de la acción de protección, por no ser esta la vía idónea para los fines perseguidos por la recurrente, refiriendo en este punto a doctrina y jurisprudencia nacional, que circunscriben su ámbito de aplicación a derechos preexistentes e indubitados, descartándose su empleo para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas en base a meras expectativas, y en esa línea, sostiene que lo que se pretende con la acción de protección de autos excede y rebasa con creces las materias que naturalmente deben ser conocidas por este remedio judicial, básicamente, atendida su naturaleza cautelar, con motivo de la cual no es posible ni pertinente declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otras vías ordinarias y especiales de lato conocimiento para esos efectos, las cuales, en los hechos, se configuran como adecuadas para resolverlas dada su especificidad, puesto que la determinación del asunto de fondo requiere, necesariamente, resolver otras cuestiones accesorias de particular importancia, las cuales inciden directamente sobre su resultado.
Luego, como cuestión previa, indica que el artículo 1 del D.F.L. N° 22/1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior, establece que el Servicio de Gobierno Interior es el organismo mediante el cual el Presidente de la República ejerce el gobierno interior del Estado, siendo el Subsecretario del Interior su Jefe Superior.
Acto seguido, se refiere al carácter transitorio de las contratas en la Administración del Estado.
Cita los artículos 3 letra c), y 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29/2004, del Ministerio de Hacienda, que disponen que los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse solo hasta el 31 de diciembre de cada año, y, por lo mismo, su duración puede corresponder, a lo sumo, una anualidad, observándose diferencia sustancial entre la temporalidad que el legislador reconoce a los empleos contrata, con los empleos de planta.
Respecto a estos últimos, el artículo 3 letra b) del Estatuto Administrativo, los define como "el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución...". Por ello, nada impide afirmar que las contratas pueden terminar antes del cumplimiento del plazo por el cual son dispuestas, ya que la ley solo establece su duración máxima.
Añade que no obsta a lo anterior el principio de estabilidad en el empleo que se reconoce en el artículo 89 del Estatuto en comento, el cual no puede entenderse como una inamovilidad en el empleo, sobre todo si se considera que las personas que desarrollan funciones públicas no tienen un derecho de propiedad sobre aquéllas, puesto que son propias del Estado, cuya finalidad es el bien común.
Por ello, indica que la estabilidad en el empleo a contrata viene dada, precisamente, por la garantía de que su término se verificará de acuerdo con los procedimientos que, al efecto, han establecido el legislador y la Contraloría General de la República, todo lo cual, se verificó en la especie.
Refiriéndose al principio de confianza legítima en el caso concreto, indica que de acuerdo con el instructivo E156.769/2021 de la Contraloría General de la República, el recurrente no se encontraba amparado por el principio de la confianza legítima, pues, el criterio de la confianza legítima no es aplicable a los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicio.
En efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza legítima de que trata dicha instrucción.
En efecto, indica que el ente contralor, en su dictamen N°E173.171/22, ha señalado que son labores propias y habituales de los gabinetes, entre otras, coordinar la agenda del Jefe de Servicio, prestar asesoría jurídica a éste y gestionar asuntos de prensa y comunicaciones.
En este sentido, adjunta Resolución Exenta N° 214, de fecha 04 de agosto 2020, de la Gobernación Provincial de Copiapó, que designa a nombre reservado, Jefe de Gabinete de la Gobernación Provincial de Copiapó, Profesional Grado 8o E.U.R., como Encargado de Coordinación Regional de Barrios Transitorios de Emergencia de la Intendencia Regional de Atacama. Posteriormente, acompaña Oficio N° 24, de fecha 13 de enero 2021, del Intendente Regional de Atacama, dónde se le solicita al Jefe de nombre reservado, información del sumario administrativo señalado, en su calidad de Fiscal del mismo.
Luego, argumenta acerca de la naturaleza de las funciones ejercidas por el recurrente y sus aptitudes personales como fundamento del acto impugnado, así como la reestructuración del Servicio y las razones presupuestarías que justifican la no renovación de su contrata.
Indica que según dispone el dictamen N° 23.518/2016, de la Contraloría General de la República, el término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", tal como ocurrió en el presente caso recurrente, debe materializarse por un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos - esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión.
Asimismo, el dictamen N° 48.251/2010, del referido Ente Contralor, resolvió que la aplicación de la cláusula en comento puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquel se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario, debiendo, no obstante y en ese caso, expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo, criterio que ha sido respaldado por el instructivo E156.769/2021, de ese mismo origen, sobre confianza legítima en las contratas, el cual se encuentra vigente y es de carácter vinculante para toda la Administración del Estado.
