nombre reservado con CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA
- Fecha
- 6 de junio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 8-2025, sentencia de 6 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Contraloría Regional de Atacama: esta actuó dentro de sus facultades al ordenar el descuento de remuneraciones pagadas pese a licencias médicas rechazadas, lo que constituye enriquecimiento sin causa.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 5 de enero de 2025, comparece doña nombre reservado, profesora de la Escuela Isabel Peña Morales de la comuna de Copiapó, contratada por el Servicio Local de Educación Pública Atacama (en adelante SLEP), interponiendo acción de protección en contra de la Contraloría General de la República, Contraloría Regional de Atacama (en adelante, e indistintamente, “CGR”), por la privación, perturbación y amenaza de su derecho de propiedad sobre la remuneración que percibe, y afectación de otras garantías constitucionales, como consecuencia de la Resolución N° 19068/2024, emitida por la Unidad de Personal de la Administración del Estado, REF. N°957.081/2024, emitida con fecha 4 de diciembre de 2024, que ordena al SLEP de Atacama el descuento de su sueldo de la suma de $9.399.625.- (nueve millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos veinticinco pesos), solicitando que esta Corte decrete las medidas que propone en su parte conclusiva.
En cuanto a los hechos, expone que con fecha 6 de diciembre de 2024, a las 3:26 p.m., recibió en su correo electrónico institucional un mensaje de don nombre reservado, Profesional Unidad de Bienestar y Licencias Médicas SLEP Atacama, con el asunto “Resolución Exenta N°19068-2024, Contraloría Regional de Atacama - Descuento por licencias médicas rechazadas”.
En dicha resolución la recurrida instruía proceder con descuentos por deuda generada concepto de licencias médicas rechazadas, según detalle adjunto, y en el mismo correo electrónico se indicó que el descuento se hará efectivo a partir de la remuneración de diciembre 2024.
Refiere que la citada resolución, en su parte resolutiva, ordena al SLEP de Atacama el descuento de la suma de $9.399.625.- (nueve millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos veinticinco pesos), mediante veinticuatro (24) parcialidades, equivalentes cada una de ellas a 5,8782 Unidades Tributarias Mensuales, del valor vigente al momento de hacer efectivo el descuento.
Agrega que “la deuda indicada, devengará a contar de esta fecha un 12% de interés anual a favor del Fisco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley N° 10.336”; para finalmente ordenar al SLEP remitir un informe detallado de los descuentos y notificar el citado acto administrativo a la actora, lo que ocurre efectivamente e a través del correo electrónico en la fecha ya señalada.
Afirma que lo anterior le causa un agravio personal y también a su familia, habiéndose generado la deuda por una serie de licencias médicas rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Atacama (en adelante, COMPIN), cuyas resoluciones fueron notificadas fuera de plazo, derivadas de una serie de afectaciones mentales aún en tratamiento, las que -a juicio de dicha entidad- carecen de suficiencia los antecedentes médicos presentados para justificar dicho reposo.
Indica que la resolución señalada ha influido negativamente en su recuperación, pues no ha podido continuar con tranquilidad el tratamiento prescrito, debiendo preocuparse de efectuar reclamaciones ante los organismos pertinentes, sin contar con los medios económicos suficientes para sustentar el tratamiento ni procedimientos judiciales derivados de dichos rechazos tardíamente notificados.
Aduce que aquello ha significado la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones económicas, con el riesgo de tener que declararse en estado de insolvencia económica, gatillando un estado emocional inestable.
Así, refiere que con fecha 27 de diciembre 2024, en la cuenta corriente personal N°[cuenta reservada] del Banco Falabella, la compareciente toma conocimiento de que se había realizado el depósito de su remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2024. Pero al revisar la liquidación de remuneración recibida en su correo electrónico institucional, verifica que tiene varios descuentos, dos de ellos por concepto de “INTERÉS FISCAL TGR” de monto $93.993 (noventa y tres mil novecientos noventa y tres pesos); y un segundo descuento por concepto de “REINTEGRO LM SLEP ATACAMA”, por el monto de $395.568 (trescientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos), sumando un total de $489.561.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y un pesos).
Conforme a lo indicado, afirma que se perturba la disposición material de su remuneración, como consecuencia de la retención arbitraria -no ilegal- efectuada por el SLEP, por instrucción de la recurrida, lo que afecta a su grupo familiar, dado que su cónyuge ha cesado en sus funciones a partir del 31 de diciembre de 2024.
