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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 81-202113 sep 2021

Protección contra Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile

Fecha
13 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 81-2021, sentencia de 13 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección del funcionario contra su retiro absoluto: el llamado a retiro a los treinta años de servicio es facultad del Director General según el Estatuto del Personal, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 19 de abril de 2021, comparece don nombre reservado, Subprefecto, grado 7°, de la Policía de Investigaciones de Chile, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT RUT reservado, representada por su Director General don Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, por haber incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias que constituyen, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, señala en el número 1º, inciso primero referido a la integridad psíquica de la persona; número 2°, igualdad ante la ley, referidos a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; número 4° referido al respeto y a la honra de la persona; número 16° referido a la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, de conformidad a los siguientes antecedentes:

Indica que con fecha 7 de abril del presente año, tomó conocimiento que personal de la Policía de Investigaciones de Chile, estaba ubicándolo para notificar un decreto que disponía su retiro absoluto de la Institución, Acto administrativo que de ser efectivo constituiría una privación a un legítimo ejercicio de un derecho amparado por la Ley 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y falta de probidad.

Señala, que con fecha 28 de junio del año 2020, en su calidad de Jefe de la Brigada Investigadora de Robos Copiapó y citando expresamente que lo hacía amparado en la Ley 20.205, denunció mediante cuenta por escrito al Departamento V “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que al asumir como Jefe de esa unidad policial, constató una serie de irregularidades que detallé en dicho documento.

Agrega que por todo lo anterior confeccionó una minuta dirigida a la Prefectura de Copiapó, su jefe directo, quién de forma inmediata le representó su molestia con grosería, por lo expuesto, ya que según sus propias palabras con ello intentaba perjudicar su mando actual o su gestión como jefe anterior de la dependencia que el recurrente asumía. Desde ese momento, se presentó por parte de ese jefe directo, una serie de actitudes y comportamiento que no guardaba relación con un ambiente laboral adecuado, que detalla.

Expresa el recurrente que en el mes de junio, fue indagado por una investigación interna debido a un “anónimo” en su contra, enviado a la Prefectura Provincial de Copiapó de la cual fue sobreseído al determinar que eran falsas todas las acusaciones del mal trato a su personal, quienes sólo destacaron mis capacidades profesionales y logros obtenido por la unidad. Como consta en la Resolución de Sobreseimiento acompañada. Dicho “anónimo”, se estableció que fue enviado desde una impresora ubicada en la misma Prefectura y con la clave de un Jefe de Unidad confiable, sin que se investigara dicha anomalía.

Hace presente además que por el hecho que el jefe actual de la Prefectura de Copiapó y el segundo jefe de su actual unidad por un tiempo, no contaban con el requisito de oficial graduado de la Academia de Superior de Estudios Policiales, por ende la posibilidad de ascender al grado superior de Prefecto, lo que en su caso si acontecía y en breve tiempo, normalmente dicha situación genera un resquemor con dificultades en las relaciones funcionarias, hecho que se evidenció notablemente, con un permanente acoso, pese a que llevó a la unidad policial a la mejor gestión operativa e investigativa, desarticulando la mayor cantidad de bandas criminales, triplicando los resultados de años anteriores.

Menciona que en atención al requerimiento efectuado, se ordenó mediante Orden N° 414 de fecha 06 de agosto del 2020 de la Región Policial de Atacama, la instrucción de un Sumario Administrativo, con el fin de determinar responsabilidades administrativas, que podrían derivar en responsabilidades civiles y penales, si así se estableciere, curiosamente, se le ordenó a uno de los jefes mencionados en la denuncia para que ordenara una investigación. La cual a la fecha aún se encuentra en tramitación y con un reciente Cierre del Sumario Administrativo y se estarían Formulando Cargos, en su contra, pese a ser el denunciante de los hechos, lo que demuestra la intención de afectarle por haber denunciado a dos Jefes Superiores directos. Situación, que lo deja en la indefensión para enfrentar un justo y debido proceso si se mantiene la situación de retiro.