A mayor abundamiento, reitera que la legislación reconoce a la autoridad superior de los servicios la facultad de poner término anticipado a las designaciones a contrata, existiendo como único requisito la expresión de las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo mediante el pertinente acto administrativo, todo lo cual, en la especie, se verificó en los considerandos 2o, 3o, 7o, 8o y 9o de la resolución exenta RA N° 245/1847/2022, de fecha 27 de mayo de 2022, del Servicio de Gobierno Interior, que transcribe.
Aclara que el acto administrativo impugnado se refiere al grado de confianza que requiere el ejercicio de las funciones encomendadas a la parte recurrente, tal como aparece de manifiesto en su considerando 9o y por ello, en caso alguno podría interpretarse que mediante dicho acto se está otorgando el carácter de exclusiva confianza al referido cargo, lo cual solo puede ser realizado mediante expresa disposición legal.
Por lo anterior, sostiene que no corresponde suponer como arbitrario e ilegal que la autoridad ejerza su facultad legalmente consagrada de finalizar por adelantado la contrata de la parte recurrente, toda vez que, para el caso concreto, el término anticipado se realizó mediante un acto administrativo fundado y debidamente notificado, cumpliéndose los requisitos que, para estos casos, ha establecido la Contraloría General de la República.
Luego, argumenta acerca de la improcedencia de establecer un estándar desproporcionado de justificación a la Administración, que torne inaplicable su facultad de terminar anticipadamente los empleos a contrata.
Indica que el artículo 11 de la ley N° 19.880 dispone, en lo que interesa, que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio" y por su parte, el artículo 41, inciso 4o, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada.
De lo anterior se sigue que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación a contrata; de hacerlo en condiciones diversas o de disponer su término anticipado, deben contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.
Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo explicado precedentemente, sostiene que no sería posible considerar al acto administrativo recurrido como infundado o arbitrario, por cuanto existen argumentos de hecho y de derecho que lo sustentan. Distinto es que la parte recurrente, o terceros ajenos a la relación estatutaria, no compartan los fundamentos de hecho allí establecidos, lo cual se erige como una cuestión de mérito, situación que, a su juicio no puede derivar en el cuestionamiento de la legalidad o razonabilidad del acto.
Hace presente que lo anterior no implica desconocer que para terminar anticipadamente o no renovar la contrata de un servidor, deba realizarse mediante un acto administrativo fundado, pero tal fundamentación debe cumplir un cierto estándar de razonabilidad, el cual en caso alguno puede ser llevado al extremo de pretender que resista todo cuestionamiento en contrario, puesto que tales decisiones, por motivos ciertamente entendibles, siempre se encontrarán sujetas al escrutinio y rechazo de las personas a las que afectan.
Al efecto refiere que la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 69.998/2011, dispone que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de una contratación y su duración, por lo que la ponderación de las razones que se tuvieron en cuenta para determinar la no renovación de la misma, en el uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, compete única y exclusivamente a dicha superioridad.
Por ello, afirma que parece al menos razonable considerar que su parte ha cumplido debidamente todas las obligaciones que recaen en estas materias, en base a las facultades que el mismo ordenamiento jurídico le ha conferido, de lo cual se concluye que, las facultades que tiene la autoridad en torno a las contratas, y en particular en cuanto a decidir su no renovación o término anticipado siempre que rija la cláusula de "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar, no puede entenderse como inaplicable en base a un estándar de justificación desproporcionado, razonamiento que se respalda por lo dispuesto en los dictámenes N° 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de la Contraloría General de la República. Así también parece haberlo entendido la Excma. Corte Suprema, en sentencia ROL N° 149.291-2020, citando sus fundamentos 3°, 4°, 5° y 6°.
Asimismo, indica que el acto administrativo que dispuso el término anticipado de la contrata de la parte recurrente fue debidamente notificado, personalmente, con fecha 03 de junio de 2022, según consta en la fecha y firma estampada por la parte recurrente al final de la carta que comunicó tal determinación, lo cual es, además, reconocido por aquel en su propia presentación. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la parte recurrente no alegó la falta o nulidad de la comunicación del acto, por lo que la presentación de la acción de protección de la especie constituye una gestión suficiente para efectos de considerarla debidamente notificada, mediante notificación tácita.