Destaca que, a pesar de lo señalado en el considerando tercero de la resolución impugnada, ninguna notificación fue recibida.
Asimismo, hace notar que la misma autoridad contralora alude a la facultad de pedir que se ordene la liberación de la suma adeudada, pero contrariamente, ordena la aplicación del interés del 12% sobre el capital de la deuda, lo que puede interpretarse como un “castigo sobre el castigo”, por tomar un descanso por licencia médica que resulta rechazada, sin notificación realizada dentro de plazo y sin antecedentes que lo justifiquen.
En otro acápite hace notar que por oficio N° 2.429, de 2024, de la Directora Ejecutiva (S) del SLEP Atacama, se informa la deuda que mantiene la compareciente, por el monto de $9.399.625, y remite los respectivos antecedentes de respaldo, a fin de que la CGR ordene los descuentos sobre sus remuneraciones.
Así, resalta que su empleadora busca que se le prive de un porcentaje de su remuneración de la manera que indica, por una deuda generada por una serie de licencias médicas rechazadas por la COMPIN, con motivación que puede ser calificada como insuficiente, por infracción al deber de trasparencia y publicidad establecido en artículo 16 de la Ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
En atención a lo expresado, estima vulnerado principalmente el derecho de propiedad, pero también se amenaza el N° 18 del artículo 19, es decir, el derecho a la seguridad social, en cuanto a la obligación del estado de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, como consecuencia de la privación y perturbación; el N° 21 del artículo 19, por cuanto se amenaza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica al poner en riesgo su presupuesto familiar de la manera y por las razones que se indican; y el N° 23 del artículo 19, dado que se amenaza la libertad que le asiste a la recurrente para adquirir el dominio de toda clase de bienes, al establecer dicho cobro en la modalidad ya indicada.
Finalmente, hace presente que la remuneración y su inviolabilidad es un derecho adquirido de la recurrente.
Solicita acoger el recurso, dejando sin efecto la resolución reclamada, condonando íntegramente la deuda capital y los intereses establecidos mediante y cualquier otro gasto que de este procedimiento derive.
En subsidio, solicita la condonación de un 90% o más del total de la deuda y del interés, cuyo saldo pueda ser pagado en un monto mínimo de 48 cuotas iguales y sucesivas, mediante el sistema de descuento por planilla, así como la condonación en iguales porcentajes descritos de los intereses fijados, con costas.
Acompaña en el tercer otrosí los siguientes documentos:
1. Copia digital de mensaje de correo electrónico de don nombre reservado, Profesional Unidad de Bienestar y Licencias Médicas SLEP Atacama, con el asunto “Resolución Exenta N°19068-2024, Contraloría Regional de Atacama - Descuento por licencias médicas rechazadas”. En él, se comunica la “Resolución N°19068 del 04/12/2024 de Contraloría Regional Atacama.
2. Set de Liquidaciones de remuneraciones de la recurrente de los meses de diciembre, noviembre y octubre de 2024, otorgados por SLEP Atacama.
3. Copia digitalizada de Carta de aviso de término del contrato de nombre reservado, cónyuge de la recurrente.
4. Certificado de matrimonio de la recurrente.
A folio 9, rola el informe evacuado por don nombre reservado, Contralor Regional (S), quien indica que el SLEP Atacama, a través, de su oficio N° 2.429, de 2024, solicitó a esa entidad regional un pronunciamiento a fin de determinar la manera de proceder ante la situación generada por las notificaciones que se encontraba remitiendo, desde febrero de ese mismo año, a sus funcionarios, para la recuperación de los subsidios de incapacidad laboral por concepto de licencias médica rechazadas, precisando que a través de las notificaciones respectivas se les orientaba sobre la realización de trámites ante las entidades de salud correspondientes para la autorización de los permisos de salud, o bien, que informaran a esa Entidad de Control para obtener la condonación o facilidades de pago en el descuento sobre sus remuneraciones.
En el precitado oficio, el SLEP Atacama, adjuntó una tabla con los datos de las licencias médicas rechazadas a la señora nombre reservado, con los montos a reintegrar correspondientes a cada una de ellas, que en total ascienden a $9.399.625, indicando -a esa fecha- no haberle realizado aún descuentos.