Explica que al haber denunciado ante el Departamento V “Asuntos Internos”, dependencia encargada de situaciones de probidad y conductas indebidas al interior de la Institución, de estas irregularidades y presuntas faltas al principio de probidad, que involucraba directa e indirectamente a sus dos jefes superiores de la Región de Copiapó, narrando circunstanciadamente los hechos, individualizando a quienes cometieron estas irregularidades, que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la Ley N° 18.575, artículo 54° y 55°, sin que se determinara alguna resolución definitiva en el Sumario Administrativo pendiente, se dio curso a mi solicitud de retiro con las arbitrariedades que se exponen más adelante.

Aduce que los hechos denunciados involucraban a Oficiales Policiales de Grado Superior y de mayor antigüedad a la del recurrente y por ello, su obligación funcionaria es dar cuenta escrita de ello, para que la Superioridad ordene los procedimientos pertinente y sólo se procedió a instruir un Sumario Administrativo siendo formulados cargos a personal subalterno y se desconoce la situación respecto de algún procedimiento en contra de los Jefes Superiores.

Alega que no obstante, la decidido por la Dirección General de darle curso a mi exigida solicitud de retiro, lo respalda el Artículo 90 A, letra a) de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, no pudiendo ser objeto de las medidas disciplinarias de destitución hasta noventa días después de haber terminado el sumario administrativo incoado a partir de la citada denuncia, al haber ejercido las acciones a que se refiere la letra k) de artículo 61 del mismo cuerpo legal.

Expone que en el mes de diciembre del 2020, se exigió en forma reiterada, mediante una circular, que el personal que cumplía el día 02 de enero del 2021 los 30 años de servicios, presentara la solicitud de retiro, como lo dispone el artículo 92° del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, siendo una facultad discrecional del Director General, decidir la continuidad en la institución o acoger dicha solicitud; la que se presenta sin fecha determinada. No obstante, que la norma señala: “al cumplir 30 años de servicios efectivos” y considerándose que el retiro voluntario, es el símil de la renuncia voluntaria, corresponde al titular del derecho, determinar el sentido y alcance, conforme a la autonomía que su voluntad le permite y por ello, exigir antes del cumplimiento del plazo de los servicios efectivos, más aunque no habiéndose señalado la fecha determinada del retiro, equivale a una presentación de renuncia en blanco y una exigencia de petición de renuncia por parte del empleador, lo que generalmente es prohibido en nuestro ordenamiento, más aún, que como todo acto administrativo, debió ser fundado, debido a que dicha solicitud va dirigida a una autoridad extra-institucional, esto es, al señor Ministro del Interior y nombre reservado y la jurisprudencia en este sentido, señala que es un requisito de validez la expresión del motivo o fundamento.

Aclara que Habiendo sido ésta determinada unilateralmente por la parte recurrida fijando la fecha de retiro, a contar del 31 de enero del 2021, modificando de este modo su voluntad, real y seria, tornando dicho acto en “arbitrario e ilegal”, al no tener sustento dicha decisión en la norma legal o reglamentaria, más aún en conocimiento de existir un Sumario Administrativo generado por su denuncia, en contra de jefes superiores directos como son el Jefe de la Región Policial Copiapó y el Jefe de la Prefectura de Copiapó y amparado por el artículo 90 A, letra a) ya citado.

Pide se acoja el presente arbitrio y se disponga su reincorporación al servicio en el cargo que ostentaba, por cuanto al haber ejercido las acciones a que se refiere la letra k) de artículo 61 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, está amparado por el Artículo 90 A, letra a) del mismo cuerpo legal, no pudiendo ser objeto de las medidas disciplinarias de destitución hasta noventa días después de haber terminado el sumario administrativo incoado a partir de la citada denuncia.

