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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 81-20225 ago 2022

Protección contra SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA “SLEP-ATACAMA”

Fecha
5 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 81-2022, sentencia de 5 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la remoción de la recurrente como Jefa de UTP por no haberse dispuesto mediante un proceso administrativo legal, rechazándose respecto de los docentes por no constatarse acoso ni desprestigio.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, cinco de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 8 de marzo de 2022, comparece doña nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, Profesora – Psicóloga, domiciliada en domicilio reservado, de Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA “SLEP-ATACAMA”, Rol Único Tributario N° 62.000.810-9, representado por don nombre reservado o quien haga sus veces, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Copiapó; de doña nombre reservado, Profesora, Cédula de Identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Copiapó, de doña nombre reservado, Profesora, Cédula de Identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Copiapó, de doña nombre reservado, Profesora, Cédula de Identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Tierra Amarilla y de don nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, de Copiapó, todos con domicilio laboral en la “Escuela Luis nombre reservado Orrego” ubicada en domicilio reservado de la ciudad y comuna de Tierra Amarilla.

Expone que el 07 de marzo de 2019, ingresó a prestar servicios en calidad de Jefa de Unidad Técnica Pedagógica (UTP) para la Escuela Luis nombre reservado Orrego de la ciudad y comuna de Tierra Amarilla, encargándose de la organización, coordinación y supervisión del trabajo Técnico-Pedagógico de los diferentes departamentos, para su funcionamiento eficiente y armónico. Agrega que a partir de 2020, por la Pandemia de Covid-19 por todos conocida, se determinó que las clases pasarían al sistema telemático, lo que producía inconvenientes de carácter técnico, logístico y humano, siendo un desafío para profesores y directivos, dificultándose la continuidad laboral y docente normal del grupo, siendo sorteado cada desafío, adaptándose a la nueva forma de educar. No obstante, un grupo de docentes se opuso a toda medida que pretendiese dar una solución, tanto a los alumnos como a los profesores.

Señala que, por las dificultades técnicas de las clases telemáticas, la falta de computadores y conexión a internet de los alumnos más vulnerables, propuso un Plan de Apoyo a los Estudiantes para quienes carecían de los medios necesarios para participar bajo esta modalidad, que comprendía clases presenciales en grupos reducidos, cumpliendo con estrictas normas sanitarias, e invitando a la participación voluntaria de aquellos profesores que quisieran ser parte de este proceso. Añade que la iniciativa tuvo éxito entre los profesores del Primer Ciclo escolar, quienes ya participaban en este tipo de actividades, realizando clases en las casas de los propios estudiantes y/o sedes vecinales, lo que tenía un riesgo de contagios masivos de no adoptarse un Plan de Apoyo.

Agrega que, existiendo un Plan de Trabajo responsable y armónico con las directrices de los Ministerios de Educación y de Salud, contando con los medios y la voluntad de dar apoyo urgente a los alumnos más vulnerables, es que se coloca el mismo en conocimiento del Consejo Técnico de la Escuela Luis nombre reservado Orrego, siendo recibido con duras críticas, hostilidad y resistencia por doña nombre reservado, Presidenta Comunal del Colegio de Profesores de Tierra Amarrilla, los que se han opuesto al retorno a clases presenciales de los alumnos, imponiendo ideologías partidistas por sobre el bienestar de los alumnos más vulnerables.

Indica que, por lo anterior, se inició “una verdadera cruzada de hostigamiento” (sic) en su contra, conformándose un Grupo de Mensajería (WhatsApp) destinado a denostarla y desprestigiarla a nivel profesional, buscando la remoción de su cargo, extendiéndose dos cartas, una al Director de la Escuela Luis Orrego, don nombre reservado, por un Grupo de Profesores encabezados por doña nombre reservado (Profesora de Educación Física y Delegada ante el Colegio de Profesores de Tierra Amarilla), doña nombre reservado (Profesora de Segundo Ciclo y Ex Jefa de UTP) y por don nombre reservado (Docente de Educación Física y actualmente nombrado de manera arbitraria por SLEP–ATACAMA en calidad de Jefe de Unidad Técnica), y añade que en la misiva se entregaba apoyo “ciego” (sic) a la señora Presidenta comunal, respecto de reiniciar las clases presenciales, sin antes convocar a una reunión entre docentes adherentes para su desprestigio. Adiciona que, en el Consejo Administrativo del mes de agosto de 2021, expuso la conveniencia del retorno programa de los alumnos, insistiendo que la presencialidad ya era una realidad entre algunos de los profesores, pero que, al no estar regulada, exponía a contagio.

