nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 4 de agosto de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 84-2021, sentencia de 4 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección porque la indefinición de los deslindes entre los predios debe resolverse ante los tribunales de justicia y no por esta vía, y porque los recurrentes actuaron por autotutela al instalar un cierre perimetral sin orden judicial.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 22 de abril de 2021, comparece don Luis Jorge Nehme Boggioni, chileno, abogado, Rol Único Nacional número RUT reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, Médico, Rol Único Nacional número RUT reservado, y, de doña nombre reservado, chilena, casada en régimen de separación total de bienes, Químico Farmacéutico, Rol Único Nacional número RUT reservado, todos domiciliados, para estos efectos, en esta ciudad de Copiapó, domicilio reservado, quien interpone Acción Constitucional de Protección en contra de don nombre reservado, ignora estado civil y profesión, domiciliado en domicilio reservado, Provincia y Comuna de Copiapó, y/o en domicilio reservado, Rol Único Nacional número RUT reservado, por los siguientes hechos:
Expone que sus representados, doña nombre reservado y don nombre reservado, son dueños, en común y pro indiviso, del inmueble singularizado como “LOTE Nº 32G1-55-12-19”, que tiene una superficie de 5.137 metros cuadrados, cuyos deslindes indica y ubicado en el Sector de San Pedro de la comuna y Provincia de Copiapó, Región de Atacama.
Añade que adquirieron por compra que hicieran a don nombre reservado, el precio de compraventa fue la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos, pagado en el acto, al contado según consta en escritura pública de fecha nueve de octubre del año dos mil veinte, Repertorio Nº 2916, otorgada en la Tercera Notaría de Copiapó de doña nombre reservado. El dominio a sus nombres corre inscrito a fojas 2944 número 2421 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, inscripción que en definitiva representa la tradición, y por tanto el modo de adquirir dicho inmueble.
Agrega que la propiedad de sus patrocinados, el “LOTE Nº 32G1-55-12-19”, deslinda en dos de sus vértices con caminos vecinales que según plano archivado bajo el número 1434 (16 de Octubre de 2007) del Registro de Documentos Archivados del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2007, acompañado al primer otrosí, tienen ambos un ancho de cinco metros ambos y sirven de acceso a los “LOTE Nº 32G1-55-12-19”, “LOTE Nº 32G1-55-12-61” “LOTE Nº 32G1-55-12-62”, “LOTE Nº 32G1-55-12-63”, “LOTE Nº 32G1-55-12-64”, “LOTE Nº 32G1-55-12-65”, “LOTE Nº 32G1-55-12-66”, “LOTE Nº 32G1-55-12-67” y “LOTE Nº 32G1-55-12-38”, o sea, nueve predios, a lo menos, se sirven directamente del camino vecinal, y, dos dependen de este para ingresar a sus predios. Estos vértices corresponden al deslinde Este con camino vecinal, en 127,96 metros y deslinde Norte con camino vecinal, en 40,36 metros, respectivamente.
Menciona que para tal efecto, encargaron a terceros un levante topográfico de su predio y la determinación de su cabida según escrituras y planos, informe topográfico fue evacuado en el mes de Marzo de 2021, y, habiendo consultado la normativa vigente sobre el tema, artículos 668 y 669 y 844 todos del Código Civil, el día 24 de marzo de 2021, en la mañana se empezaron los trabajos de levante del cerco en el deslinde con el “LOTE Nº 32G1-55-12-18”.
Dice que en circunstancias de estar realizando el cierre perimetral, empezando por el deslinde con el Lote “LOTE Nº 32G1-55-12-18”, y estando colocando los polines para fijar la malla de cierre, ingresó al “LOTE Nº 32G1-55-12-18” un vehículo Station Wagon, blanco, marca Mahindra, placa patente CZPY.25, cuya fotografía se acompaña al igual que el certificado de anotaciones vigentes, del cual descendió un hombre aproximadamente de 40 a 50 años, que solo se identificó como “nombre reservado”, quien señaló ser el dueño del “LOTE Nº 32G1-55-12-18”, eran aproximadamente las 12 horas de la mañana, luego ingresó caminado al predio de mis patrocinados empezando a amedrentar a los trabajadores que realizaban el trabajo de cierre, botando algunos pilotes e impidiendo que siguieran los trabajos de cierre, señalando “no te voy a dejar”, y posteriormente salió una mujer del LOTE Nº 32G1-55-12-17, quien también señaló “no te vamos a dejar” (instalar el cerco en el inmueble de sus representados); además señalaron que si construían el cierre perimetral lo destruirían por la noche.