Funda su recurso en los siguientes documentos: 1.-Correo de fecha 29 de junio del 2020, dirigido al Departamento V de Asuntos Interno de la Policía de Investigaciones de Chile, denunciando irregularidades en la BIRO de Copiapó, 2.-Cuenta Escrita pormenorizada de las denuncias, dirigida al Departamento V de Asuntos Interno de la Policía de Investigaciones de Chile, 3.-Orden N° 414 de fecha 06 de agosto del 2020 de la Región Policial de Atacama, que instruye Sumario Administrativo por irregularidades denunciadas, 4.-Resolución N° 372 de fecha 23.06.2020 de la Prefectura Provincial Copiapó, que resuelve Investigación Sumaria N° 312 y que declara que en los hechos investigados no le asiste responsabilidad administrativa a ningún miembro de la institución.

A folio 8, don fecha 16 de mayo último, se evacuó informe por la recurrida a través de don nombre reservado, abogado, en representación convencional del recurrido, don Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, quien alega una falta de legitimación pasiva ya que lo que realidad pretende el recurrente de autos es impugnar el Decreto Exento (Por Orden del Presidente de la República) RA Nº 280/163/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso su retiro absoluto de la Policía de Investigaciones de Chile, tras haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro.

Indica que si bien es cierto que uno de los fundamentos del decreto mencionado es el Oficio (R) Nº 50, de fecha 18.ENE.021, emitido por el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública el que dispuso el acto que afecta al recurrido, toda vez que dicho decreto concretó la facultad discrecional del Presidente de la República de disponer el retiro absoluto del recurrente, razón por la cual la acción de protección en contra de este último, no puede prosperar.

Señala que el recurrente pretende se revise la resolución impugnada, vía recurso de protección, tal y como si se tratara de una nueva instancia administrativa, lo que lleva necesariamente a que el presente recurso de protección no pueda prosperar. Así, por no ser la protección el medio idóneo para entrar nuevamente en el conocimiento administrativo de la situación planteada por el recurrente, es que la presente acción debe ser rechazada.

Expresa que la desvinculación del recurrente, se verificó mediante el Decreto Exento RA N° 280/163/2021, de fecha 22.FEB.021, de la Subsecretaría del Interior, mediante el cual se dispuso el retiro absoluto tras haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro, en conformidad al artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. En este sentido, cabe señalar que el retiro absoluto fue una decisión adoptada por S.E. el Presidente de la República, a solicitud del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 92, del mencionado texto legal, y en ningún caso constituye un “castigo” como pretende confundir el recurrente, atendido que tal determinación no se encuentra contemplada dentro del catálogo de sanciones que, de acuerdo con el artículo 140 del referido texto estatutario, pueden imponerse a los funcionarios de dicha institución.

Explica que el retiro absoluto constituye el ejercicio de una facultad de la máxima autoridad del país, tal como se ha explicado, que la habilita para disponer la separación del servicio de los funcionarios, ponderando libremente los antecedentes en que apoya su decisión, con la única limitación que ésta debe encontrarse adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que la justifique, supuestos que concurren en la especie. Con todo, la máxima autoridad de la Nación cuenta con la potestad para llamar a retiro al personal de nombramiento supremo, considerada como una medida estatutaria por medio de la cual ordena la separación del servicio activo de este tipo de servidores, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención en actividad de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes para la Institución, situación que, en todo caso, no implica la aplicación de una medida disciplinaria, sino una acción de resguardo del prestigio y la doctrina institucional, siendo la resolución adoptada absolutamente independiente de la eventual responsabilidad penal que establezcan los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle.

Menciona la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República sobre esta materia, contenida entre otros, en los dictámenes Nos. 4.279 y 13.614, ambos de 2002, Nº 12.657 de 2006, Nº 64.503 de 2009 y Nº 35.229 del año 2011, ha precisado que la causal aplicada en la especie constituye el ejercicio de una facultad privativa del Presidente de la República, que lo habilita para disponer el retiro de los funcionarios, ponderando libremente los antecedentes en que funda su decisión.