Expresa que el 23 de diciembre de 2021, se remite una segunda carta firmada por 15 de 70 funcionarios de la Escuela, enviada a SLEP–ATACAMA, acusándola de no dar cumplimiento con las funciones y obligaciones de su cargo, sin especificar detalles, siendo firmada por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, acompañados de otros 11 profesores, quienes probablemente desconocían el tenor que contenía acusaciones que buscaba su desvinculación por cuestión de orden gremial, más que profesional, no siguiendo los conductos regulares, esto es, dirigirse primero al Director de la Escuela, y adiciona que al enterarse de la carta, el Director y el Inspector General de la Escuela don nombre reservado, extendieron un Informe de Desempeño, destacando la impecable e inmejorable gestión de los períodos 2019 a 2021, dando apoyo a su trabajo.

Sostiene que se apersonó a las dependencias de SLEP–ATACAMA, para acompañar carpeta de las gestiones realizadas en su cargo de Jefatura, incluyendo el Informe de Desempeño y la Carta de Respaldo, y pidió que se abriera una investigación, lo que no se ha iniciado.

Expone que el 01 de febrero el Director de SLEP–ATACAMA don nombre reservado, da respuesta al Grupo de Docentes de la Carta Acusatoria, solicitando y requiriendo de evidencias concretas, sin iniciar la investigación, y adiciona que sin cumplir aquello, el sostenedor mantuvo una serie de reuniones con el Grupo de Profesores, especialmente con los recurridos, sin invitarla, como tampoco al Director y al Inspector General de la Escuela. Añade que por la presión de estos, entre los días 24 y 25 de febrero del 2022, el Jefe de Personal de SLEP–ATACAMA, don nombre reservado, le propone el cargo de Asesor Técnica de Escuela, lo que implicaba renunciar a su actual cargo de Jefe de Unidad Técnica, por lo que rechazó la oferta.

Afirma que los profesores recurridos insistían en su remoción y en conseguir el nombramiento de don nombre reservado en el cargo y que, por su parte, continuó cumpliendo sus labores diarias, debiendo desde el 28 de febrero del 2022, cumplirlas de manera telemática a solicitud de la Escuela, siendo llamada el 28 de febrero por el Jefe de Personal de SLEP–ATACAMA, don nombre reservado, quien le informa que sería trasladada a otro establecimiento educacional, pero respetando las condiciones que gozaba en la Escuela Luis nombre reservado Orrego. Añade que el 02 de marzo del 2022, la llama el mismo Jefe de Personal, informándole que la trasladarían a la Escuela Pukara para ejercer el cargo de psicóloga, que no tiene los mismos beneficios que el cargo de Jefa de Unidad Técnica y Profesora, por lo que rechazó la propuesta.

Señala que el 3 de marzo del 2022, concurrió a las oficinas de SLEP–ATACAMA para solucionar su situación laboral, siendo atendida por el señor nombre reservado, acompañado por doña nombre reservado, quien es una de las Jefaturas Técnicas y por la abogada de la institución, los que omitiendo su trayectoria en el cargo, la conducta en el cumplimiento de sus funciones y su currículum (dos profesiones, dos magísteres, dos postítulos, dos diplomados y perfeccionamientos de orden administrativo-educacional), le informan que no hay un cargo disponible en otra escuela y que sería reubicada como docente de aula, sin expresar razones, perdiendo su calidad de Jefe de Unidad Técnica, justificándose en el afán de salvaguardar la convivencia escolar, estimando que se procuró el resguardo ideológico, político y económico de los profesores recurridos.

El 16 de marzo del 2022, sin que se le notificara su remoción del cargo, fue enviada desde SLEP–ATACAMA a la Escuela Luis nombre reservado Orrego, la Resolución de nombramiento del nuevo Jefe de Unidad Técnica, don nombre reservado, presentándolo como su reemplazo, agrega que se trata de un docente que carece de experiencia y perfeccionamiento para el cargo.

Asevera que SLEP–ATACAMA, ha actuado de manera arbitraria e ilegal, conculcando sus derechos al:

a. No abrir una investigación por las denuncias o reclamos en su contra, faltando al conducto regular conforme las Leyes N° 19.070 y N° 21.040 que garantizan la calidad del proceso educativo, debiendo abrir un sumario para establecer el grado de veracidad de los cargos que se le imputaban.

b. Solo recibir antecedentes de parte de los reclamantes, omitiendo los de la actora y de las autoridades de la Escuela Luis nombre reservado Orrego, lo que tilda de arbitrario y caprichoso, y atentatorio a su derecho de defensa.

c. Efectuar una remoción y un nombramiento no ajustados a la Ley. Alega que SLEP –ATACAMA actuó en contra de la norma, ya que el facultado para tales prerrogativas es el Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego, contraviniendo los artículos 7 Bis Letra A) y 34 Letra C inciso 1º de la Ley N° 19.070, que disponen que el nombramiento y/o remoción del Jefe de Unidad Técnico Pedagógica recae de manera exclusiva y excluyente en el director del respectivo establecimiento educacional.