Hace presente que igualmente se acompañó al citado oficio copia del correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2024, mediante el cual se puso en conocimiento de la recurrente el rechazo de sus licencias médicas, adjuntando la notificación requiriendo el reintegro de lo adeudado; además, se le indican los procedimientos establecidos para impugnar la decisión de la COMPIN, la necesidad de efectuar los descuentos en sus remuneraciones, y la posibilidad de solicitar la condonación o facilidades de pago de la deuda ante esa entidad de control, conforme al artículo 67 de la Ley N° 10.336. Por último, en la tabla inserta en el oficio aparecen los datos de las licencias rechazadas a la recurrente, otorgadas por periodos de 30 días durante los meses de mayo a diciembre de 2022; y, de 30 y 18 días para los meses de enero y marzo de 2023, respectivamente.
En seguida, frente a la solicitud formulada por el SLEP, la Contraloría Regional de Atacama emitió su Resolución Exenta N° 19.068, de 2024, acto impugnado en autos, a través de la que se decidió ordenar al SLEP que efectuara el descuento de la suma de $9.399.625.- que adeuda la señora nombre reservado por las licencias médicas que le fueron rechazadas, mediante 24 parcialidades, equivalentes cada una de ellas a 5,8782 Unidades Tributarias Mensuales, del valor vigente al momento de hacer efectivo el descuento, deuda que devengará a contar de la fecha de ese acto, un 12% de interés anual a favor del Fisco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley N° 10.336.
En cuanto al petitorio del recurso de protección, observa que la recurrente pretende que esta Corte sustituya a la Contraloría General de la República, en el ejercicio de la facultad exclusiva que establece el artículo 67 de la Ley N° 10.336, desde que solicita expresamente que se deje sin efecto la resolución exenta recurrida “condonando íntegramente la deuda capital y los intereses establecidos mediante resolución N° 19068/2024 (…)” o, en subsidio de lo anterior, “la condonación de un 90% o más del total de la deuda y del interés; cuyo saldo pueda ser pagado en un monto mínimo de 48 cuotas iguales y sucesivas mediante el sistema de descuento por planilla, así como la condonación en iguales porcentajes descritos de los intereses fijados, con costas”, pretensión que no puede ser amparada vía recurso de protección, por contraria a toda lógica y al mandato del legislador en la materia. Adicionalmente, incluso se pretendería que esta Corte sustituya a la autoridad de salud competente, que rechazó sus reposos médicos.
A continuación, la recurrida sostiene que el recurso de protección es extemporáneo, pues el reintegro del monto adeudado fue requerido a la interesada por el Departamento de Gestión de Personas del Servicio Local de Educación Pública Atacama, el día 10 de mayo de 2024 a las 3.48 pm, vía correo electrónico dirigido a su correo institucional, al que se adjuntó la notificación, requerimiento formal y con efectos jurídicos que no se pueden desconocer en cuanto a su oportunidad ni contenido.
Refiere que el citado correo electrónico señala “Junto con saludar, tengo a bien dirigirme a usted para hacerle llegar notificación actualizada, correspondiente a licencias médicas rechazadas y su respectivo requerimiento de cobro, con el fin de que pueda realizar los trámites correspondientes a la brevedad (…)”.
La notificación, adjunta al precitado correo señala “(…) notificamos a usted que el monto total de las licencias rechazadas ya citadas es de $9.399.625, las cuales debe regularizar a la brevedad posible, siguiendo los pasos que a continuación se indican (…)”, agregando “(…) Sin perjuicio de lo anterior, usted tiene el "Derecho" de solicitar el otorgamiento de facilidades o condonación de los montos respectivos, al tenor de lo establecido en el artículo N° 67, incisos cuarto y quinto de la Ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. De no realizar la gestión ante el órgano fiscalizador, contando como plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de la presente notificación, el SLEP Atacama procederá a descontar de manera íntegra lo adeudado por el/la funcionario(a), cumpliendo así con lo establecido en dictamen 12117N17 de 2017 de la Contraloría General de la República (…)”.
En consecuencia -enfatiza-, el único acto susceptible de generar agravio a la recurrente es el referido requerimiento de pago, que data de 10 de mayo de 2024, y no la Resolución Exenta N° 19.068, de 4 de diciembre 2024, de la Contraloría Regional de Atacama.
Por tanto, habiéndose interpuesto el presente recurso el 5 de enero de 2025, la acción resulta del todo extemporánea.