Concluye entonces que el acto administrativo que dispuso el término anticipado de la contrata de la parte recurrente se ajustó a derecho, y al haber sido dictado por la autoridad competente, previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma en que prescribe la ley, se observa una estricta sujeción a los principios de legalidad y juridicidad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, todo lo cual se materializó mediante un acto administrativo fundado debidamente notificado, dando cumplimiento al artículo 45 de la ley N° 19.880.
Como corolario de lo razonado, indica que no se aprecia la existencia de una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos invocados por la parte recurrente en su libelo.
Sobre la supuesta afectación del derecho a la igualdad ante la ley, dice que no se divisa cómo se podría verificar una afectación de dicho derecho en el caso concreto, por cuanto la parte recurrente no aporta casos similares en donde se haya resuelto un actuar de manera diversa en su desmedro y a mayor abundamiento, señala que la parte recurrente no fue la única desvinculación que ocurrió en la Delegación Presidencial de Atacama del Servicio de Gobierno Interior, sino que, además, se puso término anticipado a la contratación de dos personas que prestaban servicios de similar naturaleza a los de la parte recurrente y que tampoco satisfacían el perfil de cargo requerido, por lo que malamente se puede alegar una discriminación particular en específico.
A mayor abundamiento, destaca que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública cuenta con un procedimiento de medidas para la prevención, detección, denuncia, investigación, sanción y seguimiento del maltrato laboral, acoso laboral y acoso sexual, el que fue aprobado mediante la resolución exenta N° 241, de fecha 28 de enero de 2022, pudiendo todas las funcionarías y funcionarios, sin importar su calidad jurídica, activar los procedimientos allí establecidos para el evento de que se verifiquen actuaciones de ese tipo. De ahí que, habiéndose consultado al respecto a la División de Gobierno Interior, es posible informar que no se recibió denuncia alguna de la parte recurrente a causa de un supuesto acoso laboral.
Sobre la supuesta afectación al derecho al juez natural, reitera que el término de la contrata no tuvo como causa la aplicación de una medida disciplinaria o expulsiva, sino que simplemente se trató del uso de una potestad que la ley y la jurisprudencia vinculante de la Contraloría General de la República reconocen a toda autoridad superior de cada servicio y por ello no corresponde que el recurrente afirme que su parte se ha transformado en una comisión especial, por cuanto el respectivo alejamiento no se manifestó como una consecuencia de la potestad disciplinaria de la autoridad, debiendo rechazarse de plano esta alegación por impertinente.
En cuanto a la supuesta afectación al derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra, destaca que el recurrente no aporta elemento probatorio alguno que permita respaldar sus afirmaciones, no pareciendo razonable afirmar que el actuar ajustado a la normativa aplicable por parte de este organismo malamente puede tener un carácter lesivo como el indicado, máxime si se tiene en consideración que es la misma ley y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República las que amparan la posibilidad de terminar anticipadamente las contratas, siempre con observancia a los procedimientos respectivos, los cuales en la especie se verificaron sin inconvenientes.
Respecto a la supuesta afectación al derecho a la libertad de trabajo y su protección, reitera que la contrata del recurrente remitía a las normas de derecho público, que contemplan la forma y requisitos para hacer uso de la prerrogativa de término anticipado para ambas partes, recordando que lo que garantiza la Constitución Política de la República respecto a este derecho es lo relativo a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación; es decir, el derecho a buscar, obtener, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, pero en caso alguno se reconoce un derecho a conservar a ultranza una vinculación jurídica contemplada en el estatuto administrativo, como parece entenderlo erróneamente la parte recurrente.
Finalmente, sobre la supuesta afectación del derecho de propiedad, indica que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tienen un derecho de propiedad sobre aquellas, puesto que las labores que en definitiva desempeñan son propias del Estado, cuya finalidad es el bien común. Por ende, mal podría pretenderse propiedad sobre tales labores, ni menos derechos derivados de las mismas.
De otro lado, teniendo es especial consideración la naturaleza transitoria de las funciones que desempeñan los funcionarios a contrata, no tiene cabida la concepción patrimonial que involucra el dominio, por cuanto se puede desempeñar una función pública en tanto no exista una causal legal de alejamiento, tal y como lo ha ratificado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 45.522-2021, al indicar que “esta Corte no considera que exista un derecho de propiedad sobre una función o puesto de trabajo, siendo la relación entre el recurrente y recurrido de índole profesional y laboral, en la que dada ciertas condiciones, legítimas y no arbitraria, es posible darle fin”.