Asevera que doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, atentaron en contra de su derecho a la honra, como profesional y como persona, al emitir acusaciones infundadas, provocando que la Comunidad Escolar la tenga como una persona que quiere provocar daños en la salud de los alumnos, por la intención de regresar progresivamente a la regularidad de los trabajos estudiantiles, conforme los protocolos del Gobierno y de Salud.

Asevera que las garantías constitucionales vulneradas por el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA y/o SLEP–ATACAMA, son el artículo 19 Nº 2 de la norma fundamental, esto es el derecho a la igualdad y a no ser discriminada, transgrediendo con el nombramiento del señor nombre reservado el artículo 7 inciso 2º de la Constitución, lo que estima, se realizó para congraciarse con los recurridos docentes que se oponían a la forma de administración que se le había encomendado, en especial, con los que tienen vínculos directos con el Colegio de Profesores, nombrando en el cargo a quien no tiene la experiencia y promovió su remoción, sin atender a criterios objetivos y racional.

Además, estima transgredido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, derecho a la Defensa, al tomarse una medida consistente en la remoción de su cargo, atentando contra su derecho a emitir descargos en un proceso que no ha sido transparente e informado, enterándose solo de manera indirecta, consistentes en colegas que le han hecho llegar copia de las cartas. Agrega que SLEP – ATACAMA no tomó un procedimiento objetivo, donde los interesados tuvieran oportunidad de promover sus pretensiones.

Estima transgredido el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, esto es, el Derecho a la Honra, y señala que su remoción ordenada por SLEP – ATACAMA genera en la comunidad, una sensación de triunfalismo de los recurridos y deja en el ambiente la sensación que las cartas y acusaciones eran ciertas y correctas.

Asevera la vulneración del artículo 19 Nº 16 de la norma fundamental, esto es, la vulneración a la garantía de la libertad de trabajo y su protección, indicando que la remoción y la designación del nuevo Jefe de Unidad Técnica, sin atender a criterios profesionales, de gestión y la opinión del Director de la Escuela, vuelve que la conducta de SLEP –ATACAMA sea contraria a derecho y a la razón.

Sostiene que los docentes recurridos han vulnerado su derecho a la integridad psíquica, del numeral 1 del precepto referido, encontrándose con licencia psiquiátrica desde el día 03 de marzo de este año, producto de los continuos ataques. Igualmente, asevera infraccionado su derecho a la honra.

Afirma que las presiones ejercidas por lo docentes recurridos, no han cesado a la fecha, y que tomaron mayor relevancia al momento que SLEP – ATACAMA indica las intenciones de removerla de su cargo, el 03 de marzo de 2021.

En conclusión, pide: a.) Que se deje sin efecto su remoción del cargo de Jefe de Unidad Técnica Pedagógica y, por consiguiente, sin efecto el nombramiento de don nombre reservado; b.) Que la actora continúe ejerciendo el cargo señalado mientras mantenga la confianza del Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego; c.) Que cesen las presiones indebidas en su contra promovidas por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado y d.) Se condene a los recurridos al pago de las costas, restableciendo el imperio del derecho y asegurar su debida protección.

A su presentación, acompaña los siguientes documentos:

1. Decreto Nº 495 de fecha 12 de abril de 2019, emitido por la Municipalidad de Tierra Amarilla.

2. Acta de reunión de Consejo Técnico de fecha 07 de julio de 2021.

3. Carta de Descargos de la recurrente al Consejo Técnico de fecha 03 de agosto de 2021.

4. Carta remitida por 15 docentes al Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego de fecha 23 de diciembre de 2021.

5. Ordinario Nº 013/2022 de fecha 21 de enero de 2022, dirigida por el Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego al Servicio Local de Educación Pública de Atacama.

6. Informe de Gestión de la Unidad Técnica Pedagógica con la Supervisión del Director, emitido por el Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego en enero de 2022.

7. Informe de Gestión y Actividades de Coordinación entre Inspectoría General y Unidad Técnica Pedagógica (JUTP) año 2020 – 2021, emitido por el Inspector General de la Escuela Luis nombre reservado Orrego en enero de 2022.

8. Ordinario Nº 200/2022 de fecha 01 de febrero de 2022, dirigido por el Director Ejecutivo de SLEP – ATACAMA don nombre reservado al Cuerpo Docente de la Escuela Luis nombre reservado Orrego.

9. Ordinario Nº 26/2022 de fecha 04 de marzo de 2022, dirigido por el Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego a Director Ejecutivo de SLEP – ATACAMA, solicitando la formalización de la cantidad en el cargo de la recurrente.

SEGUNDO: Que a folio 33, con fecha 26 de abril de 2022, comparece don nombre reservado, abogado, por el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, emitiendo el informe solicitado, pidiendo el rechazo de la acción.