Relata que a raíz de lo anterior, los trabajadores dieron aviso a sus patrocinados y don nombre reservado, quien trabaja como administrador de la sociedad médica del Dr. nombre reservado, a quien le habían encargado la supervisión de la construcción del cierre perimetral. Es así como el señor nombre reservado se apersonó al predio y se percató del entorpecimiento, amenazas e insultos que realizaba “nombre reservado” y la mujer, no identificada, que salió del “LOTE Nº 32G1-55-12-17”.
Indica que ante los hechos expuestos, don nombre reservado procedió a llamar a Carabineros para dejar la constancia pertinente y se salvaguardara el orden he integridad física y psíquica de los trabajadores y de éste. Pero debido a la demora en acudir al lugar policía de Carabineros de Chile, y, principalmente que los insultos y amenazas seguían subiendo de tono y que estas personas se negaban a hacer abandono del terreno de propiedad de mi patrocinado, don nombre reservado prefirió hacer abandono del lugar junto a los trabajadores, para evitar males mayores, dejando instalados algunos polines puestos en el deslinde del “LOTE Nº 32G1-55-12-18”, debido a que esta persona que se identificó solamente como nombre reservado, señalando ser dueño de ese predio, no dejo acercarse a los trabajadores a estos.
Señala que la persona que se identifica como dueño del “LOTE Nº 32G1-55-12-18”, con todo descaro y desprecio al estado de derecho, desconoció el plano de loteo válidamente tramitado e inscrito y los títulos de los recurrentes, señalando que debía tomarme el camino para completar la superficie que decían mis títulos, porque él había comprado hacía más de 10 años y el camino no existe solo es un paso peatonal, afirmación que no se condice con nuestra legislación vigente y los títulos válidamente obtenidos y menos cerrar caminos de acceso a otros predios como el pretende. Más si están en beneficio de otros lotes y actualmente en uso y el mismo plano señala que son de cinco metros de ancho, por lo cual, en opinión de esta parte son inamovibles, más cuando uno de ellos está pavimentado, al día siguiente, esto es, el 25 de marzo de 2021, en horas de la mañana su presentada doña nombre reservado en compañía de don nombre reservado, concurrieron a la Segunda Comisaria de Copiapó, donde presentaron la correspondiente denuncia, número 1062, hora 11:25, fecha 25 de Marzo de 2021.
Sobre el acto que se reclama arbitrario e ilegal, explica que el acto de autotutela realizado por el recurrido el día 24 de marzo de 2021, sin que existiera motivo racional alguno para ello, con todas las consecuencias especialmente que ha significado para su parte, es un acto absolutamente ilegal y arbitrario pues altera el estatus quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, toda vez que los hechos relatados constituyen una alteración del orden jurídico pues impide a sus representados ejercer los derechos que les otorga sus calidades de dueños del inmueble ya singularizado y los afecta desde el punto de vista sicológico, viéndose amagados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en ellos numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, situación que amerita el amparo judicial toda vez que su derecho es indubitado, por actos de autotutela del recurrido que han devenido en la imposibilidad de su parte de ejercer los derechos que les otorga el dominio de su inmueble, el que se ha visto amagado, perturbado y alterado por los actos del recurrido, quien ha impedido que sea cercado y ejercer los actos de dominio que por derecho les corresponden sin que exista motivo alguno para que el recurrido haya actuado en la forma que lo hizo.
En lo pertinente a las garantías vulneradas, señala que los hechos relatados conculcan, amenazan, perturban y privan del ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 1, integridad física y psíquica ; 2 , “la igualdad ante la ley”, en este caso la igualdad que la ley confiere a “todo” dueño de usar, gozar y disponer del bien respecto del cual detenta su dominio, y también el establecido en el numeral 24 en cuanto se le ha privado de las facultades que el dominio concede a su titular.