Por último, se acompaña en el informe los siguientes documentos:
1. Resolución exenta RA N° 245/2117/2019, de fecha 27 de diciembre de 2019 del Servicio de Gobierno Interior, que designa a contrata a la parte recurrente.
2. Resolución exenta RA N° 245/65/2020, de fecha 17 de enero de 2020 del Servicio de Gobierno Interior, que prorroga la contrata de la parte recurrente para el año 2020.
3. Resolución exenta RA N° 245/32/2021, de fecha 29 de enero de 2021 del Servicio de Gobierno Interior, que prorroga la contrata de la parte recurrente para el año 2021.
4. Resolución exenta RA N° 245/709/2022, de fecha 25 de febrero de 2022 del Servicio de Gobierno Interior, que prorroga la contrata de la parte recurrente para el año 2022.
5. Carta de notificación de término anticipado de contrata, de fecha 03 de junio de 2022.
6. Resolución exenta RA N° 245/1847/2022, de fecha 27 de mayo de 2022 del Servicio de Gobierno Interior, que pone término anticipado a la contrata de la parte recurrente.
7. Resolución Exenta N°214, de fecha 04 de agosto 2020, de la Gobernación Provincial de Copiapó.
8. Oficio N°24, de fecha 13 de enero 2021, de la Intendencia Regional de Atacama.
Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 6 de septiembre último, compareciendo únicamente a alegar a estrados el señor abogado, don Joaquín Javier Poblete Martínez, en representación del recurrente, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, aparece como indispensable dejar constancia que conforme al sustrato fáctico de la acción proteccional intentada, se dio cuenta por el actor que el acto u omisión ilegal y/o arbitraria respecto del cual se recurre dice relación con la notificación verbal de su desvinculación, de fecha 3 de junio de 2022, efectuada por el Servicio de Gobierno Interior.
Lo anterior, resulta absolutamente conteste con el petitorio de la acción deducida, en sobre se solicita a esta Corte:
“1. Dejar SIN EFECTO el acto arbitrario en todas sus formas por parte SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, por desvinculación verbal de fecha 3 de junio de 2022, y las actuaciones administrativas que de él se deriven”.
No obstante lo anteriormente expuesto, conforme al mérito de los antecedentes acompañados por las partes en esta instancia, consta fehacientemente que el presupuesto fáctico del recurso de protección incoado no resulta ser efectivo, por cuanto se incorporó a estos autos una copia de la Resolución Exenta RA N° 245/1847/2022, de fecha 27 de mayo de 2022, del Servicio de Gobierno Interior, mediante la cual se pone término anticipado a la contrata de la parte recurrente.
4°) Que así las cosas, aparece como pertinente tener en consideración que si bien “surge la duda de cuáles son las exigencias formales del escrito de protección. A falta de norma expresa se podría afirmar que se deben aplicar los requisitos para la presentación de la demanda en juicio ordinario, establecidos en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, toda vez que el artículo 3° de este Código hace aplicable en forma supletoria el procedimiento ordinario a cualquier asunto que no esté regido por un procedimiento diverso” (Francisco Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Actualizada. Año 2020. Página 518).
5°) Que siguiendo con esa línea argumentativa, es importante recordar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La demanda debe contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.
6°) Que, luego, en lo específico, enfocándonos en “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, se debe señalar que la doctrina ha referido que “este requisito equivale a precisar los motivos del pleito y fijar perfectamente los términos en que se ha intentado colocar el debate judicial, y tiene una doble importancia: para el demandado, la de estar así en condiciones de defenderse con absoluta seguridad, limitándose a las cuestiones realmente dilucidadas en el escrito de demanda, además de no exponerse a un nuevo juicio sobre la misma materia mientras no se falle el actual, en cuyo evento le correspondería la excepción de litis pendencia; y para el demandante, la de que, una vez fallada la causa, la autoridad de cosas juzgada sólo se extiende a los puntos exactos en que quedara planteada la litis o controversia judicial.
En buenas cuentas, una demanda será inepta en estos sentidos si no contiene claramente los propósitos y alcance de la acción entablada en ella, vale decir, si no consigna la causa de pedir y la cosa pedida, única manera de caracterizar la acción y definir concretamente el derecho invocado por su pretendiente.