Sostiene que la Ley N° 21.040, publicada en noviembre del año 2017, creó el Sistema de Educación Pública y en consecuencia supuso una compleja transformación para la Administración del Estado. Expone que el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040, que regula el proceso de traspaso del servicio educacional que prestan las Municipalidades directamente o a través de las Corporaciones Municipales, creadas por Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063/1980, a los Servicios Locales de Educación Pública, en la oportunidad y forma pertinentes de acuerdo con la ley anteriormente citada, para lo que se implementó en forma gradual, y conforme el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040, en el caso de la Región de Atacama, en la primera etapa numeral 3, se indica que: “Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020 un Servicio Local de la región de Valparaíso; un Servicio Local de la región de Los Lagos; un Servicio Local de la región del Libertador Bernardo O'Higgins; y un Servicio Local de la región de Atacama.”

Agrega que por el Decreto Supremo N° 74, del año 2018, estableció la denominación, el ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, delimitando su competencia a las comunas de Diego de Almagro, Tierra Amarilla, Copiapó, Caldera y Chañaral, y fijando el inicio de sus funciones con fecha 02 de enero de 2020, la que debe ser concordada con el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.040, que implicó que desde el 01 de enero de 2021 el Servicio Local de Educación Pública de Atacama comenzó a detentar la calidad de sostenedor de la educación pública de las comunas de su competencia y, en consecuencia, la de empleador de los funcionarios de los establecimientos educacionales traspasados.

Refiere que, por el traspaso de la prestación del Servicio Educacional, se designa a doña nombre reservado, como Jefe UTP con una jornada ordinaria por 44 horas semanales, en calidad de CONTRATA, por medio de la Resolución Exenta N° 507 del 23 de abril de 2021, desde el 01 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, y agrega que el cargo de Director del establecimiento educacional Escuela Luis nombre reservado Orrego, se encuentra pendiente de llamado a concurso, estando en la elaboración de bases, por lo que el actual está en calidad de reemplazo hasta que se escoja a un funcionario idóneo por el proceso de Alta Dirección Pública.

Explica que, culminada la designación de la funcionaria recurrente, y a la fecha de la regularización de don nombre reservado en el cargo de Jefe UTP en el establecimiento, esta se encontraba cesada de sus funciones. Por ello, niega alguna conducta arbitraria o ilegal, y agrega que la acción esgrimida es desproporcionada, ya que no existe vulneración alguna a garantías protegidas por la carta magna, pudiendo la recurrente haber realizado una presentación a la Contraloría Regional de Atacama o interponer una acción de nulidad de derecho público como medidas alternativas, no detentando la recurrente de un derecho indubitado.

Asevera que el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, es un servicio público que tiene por objeto proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional conforme a los principios de la educación pública, dando cumplimiento al derecho del artículo 19, N°10 de la Constitución, debiendo administrar correctamente los recursos, organizándolos y distribuyéndolos, y agrega que la no renovación de la contratación de la recurrente como Jefa de UTP, y que al ser contrata, se aplica el artículo 36 de la Ley N° 19.070 que señala que “Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto”.

Añade que al ser actualmente el cargo de Jefe UTP de exclusiva confianza, el retorno de la recurrente a dicha plaza estaría sujeto a la regulación normativa actual, que conforme el artículo 34 C de la Ley N° 19.070, era facultad del director del respectivo establecimiento determinar su cese, pudiendo el sostenedor optar entre que continúe desempeñándose en la dotación, si existe disponibilidad, o poner término a su relación laboral con la indemnización prevista al efecto. Asevera que el cuerpo directivo propuesto por el Director del Establecimiento Educacional al sostenedor, conforme al Artículo 34 C de la Ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, fue aceptado por el Director Ejecutivo del Servicio bajo las condiciones de establecer un nuevo cuerpo directivo, lo que no lesiona derechos de la funcionaria recurrente, ya que no deja de pertenecer a la dotación del Servicio y cuya medida fue adoptada en razón de las labores deficientes de la funcionaria, y que fueron denunciadas por un grupo de 15 docentes del Establecimiento Educacional. Agrega que la medida adoptada y al no revestir hechos graves, se privilegió por sobre la realización de un sumario administrativo, optando por no iniciar una investigación.

Niega que se hayan afectado derechos fundamentales de la recurrente, y en el caso de la garantía del artículo 19, N° 1 de la Constitución, sostiene que no se vislumbra la manera en que se ha vulnerado el orden psíquico y físico a la recurrente, por cuanto no ha adjuntado antecedente que respalde tal alegación. La garantía del artículo 19, N° 2 de la Constitución, que no se han acreditado diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley, respetando tal principio al observar la ley. El derecho a la honra, afirma que las decisiones se vinculan a aspectos profesionales y de gestión, siendo deficiente. Niega una afectación a la garantía del artículo 19, N° 16 de la Constitución, pudiendo la actora contratarse libremente y también elegir qué trabajos acepta y cuáles no, y estima que no significa inamovilidad en el empleo, y añade que solos los profesionales de la educación titulares gozan de estabilidad.

En conclusión, pide el rechazo de la acción.