Finalmente como petición concreta pide se adopten todas las medidas tendientes a reestablecer el imperio del derecho, solicitando como medida principal se ordene realizar el cierre perimetral del “LOTE Nº 32G1-55-12-19, propiedad de los recurrentes, según lo señalado en sus títulos, plano de loteo, memoria de deslindes y superficie del mismo, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, de existir o continuar actos que impidan cumplir lo resuelto por S.S.I., con expresa condenación en costas.
Asimismo, se hace presente que los recurrentes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia de Acta de declaración de víctima presentada a Carabineros de Chile de fecha 24 de Marzo de 2021.
2.- Certificado de anotaciones del RNVM del móvil PPU CZ.PY-25, inscrito a nombre de don nombre reservado.
3.- Certificado de Inscripción de dominio del inmueble colindante al de mi representado, LOTE Nº 32G1-55-12-18, en el que figura el recurrido don nombre reservado como titular del dominio.
4.- Certificado Inscripción de dominio del inmueble de mis patrocinados, LOTE Nº 32G1-55-12-19.
5.- Seis fotografías del vehículo PPU CZ.PY-25 del recurrido, del recurrido junto a trabajadores de los recurrentes, y trabajadores instalando polines.
A folio 17, con fecha 11 de junio último, se evacuó informe por el recurrido a través de don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, quien señala que se adquiere, con fecha 26 de septiembre del año 2013, por compraventa celebrada con don nombre reservado la propiedad singularizada como Lote N° 32 G1-55-12-18 con una superficie aproximada de 5010,00 metros cuadrados y con los deslindes que indica, su dominio corre inscrito a fojas 833 vuelta N° 4673 del Registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de Copiapó del año 2013.
Agrega que en el lugar existen 19 lotes, siendo el de su representado dueño del lote N°18 y el recurrente duelo del Lote N° 19.
Señala que la recurrente incoa su recurso con un evidente "Beneficio de inventario", pues soslaya una serie de graves antecedentes que no son susceptibles de zanjarse en virtud de interpósita protección pues en la especie la situación planteada excede los límites de la citada acción constitucional, pues del mero relato contenido resulta evidente que aquel es un conflicto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria; y que de seguirse la tramitación en estos autos, el legitimario activo de las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias impregnadas en el libelo es el recurrente de autos, el que sin derecho ni venia de mi representado mandata a terceros a ingresar, sin causa legal alguna, al predio de mi representado en forma subrepticia lo que incluso podría constituir el delito de usurpación.
Indica que el lote de los recurrentes, colinda por una parte con el lote de su representado y por el otro lado colinda con un camino vecinal, aquello además esta esgrimido en su acción cuando señala en la letra c de su acción de protección que su lote colinda al Norte con camino vecinal, en 40,36 metros, respectivamente.
Señala que los lotes empiezan a medirse desde el término del lote anterior, es decir, el lote de los recurrentes debe medirse desde el término del lote de su representado, así como el lote de su representado se mide desde el término del lote 32G1-55-12-17, y no desde el camino vecinal, como lo hacen los actores, que miden su lote desde el término del camino vecinal, que está amparado, al parecer, por una servidumbre legal, y es por aquello que ingresan al terreno de mi representado, por lo que para establecer de manera indubitada el metraje de su terreno necesariamente deben ejercer una acción de lato conocimiento como la preterida en el artículo 842 del Código Civil, pues la extensión del lote de los recurridos puede necesariamente estar predeterminada por la extensión de otro de los 18 lotes anteriores al de aquellos, pues alguno de los otros dueños de los otros 18 lotes anteriores puede haberse "tomado" - disculpando la impropiedad de la palabra- más metros de los correspondientes, es por aquello que necesariamente debe exigir a los respectivos dueños de los otros 18 lotes que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes; siendo la acción de protección el camino inidóneo para aquello.
Trascribe el artículo 842 del Código Civil y los requisitos de la acción que en él se contiene.