Aclara que con todo, corresponde precisar que el retiro no es una medida disciplinaria, las cuales se encuentran expresamente señaladas en el artículo 140 del D.F.L. Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el “Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile”, que las enumera de forma taxativa. Dichas medidas sólo pueden ser aplicadas previa investigación sumaria o, exclusivamente, previo sumario administrativo cuando se trata de los castigos más graves. El retiro absoluto dispuesto por el Presidente de la República no aparece mencionado entre las medidas enumeradas para hacer efectiva la responsabilidad administrativa y no requiere de un procedimiento especial previo para su aplicación.

Menciona que no cabe sino concluir que tanto la Policía de Investigaciones de Chile, como el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, han hecho aplicación de un procedimiento absolutamente reglado, y que todo funcionario debe conocer, toda vez que está consagrado en el D.F.L. N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Así las cosas, el recurrente no puede alegar ignorancia de dicha norma, toda vez que es una ley.

Por otro lado, en relación con el artículo 90 A), contenido en el D.F.L N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece a favor de los funcionarios públicos que hayan efectuado las denuncias que indica, un catálogo de derechos especiales de carácter protector que buscan, ante todo, impedir actos graves de venganzas o represalias que puedan dirigirse en contra de aquéllos, por parte de las autoridades del respectivo servicio, tal como se señala a continuación, el artículo 90 A, sobre el particular, precisa que el recurrente efectivamente con fecha 28.JUN.020, realizó una denuncia ante el Departamento V “Asuntos Internos”, dependencia encargada de investigar situaciones de faltas a la probidad y conductas indebidas al interior de la Institución, estas irregularidades y presuntas faltas al principio de probidad, la cual involucraba directa e indirectamente a dos jefes superiores de la Región de Copiapó, sin embargo, yerra profundamente al indicar que se encontraría amparado por la ley 20.205 que “Protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad”, pues tal como se expuso latamente en los párrafos precedentes el retiro absoluto tras haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro en ningún caso constituye una medida disciplinaria, sino que por el contario significa la cúspide de una exitosa carrera policial a la cual aspiran los funcionarios policiales, pues todo el personal Institucional, al momento de cumplir 30 años de servicio efectivo, deberá elevar su solicitud de retiro absoluto y será facultativo del Director General darle curso.

En lo que refiere a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, expresa sobre la Integridad psíquica de la persona, señala que la Policía no ha incurrido en ningún apremio ilegitimo alguno que pudiere afectar su integridad psíquica, sino más bien, procedió a la aplicación de un procedimiento absolutamente reglado, y que todo funcionario debe conocer, toda vez que está consagrado en el D.F.L. N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

En relación a la supuesta vulneración a la igualdad ante la ley, hace presente que, de los antecedentes expuestos por el recurrente para fundar la supuesta vulneración, no se advierte algún caso igual, en que se haya tratado a otra persona de manera diferente. Ello es fundamental para fundar un trato desigual, lo que no acontece en el caso de autos.

En lo pertinente a la vulneración al respeto y honra de la persona señala que no existe tal vulneración pues se ha dado fiel cumplimiento a la normativa institucional que regula el retiro del personal institucional, velando siempre por el respeto y honra de aquellos funcionarios que por largos años han servido a la Institución.

Finalmente en cuanto a la aparente conculcación a la libertad el trabajo y su protección indica que su contenido esencial asegura que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución. A partir de esto, entendemos que esta garantía constitucional se confiere para proteger el derecho a elegir libremente el empleo de todo individuo; pero no protege la permanencia en el empleo, cuestión alegada por el recurrente.

Finalmente, precisa que el recurrente yerra profundamente, al indicar que se encontraría amparado por la ley 20.205, pues tal como se expuso latamente los párrafos precedentes el retiro absoluto tras haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro, en ningún caso constituye una medida disciplinaria, sino que por el contario representa la cúspide de la carrera policial pues todo el personal Institucional, al momento de cumplir 30 años de servicio efectivo, debe elevar su solicitud de retiro absoluto.

Pide tener por evacuado el informe solicitado.