En seguida, alega falta de legitimación pasiva y falta de emplazamiento del Servicio Local de Educación Pública Atacama, pues en el evento de dejarse sin efecto la resolución recurrida, subsistiría el requerimiento de pago efectuado por el SLEP de Atacama y el único efecto de ello, sería privar a la recurrente de las facilidades de pago que se le confirieron por esa entidad de control.
De este modo -prosigue-, en el evento de ser procedente la impugnación de la referida determinación administrativa por la vía del recurso de protección, en ningún caso debería dirigirse en contra de ese Órgano Fiscalizador, toda vez que el agravio alegado tiene origen en el requerimiento de pago efectuado por el SLEP de Atacama, en orden a imponer a la recurrente la obligación de restituir los montos mal percibidos por concepto de licencias médica rechazadas y, será dicho organismo, no el ente de control, el llamado a soportar la eventual condonación total de la deuda generada por las licencias médicas rechazadas, en el evento de accederse a dicha pretensión, por lo que cualquier determinación que se adopte en relación con la presente acción, otorga a la referida entidad la calidad jurídica de interesada.
En seguida, la Contraloría hace notar que el recurrente reconoce la deuda, lo que se colige del petitorio de su acción, desde que expresamente pide que se deje sin efecto la resolución exenta recurrida y se condone total o parcialmente la deuda, solicitud que dista mucho de ser asimilable a la inexistencia de la obligación.
En este sentido, reitera que, tal como consigna la Resolución Exenta N° 19.068, de 2024, en la especie transcurrió el plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la deuda efectuada por SLEP de Atacama, no constando que la funcionaria haya realizado petición alguna en orden a que se la liberara de la devolución de la suma adeudada.
Asimismo, advierte que el acto contra el cual ha recurrido la señora nombre reservado, que es aquel en cuya virtud le han sido conferidas facilidades de pago para enterar el monto adeudado, lejos de ocasionarle algún agravio, le ha otorgado un beneficio, de tal manera que, de no mediar la existencia del precitado acto administrativo, su situación sería más gravosa que la actual.
En esa virtud, observa que en la presente acción no concurre un elemento esencial para que ella pueda prosperar, cual es la existencia de agravio.
Igualmente, pide tener presente que, no fue la Contraloría Regional la que determinó el rechazo de las licencias médicas presentadas por la señora nombre reservado, sino que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-.
De otro lado, indica que el asunto planteado en el recurso es ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de protección, pues del texto del libelo se desprende que la actora en ningún momento desconoce que las licencias médicas que provocaron la deuda fueron rechazadas por el organismo competente.
Por tanto, la presente acción no se funda en un derecho indubitado que asista a la actora a la percepción de remuneraciones cuyo reintegro se ha ordenado.
En seguida, argumenta ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 67 de la Ley N° 10.336.
Desde ya, sostiene que la resolución exenta impugnada no puede ser ilegal, toda vez que de conformidad dicho acto administrativo fue dictado de acuerdo con la habilitación que las normas constitucionales, legales y reglamentarias -que menciona- han otorgado a esa Entidad de Control.
Luego, conforme con lo dispuesto en el artículo 67, inciso primero, de la Ley N° 10.336, el Contralor General puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente.
En dicha disposición, se estableció, además, que los servidores afectados podían impetrar ante ese organismo de control, el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas adeudadas; beneficios que proceden cuando a juicio del Contralor hubiere habido buena fe o justa causa de error.
Tal atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos en los casos que señala la norma precitada.
Añade que el ejercicio de la anotada facultad estuvo reglado en el dictamen N° E489303, de 2024 y en la Resolución N° 35, de 2018, lo que excluye la posibilidad de una discrecionalidad que pueda juzgarse arbitraria o constitutiva de una desviación de poder.
Así, la referida Resolución N° 35, de 2018, de ese Órgano Contralor, en su artículo 1° determina que el procedimiento de tramitación de solicitudes de condonación y/o de otorgamiento de facilidades de pago se iniciará a petición de parte, personalmente por el funcionario o exfuncionario afectado por una obligación de reintegro, o debidamente representado.