A su presentación acompaña los siguientes documentos:

1. Resolución Exenta N° 1210/2021, de fecha 15 de Julio de 2021.

2. Resolución Exenta N° 163/2022, que designa en calidad de Jefe técnico-pedagógico del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, de fecha 15 de marzo de 2022.

TERCERO: Que a folio 35, con fecha 5 de mayo de 2022, concurre la abogada Claudia Manríquez Spicto, en representación de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de don nombre reservado, evacuando el informe y solicitando el rechazo de la acción.

Esgrime que el recurso intentado sería improcedente, por no configurarse los presupuestos del artículo 20 de la norma fundamental, afirma que la actora no ha señalado cual es el acto arbitrario o ilegal al cual dejar sin efecto, y agrega que la actora señaló como fecha el 03 de marzo de 2021, entendiendo que es el 2022, para fijar un plazo de interposición de la presente acción, señalando que en esta fecha el SLEP-ATACAMA la removería de su cargo.

Refiere que el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, es un servicio público, por lo que no se entiende como 4 particulares, trabajadores de este sostenedor, podrían tener injerencia alguna en el supuesto acto de la administración del Estado. Agrega que se reclama del supuesto despido o la pérdida de su cargo de confianza, que habría realizado el SLEP, en lo que sus representados no tienen ninguna potestad legal para realizar algún acto administrativo.

Refiere que los dos únicos actos lesivos de su parte, serían dos cartas, la última de ellas firmadas por 15 docentes, una de mediados de año 2021 y la segunda de fecha 23 de diciembre de 2021, respecto de las cuales niega el carácter de ilegalidad o arbitrariedad, y si así lo fuera, la acción sería extemporánea. Agrega que dan cuenta de la preocupación de un grupo de docentes en el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus estudiantes, en donde expresan las necesidades de organización y priorización del aspecto pedagógico de su escuela.

Explica que el inicio del año escolar 2021 se vio dificultado principalmente debido a desacuerdos entre el cuerpo docente, que deseaba establecer más jornadas de clases y organizarlas de forma oportuna, y la jefa de UTP recurrente de este recurso, insistía en que se realizaran menos clases y ralentizaba los procesos por falta de instrucciones claras y cambios constantes en los horarios y en la designación de funciones. Añade que esto significó para los y las docentes, largas jornadas, en las que la recurrente señora nombre reservado, no lograba generar decisiones o plantear acciones, incumpliendo en varias ocasiones sus responsabilidades como jefa de UTP, y ejemplifica con la no supervisión apropiada del proceso de evaluación ministerial DIA y la decisión de implementar un proceso interno que generó una mayor carga de trabajo a los y las docentes y que finalmente no tuvo continuidad ni resultados, tampoco se gestionó un sistema de registro de asistencia y calificaciones formal, siendo una de las docentes del establecimiento quien voluntariamente elaboró y compartió herramientas pertinentes, para dichos efectos.

Informa que el día 7 de julio de 2021 la recurrente, presentó ante el Consejo de Profesores, un plan de apoyo a los estudiantes, sin entregar objetivos claros y las especificaciones del funcionamiento del mismo. Tal propuesta, consideraba trabajo presencial, y la recurrida profesora nombre reservado preguntó si existían todas las condiciones sanitarias para el resguardo de la salud del personal y de los y las estudiantes, por lo que fue cuestionada por la recurrente de tener intereses mezquinos y políticos, señalando que no debía asumir los Consejos en su rol como Presidenta del Colegio de Profesores Comunal, por lo que esta se retiró de la reunión.

Agrega que el cuestionamiento de la señora nombre reservado se debió a la realidad del establecimiento, y añade que el riesgo generado por la falta de atención y gestión por parte de la recurrente, se transformó en una situación insostenible que atentaban contra la salud de las personas y, probablemente, podrían constituir un riesgo de vida, y enuncia el “Acta de Inspección” de fecha 30 de marzo de 2022, efectuada por funcionario de la SEREMI de Salud, donde se habría constatado el mal estado de las condiciones sanitarias del establecimiento, constituyendo un riesgo inminente para la salud de las personas, y se adopta la medida de emergencia del artículo 178 del Código Sanitario, esto es la “Prohibición de funcionamiento”, iniciándose un sumario sanitario.

Explica que en diciembre de 2021, por los comentarios de la recurrente, el cuerpo docente se enteró de su intención de convertirse en la nueva directora del establecimiento, por lo que manifestaron su preocupación, ya que su gestión generó conflictos, cargas de trabajo improcedentes e inadecuadas y situaciones de riesgos, por lo que emitieron una carta el día 23 de diciembre de 2021 al Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación, confeccionada y firmada por los 15 docentes, donde se expusieron las impresiones comunes del cuerpo docente, en cuanto a las diversas vivencias acontecidas durante la gestión de la recurrente, desde un punto de vista profesional y técnico-pedagógico y con el especial resguardo de no emitir juicios de valor hacia ella. Agrega que en carta de fecha 20 de abril de 2022, donde 11 docentes firmantes, ratifican sus dichos. Informa que el cuerpo docente del establecimiento se compone por 25 profesoras y profesores, y que al momento de la carta, solo 20 docentes de aula se encontraban activos en sus funciones, por lo que la mayoría se manifestó.