Funda su informe en los siguientes antecedentes: 1.-- Decreto Exento RA N° 280/163/2021, de fecha 22.FEB.021, de la Subsecretaría del Interior, 2.-Radiograma N° 155, de fecha 12.MAR.021, del Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas, 3- Carta de Servicio N° 16-R, de fecha 21.ENE.021, del Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas, 4.- Oficio (R) N° 50, de fecha 18.ENE.021, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, 5.- Radiograma N° 10, de fecha 11.ENE.021, del Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas, 6.- Oficio (R) N° 230, de fecha 29.DIC.021, de la Prefectura Provincial de Copiapó.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 7 de junio último, concurriendo a alegar por la recurrente, el señor abogado, don Humberto Bobadilla Reyes, mientras que por la recurrida, compareció el señor abogado, don Esteban Alexi Andrades Soto. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de Falta de Legitimación Pasiva:

1°) Como se dio cuenta en la parte expositiva, la recurrida arguyó que lo que en realidad pretende el recurrente de autos es impugnar el Decreto Exento (Por Orden del Presidente de la República) RA Nº 280/163/2021, de fecha 22.FEB.021, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso su retiro absoluto de la Policía de Investigaciones de Chile, tras haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro.

Si bien es cierto, uno de los fundamentos del decreto mencionado es el Oficio (R) Nº 50, de fecha 18.ENE.021, emitido por el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública el que dispuso el acto que afecta al recurrido, toda vez que dicho decreto concretó la facultad discrecional del Presidente de la República de disponer el retiro absoluto del recurrente, razón por la cual la acción de protección en contra de este último, no puede prosperar.

2°) A este respecto, resulta indispensable tener en consideración que conforme al tenor de la acción de protección indicada ha sido el actor quien ha sido absolutamente claro y directo para los efectos de imputar una conducta a la parte recurrida, en virtud de la cual se produciría una vulneración respecto de los derechos y garantías fundamentales que denuncia, lo cual esta Corte entiende que tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto al fondo, no quedándose con lo meramente formal, motivo por el cual, la presente alegación no será considerada.

Respecto a la Improcedencia de la Acción de Protección:

3°) Se sostuvo por la recurrida que se ha solicitado que se revise la resolución impugnada, vía recurso de protección, tal y como si se tratara de una nueva instancia administrativa, lo que lleva necesariamente a que el presente recurso de protección no pueda prosperar, por cuanto el recurso de protección no puede constituirse en una nueva instancia administrativa.

4°) Sobre este punto, la doctrina señalado que “la correcta configuración constitucional estructurada del Recurso de Protección ha permitido, incluso, suplir la inexistencia de tribunales contencioso-administrativos, los cuales no existen a la fecha en nuestro país, a tal extremo, que hoy ha sido suprimido el mandato constitucional que ordenaba al legislador su creación.

No nos oponemos a la existencia de estos tribunales –es más, consideramos indispensable su creación–, pero queremos enfatizar que esta situación, permite destacar, una vez más, el aporte inapreciable a la tutela de los derechos fundamentales que ha sido prodigada a los particulares por el recurso de protección, en las últimas tres décadas, frente a actos de la administración” (Francisco José Pinochet Cantwell. El recurso de protección. Estudio profundizado. Ediciones Jurídicas El Jurista. Año 2020. Páginas 658 y siguiente).

5°) Luego, sobre este particular, este Tribunal de Alzada no solo comparte las ideas planteadas en el motivo precedente, sino que, además, que ello resulta una mandato constitucional que pesa sobre las Corte de Apelaciones del país, bajo el tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto prescribe que en el caso de constatarse la existencia de vulneraciones a los derecho y garantías que esa misma norma detalla, se ordena al Tribunal de Alzada adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En ese orden de ideas, es posible afirmar con certeza y claridad que nuestra Excelentísima Corte Suprema resulta del mismo parecer, por cuanto existe una multiplicidad de casos en que esta Corte le ha correspondido revisar resoluciones administrativas de distintas instituciones u organismos estatales a raíz de haberse impetrado una acción de protección, siendo confirmadas íntegramente por el Máximo Tribunal las diversas sentencias dictadas por este Tribunal de Alzada en este sentido, pudiendo mencionarse, a modo ejemplar, las causas Rol Corte Protección N° 360-2019, N° 122-2020, N° 329-2020, N° 352-2020 y N° 8-2021.