Este esclarecimiento de los puntos litigiosos que, como acaba de insinuarse, debe abarcar la cosa pedida y la causa de pedir, asegura sobremanera la discusión y el fallo judiciales, aparte de servir también para facilitar la tramitación del pleito en aquellas ocasiones en que se ordenan determinadas diligencias, íntimamente relacionadas con dichas cuestiones.
En resumen, la exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que ha de basarse la demanda, constituye sencillamente el “fundamento de la demanda”, destinado a justificar el último de los requisitos de la misma: las peticiones concretas que han de formularse al tribunal y que también se conoce con el simple nombre de “pedimento”. Respecto de la exposición de hechos, mejor dicho, alegación, el demandante solo está obligado a referirse a los más importantes, pues nada le impide que los complete o rectifique en pequeños detalles en el curso del pleito” (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado de Derecho Procesal Civil, El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Ediciones El Jurista. Primera Edición Reimpresión. Año 2017. Páginas 103 y 104).
Profundizando un poco más en esta idea, se puede sostener que “se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por consiguiente, la causa de pedir es aquella que sirve de base próxima a la acción deducida, en contraposición a la causa remota de pedir, de que hacía distinción el Derecho Romano.
La causa de pedir, por su importancia manifiesta, trasciende directamente sobre la sentencia, supuesto que estas resoluciones deben fundarse en ella con absoluta exactitud, so pena de incurrir en ultra petita, como se ha declarado uniformemente por nuestros tribunales. No otra sanción merecería, por ejemplo, la sentencia que declarara la nulidad relativa de un contrato en circunstancias de que la demanda había solicitado únicamente la nulidad absoluta del mismo” (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado de Derecho Procesal Civil, Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, de las Cuestiones de Competencia y los Recursos Judiciales. Ediciones El Jurista. Primera Edición Reimpresión. Año 2018. Páginas 251 y 252).
Complementando todo lo precedentemente expuesto, se considera pertinente añadir que “junto a su fundamentación fáctica y jurídica, la demanda debe contener una petición de protección jurídica denominada tradicionalmente como “petitum”. En esta parte el actor indica cuál es el alcance de la tutela jurisdiccional que busca, según el tipo de acción deducida: de condena, declarativa o constitutiva.
Conforme al artículo 254 N° 5 del CPC, el actor debe realizar una formulación precisa del petitum, exigencia que lo obliga a indicar cuál es la tutela jurídica que solicita al órgano jurisdiccional.
Lo anterior se explica porque la jurisdicción actúa para resolver conflictos intersubjetivos reales, no hipotéticos, eventuales o meramente académicos. Por lo mismo, sería una grave anomalía del petitorio de la demanda que la protección jurídica se solicite de manera ininteligible o de un modo condicional. La falta de idoneidad del “petitum” puede acarrear que, en definitiva, la petición de protección jurídica sea denegada” (Alejandro Romero Seguel. Curso de Derecho Procesal Civil, La Acción y la Protección de los Derechos, Tomo I. Editorial Thomson Reuters. Tercera Edición. Agosto de 2017. Páginas 37 y 38).
7°) Que en ese orden de ideas, teniendo en consideración los hechos que resultaron asentados al tenor del motivo tercero, como asimismo, los razonamientos expresados en el basamento precedente, en el presente caso ha resultado palmario advertir que el recurrente errado claramente en su libelo constitucional al momento de exponer los hechos en los cuales sustenta su acción, por cuanto ha resultado acreditado precisamente todo lo contrario, esto es, que el término de la contrata del actor fue el resultado de la tramitación de un acto administrativo correctamente tramitado y no un despido verbal como aduce.
Esta circunstancia, evidente que impide acceder a la peticionado en su acción constitucional, no solo por cuanto cambia el foco de la discusión de fondo, sino porque, además, aun cuando esta Corte pudiera entender que el recurso de protección debe ser acogido, lo cierto es que en caso alguno se podría emitir pronunciamiento en relación al acto administrativo que puso término a la contrata del recurrente, ya que ello no fue solicitado oportunamente.
8°) Que así las cosas, conforme a lo concluido en el considerando que antecede, se debe partir de la base que el acto ilegal y/o arbitrario que fue denunciado por el recurrente en su acción, no existió, por cuanto se logró acreditar una situación diversa que descontextualiza o desnaturaliza lo peticionado en el presente caso, razón por la cual, necesariamente este recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Servicio de Gobierno Interior o Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por doña nombre reservado o por don nombre reservado o don nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección N° 865-2022.-