Y en su artículo 2° dispone que la solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la deuda que efectúe el empleador al afectado; si se entrega con posterioridad, solo procede la devolución de lo adeudado en cuotas mediante descuentos de las remuneraciones, salvo que dicho retardo se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Seguidamente, previene que, transcurrido el plazo de 30 días mencionado, sin que el afectado haya presentado su solicitud al tenor del inciso cuarto, del artículo 67, de la Ley N° 10.336, la entidad pagadora deberá remitir los antecedentes del pago indebido, a fin de que esa entidad de control ordene los descuentos correspondientes.
Así, reitera que la actora, desde el día 10 de mayo de 2024, se encontraba requerida por el SLEP para reintegrar los montos asociados a las licencias rechazadas, y mediante su oficio N° 2.429, de 2024, dicho servicio consultó a esa sede regional de control cómo proceder para obtener el reintegro, por cuanto, en definitiva, habiendo transcurrido 30 días de notificada por el SLEP de la orden de reintegro, la interesada no había realizado gestión alguna para intentar obtener una condonación o facilidades de pago ante esa Entidad de Control.
En este contexto, se dicta el acto recurrido, que le confirió 24 parcialidades para enterar lo adeudado, aun cuando mantuvo en completa inactividad, de lo que se aprecia, claramente, que lejos de pretender amparar un derecho indubitado, la actora estaba en pleno conocimiento de carecer del derecho a la percepción de remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas, que ahora pretende amparar a través del presente arbitrio.
De otro lado, hace presente que de conformidad con la normativa vigente, las licencias médicas rechazadas no justifican la percepción de remuneraciones, debiendo estas ser restituidas en caso de haberse pegado anticipadamente a la funcionaria o funcionario respectivo.
Al efecto, señala que el artículo 72, de la Ley N° 18.834, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha precisado en sus dictámenes N° 24.790, de 2007; 43.760, de 2015; y, E318989, de 2023, entre otros, que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas.
Sobre el particular, precisa que el artículo 63 del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de estas.
Explica que el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por la comisión de medicina preventiva e invalidez respectiva, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, sin que se haya deducido, lo que aconteció respecto de las licencias médicas que originaron la deuda de la recurrente y que dicen relación con el presente recurso.
Luego, se refiere a la improcedencia de la condonación total en el caso de autos.
Precisa que el artículo 67, inciso primero, de la Ley N° 10.336, establece que “el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente”.
Agrega su inciso cuarto que, “salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error”.
Precisa que la orden de obtener de los funcionarios el reintegro de las sumas que se adviertan mal percibidas, corresponde a la aplicación del principio general de enriquecimiento sin causa, por lo que si un servidor ha percibido una remuneración sin tener derecho a ella, se encuentra obligado a devolverla, sin perjuicio de su derecho de solicitar que se le otorguen facilidades para su restitución o se condone la suma pagada, a lo que debe añadirse que para ejercer la facultad conferida por el citado artículo 67, el Contralor General o los Contralores Regionales -en virtud de las facultades delegadas a estos últimos-, debe arribar a la convicción de que concurre la buena fe o justa causa de error, considerando que la norma de que se trata emplea la expresión “a su juicio”.
En ese contexto, refiere que el Dictamen N° E489303, de 2024, que Imparte instrucciones para el ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 67 de la Ley N° 10.336, establece que encontrándose establecida la deuda, en cuanto a su monto y procedencia, y siempre que de la ponderación de los antecedentes se evidencie que hubo buena fe o justa causa de error y que de las circunstancias personales del interesado resulte procedente, podrá condonarse la deuda, en forma muy excepcional, solo tratándose de complejas razones de salud o aspectos humanitarios debidamente acreditados.
El referido pronunciamiento además establece que, se podrá liberar parcialmente la deuda, en el porcentaje que se pondere caso a caso conforme a las circunstancias, el que en ningún evento podrá superar el 50% del monto adeudado, considerando los hechos que generaron la deuda y la complejidad de la situación particular del afectado, en la medida que ésta sea acreditada por medios fidedignos y fehacientes.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho dictamen también establece que hay situaciones que resultan incompatibles con una hipótesis de buena fe, por lo que no procederá la liberación parcial de la deuda generada, como sucede cuando no se han interpuesto los recursos administrativos destinados a impugnar el rechazo de una licencia médica ante las instituciones privadas o públicas intervinientes, como resulta ser en la situación de la recurrente, pese a lo cual esa entidad de control le confirió 24 parcialidades para enterar lo adeudado.
Finalmente, descarta afectación a derecho constitucional alguno, reiterando la ausencia de un derecho indubitado susceptible de protección por esta vía.