Así las cosas, habiéndose invocado en el presente arbitrio que nos convoca la vulneración de los derechos y garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Carta Magna, específicamente en su número 1º, inciso primero referido a la integridad psíquica de la persona; número 2°, igualdad ante la ley, referidos a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; número 4° referido al respeto y a la honra de la persona; número 16° referido a la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; todas las cuales se encuentran expresamente resguardadas por la acción de protección, es precisamente allí que fluye la competencia para que este Tribunal de Alzada puede conocer y resolver el fondo del presente arbitrio, y en función de ello, la presente alegación formal también debe ser desestimada.

En cuanto al fondo:

6°) Se debe comenzar señalando que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

7°) En la especie, la actuación que motivó la presente acción cautelar, que el recurrente indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho consiste en el Decreto Exento RA N° 280/163/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Subsecretaría del Interior, mediante el cual se dispuso el retiro absoluto tras haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro, en conformidad al artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

8°) No es un hecho discutido que efectivamente el recurrente cumplió treinta años de servicio en las filas de la Policía de Investigaciones de Chile, y que además, el Poder Ejecutivo goza de la facultad de poder llamar a retiro a un funcionario que ha cumplido dicho lapso de tiempo.

9°) Acto seguido, resulta fundamental tener presente que uno de los requisitos esenciales para que una acción de protección pueda ser acogida, necesariamente dice relación con la existencia un acto u omisión que pueda ser considerada como arbitraria y/o ilegal, pues precisamente si no cumple con dichas características el referido arbitrio constitucional no podría prosperar.

En este sentido la doctrina definido qué es debe entenderse por los referidos conceptos, sosteniendo que la arbitrariedad “es la manifestación de una conducta de un ente estatal o privado, caprichosa y carente de principios jurídicos. En tal sentido, también puede entenderse como la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”. Por su parte, la ilegalidad “se produce cuando la conducta estatal o de un particular cualquiera no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, o sea una conducta contraria al orden jurídico. De esta forma, lo ilegal se daría en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas, allí donde el agente público (o privado) aparece como mero ejecutor de la ley (competencia, procedimiento, fin), y donde habrá en general un vicio de error-fruto de una negligencia –sea error en los hechos, o error en la calificación jurídica de ellos, o error en el derecho aplicable” (Francisco José Pinochet Cantwell, misma obra ya citada previamente, páginas 139 y siguiente).

10°) Conforme a lo anteriormente planteado en los motivos precedentes, resulta importante tener presente lo que dispone el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el cual prescribe que:

“El personal de las Plantas de la Policía de Investigaciones de Chile al cumplir treinta años de servicios efectivos, deberá elevar solicitud de retiro y será facultativo del Director General darle curso.

La obligación señalada en el inciso anterior se renovará cada vez que el funcionario que se encuentre en esta situación ascienda”.

11°) Así las cosas, no se puede concluir que en el caso sub iudice exista un actuar ilegal toda vez que el llamado a retiro de un funcionario con treinta años de servicio se encuentra contemplado dentro de las facultades del Jefe de Servicio, según se establece en el ya transcrito artículo 92, el cual se realizó de acuerdo a la normativa vigente, no siendo posible afirmar que los hechos contra los cuales se dirige la presente acción de protección puedan impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable.

12°) Conforme a lo anteriormente establecido, ante falta de ilegalidad y de arbitrariedad que vulnere alguna de las garantías constitucionales que se señalan en el presente recurso de protección, forzosamente se debe concluir que éste no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, representada legalmente por su Director General, don Héctor Espinosa Valenzuela.

Regístrese y archívese si no se apelare.

Redacción del Ministro Interino don Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 81-2021.