Expresa que del análisis ya realizado se colige que su representado actuó en base a la reglamentación legal vigente y al tenor del contrato de venta suscrito con don nombre reservado de fecha 26 de septiembre del año 2013, el que establece las extensiones del lote 32G1-55-12-18 de propiedad de su representado, todo lo anterior permite concluir que no se han producido la vulneración de ninguna de las garantías denunciadas a través del recurso de autos, de manera que no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión recurrida, motivo que conducirá al rechazo de la acción constitucional.
Explica que los hechos en que se funda el recurso deben precisarse claramente y subsecuentemente dichos hechos deben detallarse y fundamentarse mediante el ofrecimiento de pruebas o antecedentes que den fe de su acaecimiento y demuestren la forma en que aquellos hechos le producen agravio a las recurrentes.
Situación que al parecer del recurrido no ocurre en la especie. Ningún tipo de documento o elemento que otorgue alguna certeza frente a esta particular situación se ha presentado u ofrecido, y por cierto nada que acredite una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la vida e integridad de la persona y mucho menos al derecho de propiedad. En este sentido los documentos ofrecidos no dan fe de las pretensiones de la recurrente, pues aquella se contenta solo con señalar de manera somera en su recurso que la acción denunciada impide a sus representados ejercer los derechos que les otorga sus calidades de dueño del inmueble y los afecta desde el punto de vista psicológico, no señalando de qué manera circunscribe el agravio a las garantías denunciadas como vulneradas, ni siendo la denuncia penal acompañada un elemento indubitado de la existencia de los hechos, pues debemos recordar que una prueba no puede ser creíble por el simple motivo de representar aquello mismo que intenta acreditar, pues se trata de una denuncia construidas evidentemente por el "auto-reporte" de los propios actores, respecto del mismo suceso que se intenta acreditar.
Transcribe el artículo 20 de la Constitución y enumera los requisitos de procedencia de la acción de protección.
En lo pertinente a las garantías vulneradas señala que la recurrente ha esgrimido como garantía mancillada la del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, a saber, "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", sin señalar de qué forma aquella garantía se habría visto amagada por parte de mi representado, pues recordemos que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, consistente en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que efectivamente alcanza; acción u omisión que debe provocar alguno de los efectos ya indicados, vulnerando una o más de las garantías protegidas, consideración básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha motivado el presente recurso.
Sostiene que no ha existido un mero capricho por parte de su representado en la situación que se denuncia, sino solo aquel ha hecho uso de su derecho de propiedad sobre el lote 32G1-55-12-18, de cual él es su dueño, por lo que solo ha actuado robustecido por su derecho de dominio sobre aquella propiedad, por lo que desacertadamente se puede afectar la vida o la integridad de una persona que pretende adueñarse de una parte del terreno o propiedad que no le pertenece y sobre el que no tiene derecho alguno, por lo que la garantía invocada como trastocada, es bastante ambigua y mendaz.
En lo referente al artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, "la igualdad ante la ley", señala que se confiere a todo dueño de usar, gozar y disponer del bien del cual detenta su dominio; y la N° 24 "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales".
Finalmente expresa que es posible constatar que los hechos denunciados, no constituyen actos u omisiones ilegales y arbitrarias, pues quien efectivamente es dueño y detentador del dominio que pretende ser usurpado por los recurrentes es su representado, es aquel quien es dueño de la propiedad y no los actores, los que para darle certeza a la extensión de su propiedad necesariamente deben ejercer una acción diversa, tal como ellos mismo reconocen en el punto VI que denominan "Petición concreta sometida a la decisión" Pide tener por evacuado el informe solicitado, en representación de don nombre reservado, y con el mérito de los antecedentes expuestos y que se acompañan, se sirva declarar sin lugar al recurso de protección interpuesto, con costas.
Para concluir, se deja expresa constancia que el recurrido adjuntó a su informe los siguientes antecedentes:
1.- Compraventa de fecha 26 de junio de 2013 suscrita por don nombre reservado y don nombre reservado, donde consta la compra y dominio de mi representado sobre el lote 32G1-55-12-18.
2.- Cuatro Fotografías obtenidas de Google Earth, donde consta las cabidas de los lotes 32G1-55-12- 15 al lote 32G1-55-12-18.
3.- Una fotografía obtenidas de Google Earth donde consta una vista general de las parcelas desde la N 14 a la N° 19.