Se acompaña copia del Oficio N° 2.429, de 2024, del SLEP, y sus antecedentes, y del Dictamen N° E489303, de 2024.
A folio 25, se ordenó requerir informe al tenor del recurso al Servicio Local de Educación de Atacama, lo que se cumplió a folio 38, compareciendo doña nombre reservado, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, quien, tras resumir los fundamentos del recurso, refiere que mediante Notificación Nº 16/2024, de fecha 29 de enero de 2024, se pone en conocimiento de la recurrente formalmente los montos a reintegrar por concepto de licencias médicas rechazadas por pronunciamiento FONASA/COMPIN, brindando orientación para regularizar el estado de sus licencias médicas, manifestando que, en caso de mantenerse el rechazo, podría concurrir a la Contraloría General de la República a pedir condonación o pago en cuotas al tenor de lo establecido en el artículo N° 67, incisos cuarto y quinto de la Ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, contando con 30 días hábiles como plazo máximo a partir de la fecha de la notificación para dirigirse al Órgano Contralor.
Indica que, con fecha 10 de mayo de 2024, nuevamente se le notifica a doña nombre reservado el requerimiento de cobro por concepto de licencias médicas rechazadas, adjuntándose a dicho correo la notificación 16-2/2024, de fecha 10 de mayo de 2024.
Luego, ante la inactividad de la recurrente, se remite con fecha 15 de noviembre de 2024 al Contralor Regional de Atacama, señor Eduardo Véliz Guajardo, el ORD. N° 2429/2024.- del Departamento Gestión de Personas del SLEP Atacama, solicitando orientación con respecto a cantidad de cuotas para descuento.
Precisa que de esta forma la Contraloría Regional de Atacama emite la Resolución Exenta Nº 19.818 de fecha 11 de diciembre de 2024 que “Ordena cobro de suma que indica a funcionario del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, por deuda derivada del rechazo o reducción de licencias médicas.”.
En esa virtud, se remite a la recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2024, correo electrónico informando lo resuelto por la Contraloría Regional de Atacama., iniciándose el mes de diciembre de 2024 los descuentos ordenados.
Para concluir, hace presente que el SLEP Atacama se encuentra realizando los descuentos de cobro de licencias médicas rechazadas en virtud del mandato legal dispuesto mediante el artículo 63 del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, y en conformidad a lo autorizado por la Contraloría Regional de Atacama mediante la Resolución Exenta N°19.068 del 04 de diciembre de 2024.
Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 2 junio último, compareciendo a alegar únicamente el representante de la parte recurrida, el señor abogado del Consejo de Defensa del Estado, don Rodrigo Andrés Puebla Invernizzi, con lo que la causa quedó en estado de estudio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) En ese orden de ideas, aparece importante dejar constancia que el sustrato fáctico de la acción proteccional intentada no se encuentra controvertido por la recurrida, debiendo, en consecuencia, tenerse por acreditados los siguientes hechos:
a) La recurrente es profesora y trabaja para el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, cumpliendo funciones como docente en la Escuela Isabel Peña Morales, en la comuna de Copiapó.
b) La recurrente hizo uso de licencias médicas por 30 días durante los meses de mayo a diciembre de 2022; y, por 30 y 18 días, en los meses de enero y marzo de 2023, respectivamente.
c) La actora recibió íntegramente el pago de sus remuneraciones correspondientes a aquellos periodos en los que presentó licencias médicas y se ausentó de sus labores.
d) Las licencias médicas ya referidas en el literal b), en definitiva, fueron rechazadas por las entidades médicas evaluadoras respectivas.
e) La recurrente no dedujo ante la Contraloría General de la República una solicitud de condonación o rebaja de la deuda en el plazo de 30 días desde que fue notificada de la resolución que disponía el reintegro de los dineros percibidos a consecuencia de las licencias médicas que fueron rechazadas.
4°) Así las cosas, conforme a los hechos precedentemente establecidos, corresponde dilucidar entonces si es que efectivamente la Resolución N° 19068/2024, de fecha 4 de diciembre de 2024, emitida por la recurrida, constituye un acto ilegal o arbitrario y, a raíz de lo cual, se vulnere alguno de los derechos fundamentales que son tutelados por la acción de protección.
5°) En primer lugar, en cuanto a las alegaciones formales de extemporaneidad y falta de legitimación pasiva deducidas por la recurrida.