Afirma que los comentarios vertidos en ambas cartas, son sobre condiciones objetivas, que darían cuenta de la situación de conflictos, gestión inadecuada y riesgos colaterales a los que se exponían las y los docentes con el actuar de la recurrente, no siendo ilegales o arbitrarios, y añade que ésta no ha sido capaz de efectuar un examen autocritico de su gestión, confundiendo la mala calidad de esta con un actuar contrario a derecho por parte de los recurridos. Piensa que el plazo del recurso se debe contabilizar desde la carta de 23 de diciembre de 2021, por lo que el recurso es extemporáneo. Pide el rechazo de la acción, con costas.

Adjunta a su informe los siguientes antecedentes:

1.- Copia de Acta de Inspección de la SEREMI de Salud, de fecha 30/03/2022.

2.- Copia de Carta de 23 de diciembre de 2021.

3.- Copia de Carta dirigida a la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha 20 de abril de 2022, de los 11 restantes docentes firmantes de la carta de 23 de diciembre de 2021.

CUARTO: Que se trajeron los autos en relación y con fecha 14 de julio del presente año se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo por la parte recurrente, el señor abogado don Manuel Vega Araya, mientras que por el recurrido Servicio Local de Educación Pública, lo hizo la señora abogada doña Carla Tapia Ardiles y, por los cuatro profesores recurridos, alegó la señora abogada, doña Claudia Manríquez Spicto. Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, quedó la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

En lo referente a la alegación de improcedencia de la acción deducida:

QUINTO: Que la letrada que representa a los cuatro profesores recurridos sostuvo que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste último ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de sus representados recurridos, ni a juicio de esta parte contra el Servicio Local de Educación Pública.

SEXTO: Que teniendo en consideración el propio tenor de la alegación propuesta por la recurrida, se puede observar que en la acción interpuesta figuran hechos determinados y precisos que se denuncian como ilegales y/o arbitrarios, los cuales, precisamente vulnerarían derechos y garantías constitucionales que se encuentran protegidas por el recurso de protección, motivo por el cual, esta Corte entiende que - en la especie - la acción incoada cumple con los requisitos básicos para su interposición y tramitación, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en cuanto al fondo, debiendo, en consecuencia, desestimarse esta alegación.

En cuanto al fondo:

SEPTIMO: Que el recurso de protección contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce; por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros y, por consiguiente, la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.

NOVENO: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consiste en las siguientes conductas:

Respecto del recurrido Servicio Local de Educación Pública:

a) No abrir una investigación por las denuncias o reclamos presentados en contra de la recurrente y/o derivarlos al organismo competente para su conocimiento y fallo;

b) Solo recibir antecedentes de parte de los reclamantes, omitiendo los antecedentes remitidos por la recurrente y las autoridades de la Escuela Luis nombre reservado Orrego; y, c) Remoción de la recurrente y nombramiento de su reemplazante no ajustados a la Ley.

En relación a los recurridos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado:

a) Iniciar una cruzada de hostigamiento en contra de la recurrente, conformando un grupo de mensajería (WhatsApp) destinado a denostarla y desprestigiarla a nivel profesional, buscando, por medio de tales mensajes, la remoción de su cargo y funciones, puesto que, a juicio de estos docentes, su figura en la Unidad Técnica Pedagógica, solo generaba un punto de confrontación y desencuentro en la comunidad educativa.

b) Enviar dos cartas al Servicio Local de Educación Pública con la finalidad de obtener la remoción de la recurrente de su cargo.

DECIMO: Que conforme al mérito de las alegaciones sostenidas por las partes de este recurso de protección, como asimismo, del tenor de los documentos acompañados a estos autos por los justiciables, esta Corte ha podido tener acreditados los siguientes hechos:

a) Que la recurrente fue nombrada para prestar funciones como Jefa U.T.P. Docente en la Escuela Luis nombre reservado Orrego de la comuna de Tierra Amarilla, en calidad de contrata, desde el día 7 de marzo de 2019.

b) Que los recurridos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, durante el curso del año 2021, presentaron dos cartas ante el recurrido Servicio Local de Educación Pública de Atacama, solicitando la remoción de su cargo de la recurrente.

c) Que el recurrido, Servicio Local de Educación Pública de Atacama, no abrió ningún sumario ni efectuó alguna investigación a raíz de dichas denuncias, por lo que la recurrente no tuvo la posibilidad de presentar descargos o para aclarar los hechos que se le imputaban.