4.- Ocho documentos donde constan las subdivisiones de cada uno de los loteos, desde el lote referencial.
5.- Un plano donde consta la subdivisión de cada uno de los lotes entre los que se encuentra el de mi representado y el de los recurrentes.
Que se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 20 de julio último, alegando por el recurrente el señor abogado, don Luis Jorge Nehme Boggioni, mientras que por la recurrida lo hizo el señor abogado, don Sergio Hernán Gallardo Aguilera, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y luego, en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, la presente acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que un derecho no es indubitado si debe ser “declarado previo a su protección” y en este sentido debe ser preexistente. Así también si existe controversia en cuanto a la titularidad del dominio del bien sobre el cual se invoca el derecho de propiedad cuyo amparo se solicita. Muy habitual es sostener también que el derecho no es indubitado si el recurso de protección se considera un asunto de “lato conocimiento”.
4°) Conforme al mérito del recurso impetrado por la recurrente, el informe evacuado por la recurrida, como asimismo, de los antecedentes acompañados a autos, se han podido tener por no controvertidos los siguientes hechos:
a) Que los recurrentes son dueños, en común y proindiviso, del inmueble ubicado en el sector de San Pedro, comuna de Copiapó, el cual es singularizado como Lote Nº 32G1-55-12-19, el cual tiene una superficie de 5.137 metros cuadrados, cuyos deslindes son los siguientes, a saber: Norte con camino vecinal, en 40,36 metros; Sur con LOTE 32G1-55-12-38, en 40,47 metros; Este con camino vecinal, en 127,96 metros; y, Oeste con LOTE 32G1-55-12-18, en 127,15 metros. El dominio de esta propiedad inmueble figura a nombre de los recurrentes estando inscrito a fojas 2944 número 2421 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
b) Que el recurrido es dueño del inmueble ubicado en el sector de San Pedro, comuna de Copiapó, el cual es singularizado como Lote N° 32 G1-55-12-18, el cual tiene una superficie aproximada de 5010,00 metros cuadrados, cuyos deslindes son los siguientes, a saber, Norte con domicilio reservado metros; Este con lote 32 G 1-55-12-19 en 127,15 metros; Sur con lote 32 G 1-55-12-37 en 39,54 metros; y, Oeste con lote 32G 1-55-12-17 en 126,34 metros. El dominio de esta propiedad inmueble figura a nombre del recurrido estando inscrito a fojas 833 vuelta N° 4673 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2013.
c) Que los dos predios referidos precedentemente individualizados en las letras a) y b), son colindantes, no encontrándose cercados los límites entre ambos terrenos.
d) Que con fecha 24 de marzo de 2021, en horas de la mañana, terceros contratados por los recurrentes iniciaron el levantamiento de cierres perimetrales respecto del predio de éstos.
e) Que ese mismo día 24 de marzo de 2021, el recurrido se opuso en terreno a que se efectuaran los cierres perimetrales ordenados por los recurrentes, impidiendo que los terceros pudieran llevar a cabo la labor para la cual fueron contratados.
5°) De los hechos establecidos previamente, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
a) Que los recurrentes adquirieron la propiedad del denominada Lote Nº 32G1-55-12-19, en el año 2020, sin que dicho predio contara con cierres perimetrales en relación al inmueble denominado Lote N° 32G1-55-12-18, por lo que no existe certeza o claridad respecto a cuáles eran los límites exactos entre ambas propiedades.
b) Que sin que existiera una resolución judicial, ni tampoco un acuerdo o una aceptación expresa por parte del dueño del Lote N° 32G1-55-12-18, los recurrentes procedieron a efectuar los cierres perimetrales de acuerdo al mérito de lo que ellos consideraban era lo correcto, al tenor de los deslindes que aparecían en su título de dominio, acción por medio de la cual el recurrido entendió que se estaban afectando suelos que son de su propiedad.
c) Que si bien es efectivo que el recurrido utilizó vías de hecho para impedir que se procediera a efectuar los cierres perimetrales ordenados llevar a cabo por los recurrentes, no es menos cierto, que estos últimos fueron quienes dieron inicio a este ciclo compulsivo, por cuanto utilizaron previamente la fuerza para los efectos de realizar una demarcación del terreno, y tal como se dijo, sin que existiera una resolución judicial que así lo autorizara, o en su defecto, con el consentimiento expreso de su vecino.