En este sentido, se debe partir de la base que el acto que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario es la Resolución N° 19068/2024, de fecha 4 de diciembre de 2024, el cual fue dictado por la Contraloría General de la República, motivo por el cual, no cabe duda que es esta entidad fiscalizadora quien debe hacerse responsable de su contenido para este examen formal, no pudiendo primar en este sentido otras consideraciones prácticas, tal como lo alega la recurrida, como las dificultades prácticas que pudieran existir para un eventual cumplimiento del fallo que acogiera el recurso, debiéndose primar el hecho que la acción se encuentra enderezada en contra de quien efectivamente materializó dicho acto que se califica como supuestamente ilegal y arbitrario.
Luego, en cuanto a la extemporaneidad, se debe partir de la base que la recurrente habría sido notificada de este acto administrativo mediante correo electrónico, con fecha 6 de diciembre de 2024, por lo que al haberse impetrado la presente acción constitucional con fecha 5 de enero del presente año, se cumple con el plazo de treinta días establecido en el auto acordado que regula la tramitación del recurso de protección, razón por la cual, estas dos alegaciones deben ser desestimadas.
6°) Posteriormente, en segundo término, resulta pertinente tener en vista algunas consideraciones previas en relación con la Contraloría General de la República, como por ejemplo, el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política de la República, el cual prescribe:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”.
A su turno, y en similar sentido, el artículo 1° de la Ley 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone lo siguiente:
“La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.
La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la Cámara de Diputados”.
7°) En relación con la materia que nos convoca, se debe tener en especial consideración lo que dispone el artículo 67 de la Ley 10.336, el cual expresa lo siguiente:
“El contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre remuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de las mismas.
Asimismo, el Contralor podrá ordenar que se descuente, en las condiciones ya indicadas, de las remuneraciones de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, las sumas que el Fisco u otra institución estatal deba pagar a terceros en virtud de sentencia judicial, cuando se haga efectiva la responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de las funciones respectivas.
Las oficinas pagadoras deberán remitir a la Contraloría el comprobante de ingreso respectivo, dentro del mes siguiente a aquel en que se haya ordenado el descuento.
Salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.
Cuando en uso de sus facultades el Contralor General libere total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de la restitución de los valores que hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe, esta liberación alcanzará también a quienes hayan ordenado o efectuado el pago, salvo que el Contralor disponga lo contrario, atendidas las circunstancias especiales que en cada caso concurran”.
De acuerdo con las facultades conferidas al Contralor, en conformidad a la norma legal precedentemente transcrita, es pertinente traer a colación los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 35 del año 2018 de la Contraloría General de la República, la cual establece el procedimiento para la aplicación de las facultades previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 67 de la Ley 10.336, los cuales prescriben lo siguiente:
“Artículo 1º: Inicio. El procedimiento de tramitación de solicitudes de condonación y/o de otorgamiento de facilidades de pago se iniciará a petición de parte, personalmente por el funcionario o exfuncionario afectado por una obligación de reintegro, o debidamente representado. En su presentación, el solicitante deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 30 de la ley Nº 19.880.
En aquellos casos en que la entidad empleadora se encuentra facultada para efectuar descuentos por concepto de ausencias injustificadas o atrasos, dicho procedimiento solo podrá ser efectuado hasta el momento en que el afectado solicite acogerse al beneficio establecido en el inciso cuarto del artículo 67 de la ley Nº 10.336.
Cuando la petición se refiera a deudas originadas en el rechazo o reducción de licencias médicas, el interesado deberá indicar, además, si ha ejercido los recursos administrativos que la ley le otorga, ante las autoridades de salud respectivas, para obtener la autorización de esas licencias, adjuntando los antecedentes que acrediten el inicio de dichos procedimientos de reclamo y, específicamente, el rechazo de las licencias por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente.
En el evento que en un servicio se produzca un pago indebido de carácter masivo o que afecte a un gran número de funcionarios, por un concepto determinado, el jefe de servicio podrá canalizar las solicitudes que sus funcionarios hagan, para remitirlas a este Organismo Contralor, conjuntamente con el informe fundado a que alude el artículo 4º de esta resolución.