d) Que tanto el Director como el Inspector de la Escuela Luis nombre reservado Orrego tenían una excelente opinión profesional y personal de la recurrente, habiendo informado oportunamente esta situación al respectivo Servicio recurrido.

e) Que el recurrido Servicio Local de Educación Pública de Atacama, decidió que la recurrente debía ser removida de su cargo como Jefa U.T.P. Docente en la Escuela Luis nombre reservado Orrego de la comuna de Tierra Amarilla, producto de las denuncias efectuadas en su contra en las dos cartas que remitieron los cuatro profesores recurridos, en conjunto con otros docentes de ese mismo establecimiento educacional.

f) Que el día 16 de marzo de 2022, sin habérsele notificado a la recurrente de la remoción en su cargo, se procedió al nombramiento de un nuevo Jefe U.T.P. Docente en la Escuela Luis nombre reservado Orrego de la comuna de Tierra Amarilla.

UNDECIMO: Que, asimismo, resulta importante tener en consideración la normativa legal que regula la materia que nos convoca, a saber:

Artículo 18 letra b) de la Ley N° 21.040:

“Funciones y atribuciones. Los Servicios Locales tendrán las siguientes funciones y atribuciones, las cuales se entienden sin perjuicio de aquellas que corresponden a los sostenedores de establecimientos educacionales:

b) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del servicio y los establecimientos educacionales de su dependencia, para lo cual podrá adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus fines.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, respecto de las funciones y atribuciones propias de los directores de establecimientos educacionales o de las funciones y atribuciones que les sean especialmente delegadas a éstos por el Director Ejecutivo de conformidad a la ley”.

Artículo 22 letra d) de la Ley N° 21.040:

“Funciones y atribuciones del Director Ejecutivo. Al Director Ejecutivo le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

d) Contratar y designar, así como poner término a las funciones del personal del Servicio Local y de los profesionales de la educación, asistentes de la educación y otros profesionales de los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a la normativa vigente, según corresponda”.

“Párrafo 5°: Régimen del personal de los Servicios Locales. Artículo 47 de la Ley N° 21.040:

“Ámbito de aplicación. Las reglas contenidas en el presente párrafo sólo se aplicarán al personal que desarrolla sus funciones en los niveles y unidades internas del Servicio Local a que se refiere el artículo 25. Con todo, los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y los asistentes de la educación de los referidos establecimientos se regirán por la ley N° 19.464”.

Artículo 7 BIS inciso tercero de la Ley N° 19.070:

“Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

Artículo 34 letra C) inciso primero de la Ley N° 19.070:

“Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley”.

DUODECIMO: Que en función de los hechos establecidos por esta Corte en el Considerando Décimo y de la normativa legal invocada en el Considerando precedente, se establecen las siguientes conclusiones:

a) Que la recurrente prestó funciones como Jefa U.T.P. Docente en la Escuela Luis nombre reservado Orrego de la comuna de Tierra Amarilla por más de dos años en calidad de contrata, esto es, desde el día 7 de marzo de 2019 hasta la fecha que en cesó en su cargo, a saber, 16 de marzo de 2022.

b) Que la recurrente tuvo dos renovaciones de su contrata en el tiempo intermedio que media entre su primer nombramiento y la situación denunciada a través de la presente acción constitucional en estudio.

c) Que el recurrido Servicio Local de Educación Pública de Atacama reconoció no haber ordenado que se abriera un sumario o desarrollado una investigación respecto de las denuncias que obraban en las dos cartas presentadas por los otros cuatro recurridos, por cuanto en su concepto los hechos no resultaban lo suficientemente graves como para ello.

d) Que el recurrido Servicio Local de Educación Pública de Atacama estimó que atendido el mérito de las denuncias presentadas por los otros cuatro recurridos, la actora debía ser removida de su cargo, sin siquiera haber sido oída.

En este sentido, aparece como importante dejar constancia expresa que en el caso de marras no se ha dado cuenta de la existencia de sumarios administrativos previos, de sanciones o bajas calificaciones por parte de la recurrente, sino que, por el contrario, se obró en base a hechos que no fueron investigados y, por lo mismo, no consta de modo alguno que ellos fueran efectivos.

e) Que, finalmente, consta que el recurrido Servicio Local de Educación Pública de Atacama actuó transgrediendo el estatuto del profesional docente contenido en la Ley N° 19.070, por cuanto, más allá de las facultades legales que le concede la Ley N° 21.040, el legislador estableció que se debe respetar la normativa primeramente referida y, en lo específico y en relación a los artículos 7 bis inciso tercero y 34 letra c) inciso primero, en cuanto a las facultades que le son propias al director del establecimiento educacional, por cuanto se trata de un cargo que es de su exclusiva confianza, dependiendo exclusivamente del referido funcionario el nombramiento y remoción del respectivo Jefe UTP Docente.

DECIMO TERCERO: Que conforme a lo anteriormente concluido, esta Corte ha podido constatar encontrarse en presencia de una actuación que reviste caracteres de ilegalidad y arbitrariedad a la vez, por parte del recurrido Servicio Local de Educación Pública de Atacama.