d) Que como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada entiende que no estamos en presencia de un derecho preexistente e indubitado por parte de quien reclama, sino que, todo lo contrario, pues aparece como necesario e indispensable efectuar una determinación precisa y exacta de los deslindes de la propiedad de los recurrentes, no siendo la presente acción constitucional la vía idónea para estos efectos, sino que, por el contrario, se debe impetrar la acción civil pertinente ante el Tribunal Ordinario que corresponda.
6°) Siguiendo la misma idea ya planteada previamente, es preciso señalar que los hechos que nos convocan en el caso de marras, bajo el prisma de la doctrina tradicional y contemporánea, tanto nacional como extranjera, necesariamente deben ser catalogados como autotutela.
En este sentido, el reconocido procesalista nacional, don nombre reservado, refiere que “en principio, el litigio, puede extinguirse, morir, si uno de los intereses en conflicto, por acto voluntario de uno de los sujetos del mismo, por mano propia, somete a su propio interés un interés ajeno, sin acuerdo del sujeto contrario y sin intervención de los órganos públicos correspondientes. Esta forma de arreglo o composición del litigio es denominado en doctrina autotutela” (Introducción al Estudio del Proceso Civil, Primera Parte. Revista de Derecho Público N° 1. Año 1963. Página 65).
Siguiendo la misma idea, el destacado jurista uruguayo nombre reservado la define como “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias. Esta reacción se halla normalmente prohibida por la ley …” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. De Palma Editor. Tercera Edición. Año 1958. Página 9).
Conforme a lo anteriormente ya expuesto, el autor español Niceto Alcalá Zamora sostiene que “lo que distingue a la autotutela son dos aspectos, esto es, la ausencia de un juez distinto de las partes y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra” (Proceso, Autocomposición y Autodefensa. Universidad Autónoma de México. Primera Reimpresión. Año 2000. Página 53).
A su turno, el profesor argentino nombre reservado expone que “la autodefensa es un medio de autocomposición directa y unilateral mediante el cual la parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de la fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación del daño que teme o sufre” (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial San Marcos. Año 2011. Página 5).
En similares términos, el doctor en derecho nacional, don nombre reservado, concluye que “la autotutela se caracteriza porque la voluntad de solución proviene de una de las partes del conflicto, generalmente la más poderosa. Justicia por propia mano. Este tipo de solución debe ser desterrado de los ordenamientos jurídicos ya que impide la paz social. Siempre dejará algún atisbo de venganza furtiva. Sin duda que el mecanismo de solución más imparcial es el PROCESO, pues un tercero imparcial con facultad y poder soluciona el conflicto en forma definitiva” (Manual de Derecho Procesal, Tomo I. Editorial Librotecnia. Sexta Edición Actualizada. Año 2017. Página 27)
Finalmente, profundizando un poco más sobre este punto, en cuanto a los aspectos históricos de esta forma de resolución de conflictos, el autor nacional Jaime Salas Astrain asevera que “los conflictos interpersonales fueron resueltos en los orígenes de la humanidad por los propios involucrados mediante la autodefensa, esto es, por medio de la venganza privada también denominada ley del talión (popularmente, “ojo por ojo”). En virtud de ella, al individuo que era objeto de algún daño o perjuicio por parte de otro le fue inicialmente reconocido el derecho a causar a su agresor un daño similar a modo de venganza o desagravio. Por ejemplo, la muerte de un hijo bien podía ser desagraviada causando la muerte del hijo del victimario”.
Añade el mismo autor que “uno de los grandes problemas de esta forma de resolver los conflictos se radica en que, no obstante cierta normatividad dada por la costumbre, la calificación de lo que resulta justo o injusto queda entregada a cada cual, con lo que no existen criterios más o menos objetivos de lo equitativo. De allí al capricho existe sólo un paso” (Nuevo Derecho Procesal. Editorial El Jurista. Segunda Edición Actualizada. Año 2010. Página 18).
7°) Luego, continuando con el análisis doctrinario, a este respecto aparece como pertinente tener en consideración lo que plantean los autores nacionales nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes señalan “que existe una prohibición de la fuerza tanto en el orden civil como en el orden penal. En el orden penal se sanciona el uso de la fuerza mediante la consagración de múltiples tipos delictivos que, claramente, están orientados a evitar esa conducta en nuestra sociedad. También es importante recordar que la fuerza es un vicio de la voluntad consagrado en el 1456 del Código Civil y todo acto realizado bajo aquellas condiciones, y no el mero temor reverencial, es susceptible de ser anulable.
Sea como fuere, en lo que parece haber concordancia en la doctrina es que la solución del conflicto debe llevarse a cabo por medios no violentos fomentados por el uso de la venganza como móvil de las acciones ejecutadas.
Ese uso de la fuerza es un concepto relativamente difuso puesto que puede ser violencia puramente física, o también una coacción o amenaza seria y suficiente como para limitar la autodeterminación del sujeto pasivo. Además, puede usarse por quien quiere ser beneficiado directamente o, también, por un tercero, como en el caso del soldado en la guerra .
El centro de esta problemática está marcado por la necesidad de, existiendo un conflicto, acudir a un tercero para que sea él quien despojado de otros intereses lo solucione. De lo contrario, una parte impondrá su decisión a la otra tomándose la justicia por su propia mano y, si bien es cierto que no determina automáticamente el uso de la fuerza física, lo más probable es que esto también ocurra. Por este motivo, se abre una puerta a pensar en que la autotutela, no siendo exclusivamente el uso de la fuerza , está prohibida porque genera injusticia material la posición de sometimiento de una parte sobre la otra . Sería una característica destacable, más allá de la violencia.
Pero esta prohibición general no tiene sentido sino hasta su comprobación judicial. Así, hablaremos de autodefensa homologada en aquellas situaciones en que, finalmente, un tercero imparcial comprueba que, efectivamente, se cumplieron con los requisitos excepcionales que la ley señala para tolerar el uso de la justicia por la propia mano” (Autotutela, Solución Adecuada del Conflicto y Repossession: Revisión y Propuesta. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. Año N° 24, N° 2, 2017. Páginas 265 a 289).
8°) Así las cosas, teniendo en consideración los hechos que fueron asentados en la presente causa, forzosamente se debe concluir que el conflicto que nos convoca no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que se plantea pasa por fijar los límites exactos entre el predio de los recurrentes (Lote N° 32G1-55-12-19) y del recurrido (Lote N° 32G1-55-12-18), situación que escapa a la finalidad y objeto propio del recurso de protección, y en consecuencia, no resulta posible que ello sea cautelado por esta vía, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
A lo anterior, además, se le debe agregar la conducta desplegada por los propios recurrentes, quienes claramente utilizaron la autotutela para solucionar un conflicto que su contraparte ni siquiera tenía conocimiento, procediendo a colocar un cierre perimetral sin una orden judicial que lo habilitara, ni tampoco con el acuerdo de voluntades que debía existir con la parte afectada con aquella unilateral medida.
Luego, de la cuestionable conducta anterior ya referida, también la parte recurrida reaccionó de la misma forma, procediendo por la fuerza a impedir que se instalaran los cierres perimetrales ordenados colocar por los recurrentes.
Conforme a todo lo anterior, necesariamente se debe concluir que el presente conflicto debe ser conocido y tramitado ante los Tribunales de Justicia, debiéndose ejercer por los actores las acciones legales que estime pertinentes para estos efectos, pues, como ya se señaló, ante la indeterminación de los deslindes entre ambos predios en conflicto, mal podría este Tribunal de Alzada proceder a acoger la presente acción, por cuanto consta, además, que ella se ha generado y se basa en la autotutela, la cual, resulta una conducta contraria al Estado de Derecho, atentatoria de la paz social y de la seguridad jurídica, por lo que en caso alguno dicha conducta podría ser avalada por el derecho, trayendo ello, como consecuencia, que el presente arbitrio no pueda prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Luis Jorge Nehme Boggioni, en representación de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Interino señor Rodrigo Cid Mora.
N°Protección-84-2021.
En Copiapó, cuatro de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.