En efecto, tal como se mencionó en el motivo precedente, no se respetó la normativa legal que regula el nombramiento y remoción de un Jefe UTP Docente, pues en contra de la opinión del director de Escuela Luis nombre reservado Orrego de la comuna de Tierra Amarilla, se procedió a remover a la recurrente del cargo que ocupaba, procediendo a nombrar a otro profesor en su lugar, todo lo cual hace que dicha actuación resulte contraria a la ley, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, motivo por el cual debe ser considerada como ilegal.

Acto seguido, se debe entender que dicha actuación, además, resulta arbitraria, por cuanto el recurrido Servicio ha reconocido que no inició una investigación o sumario alguno respecto de los hechos que se denunciaron en contra de la recurrente, por cuanto entendió que éstos no revestían la gravedad suficiente.

Sin embargo, en función de esos mismos hechos denunciados, estimó que la actora no debía seguir en el cargo, a pesar que el Director del establecimiento educacional tenía una opinión sumamente favorable de su gestión y que, además, tampoco se le permitió a la denunciada efectuar descargos o aclarar las situaciones que se le imputaban. Lo anterior, resulta una conducta arbitraria, pues por un lado se dice que los hechos denunciados no resultaban graves como para ser investigados, pero no obstante ello, con posterioridad, en función de esos mismos hechos que no son graves, se determina que la contrata no debe ser renovada, infringiéndose el derecho de la recurrente a un debido proceso administrativo, contemplado en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Luego, este Tribunal de Alzada entiende que por medio de dicha acción ilegal y arbitraria se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales que son objeto del presente arbitrio, esto es, la igualdad ante la ley amparada en el numeral 2° del referido artículo 19 de la Constitución Política que nos rige, por cuanto a pesar de haber sido bien evaluada por su superior directo, con quien tiene una relación de confianza exclusiva, no haber sido objeto de sumarios, malas calificaciones o cualquier otro antecedente claro, objetivo y categórico que la inhabilitara para ejercer el cargo que se desempeñada, fue removida sin justificación legal alguna, razón por la cual, la presente acción constitucional debe será acogida, en la forma que se dará cuenta en lo resolutivo.

DECIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento, tal como lo ha referido la Excma. Corte Suprema de Justicia, en la causa Rol N° 22.059-2018, de 4 de diciembre de 2018, en la actualidad constituye un verdadero axioma que si una relación laboral a contrata se renueva reiteradamente, genera en el funcionario la legítima expectativa de continuidad, transformando, por decisión de los órganos de la administración, en indefinido un vínculo que en abstracto debía ser transitorio, situación que ha dado origen a la elaboración del principio de "confianza legítima" que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016, y que ha sido recogido de manera uniforme en la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que la actora ha sido objeto de la renovación de su contrata por dos periodos, en un lapso superior a dos años configurándose en este punto, la confianza legítima a su favor, criterio que, incluso ha sido adoptado por la Excelentísima Corte Suprema ya en sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada en la causa Rol N° 38681-2017.

DECIMO QUINTO: Que, finalmente, en relación a la situación de los recurridos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, lo cierto es que según el mérito de los antecedentes que obran en la presente causa, no se ha podido constatar la existencia de conducta de acoso, como tampoco de haber orquestado una campaña de desprestigio en contra de la recurrente, sin perjuicio de ser efectivo que remitieron dos cartas pidiendo la remoción de la actora, no incurriéndose por estos recurridos en vulneración de la garantía constitucional del numeral 4° del artículo 10 de la Carta Fundamental, que se denunció como violentada en el recurso de autos.

Luego, como dichas denuncias nunca fueron investigadas por parte de quien tenía la obligación de hacerlo, no se puede establecer si ellas fueron injuriosas o si bien tenían algún fundamento, razón por la cual, el mero hecho de remitir dichas cartas pidiendo la remoción de la señora nombre reservado no se puede entender que consista en un acto ilegal y arbitrario tal como lo requiere la presente acción constitucional, y en función de ello, este arbitrio deberá ser desestimado a este respecto.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

1°) Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, representado legalmente por don nombre reservado, disponiéndose lo siguiente:

a) Que se deja sin efecto la remoción de la recurrente doña nombre reservado, como Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica y, por consiguiente, ésta deberá continuar ejerciendo el cargo señalado mientras mantenga la confianza del Director de la Escuela Luis nombre reservado Orrego o, en su defecto, sea removida mediante un proceso administrativo legalmente incoado y, b) Que como consecuencia de lo anteriormente resuelto, se deja sin efecto el nombramiento efectuado en el mes marzo del año 2022 de don nombre reservado en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica de la Escuela Luis nombre reservado Orrego.

2°) Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Oscar Iriarte Avalos.

Rol Corte Protección N° 81-2022.