En ningún caso podrá liberarse de la restitución, o facilitarse el reintegro, de aquellas obligaciones que hayan sido extinguidas a través de pagos ya consumados, a menos que dicho descuento se hubiese efectuado sin ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º: Recepción de la solicitud y plazo. La solicitud deberá efectuarse ante la unidad competente de la Contraloría General a la que corresponda la fiscalización del servicio en el que se desempeñe el funcionario o se haya desempeñado el exfuncionario afectado.
Será competente para conocer de la solicitud, la sede en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la dependencia en que se desempeñe actualmente el interesado, aunque el origen de la deuda se haya producido en otra dependencia. En el caso de los exfuncionarios, será competente la sede en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la dependencia en que se haya generado la deuda.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Contralor General podrá resolver directamente las solicitudes que se presenten sobre la materia.
Las solicitudes deberán ser presentadas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la deuda que efectúe el servicio respectivo al afectado. Si se formula vencido este plazo, solamente podrá disponerse la devolución de lo adeudado en cuotas, mediante descuentos de las remuneraciones, salvo que dicho retardo se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
Transcurrido el plazo de 30 días mencionado, sin que el afectado haya presentado su solicitud al tenor del inciso cuarto del artículo 67 de la ley Nº 10.336, la entidad pagadora deberá remitir los antecedentes del pago indebido, en los términos que indica el artículo 4º de este instrumento, a fin de que esta Entidad de Control ordene los descuentos correspondientes, acorde con lo previsto en el artículo 11°, salvo en los casos en que expresamente la ley faculte a la autoridad respectiva, a ejecutar esas deducciones”.
8°) Teniendo presente todo lo anteriormente expuesto, se debe partir de la base que esta Corte no advierte en la especie la existencia de un derecho indubitado por parte de la recurrente que la habilite a interponer una acción de protección.
En ese orden de ideas, es un hecho pacífico que la deuda que se cobra por parte de la Contraloría General de la República a la recurrente deriva del rechazo de una serie de licencias médicas que fueron presentadas por ésta, conforme a la normativa legal ya citada, se torna incuestionable que se debe proceder a la restituir todos aquellos dineros percibidos a consecuencia de licencia médicas rechazadas, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, el cual se produciría al haberse ausentado de sus funciones sin justificación, procediendo a recibir su remuneración de igual forma, por lo que al carecer de este requisito esencial de procedencia de esta acción, el presente arbitrio constitucional no puede prosperar.
9°) Luego, en cuanto a la existencia de un acto ilegal o arbitrario, también resulta indiscutible que es la ley la que otorga las facultades a la Contraloría General de la República para actuar en la forma que se cuestiona a través de la acción constitucional en estudio, con lo cual se debe descartar cualquier atisbo de ilegalidad en este sentido.
Por su parte, en lo que a la arbitrariedad se refiere, se debe partir de la base que la recurrente no formuló ninguna solicitud de condonación o rebaja de la deuda respecto del cual la recurrida haya debido pronunciarse, sino que, por el contrario, ésta se ha limitado a dar estricta aplicación a la ley, por lo que tampoco se puede entender que exista en la especie una conducta arbitraria.
10°) A mayor abundamiento, se debe exponer, además, que esta Corte no podría acoger las peticiones planteadas por la actora en su recurso de protección sin transgredir o vulnerar gravemente el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, pues tal como se desprende del ya transcrito artículo 67 de la Ley 10.336, lo requerido en esta sede cautelar forma parte de las atribuciones propias que la ley le ha entregado al órgano contralor, por lo que al no haber ejercido oportunamente sus derechos ante dicha entidad, no se podría subsanar dicha omisión a través de la presente acción constitucional sin trastocar el mentado principio y la normativa constitucional ya mencionada.
11°) En función de lo expuesto en los basamentos precedentes, es dable concluir que precisamente la Contraloría Regional de la República no solo goza de las facultades constitucionales y legales para actuar en un caso como el que nos convoca, sino que, además, tiene un imperativo jurídico respecto del cual no puede abstraerse, por lo que encontrándose en un caso en que respecto de funcionario público tiene licencias médicas rechazadas y ha percibido normalmente sus remuneraciones, tal como en la presente causa que nos convoca, necesariamente tiene el deber de actuar en conformidad a la legislación vigente.
En ese orden de ideas, esta Corte no observa que en el presente caso la recurrida haya excedido las facultades que le son propias conforme a la materia de que se trata, sino que, por el contrario, obró conforme a ellas.
Luego, si bien resulta evidente que el acto administrativo que es impugnado por medio de la presente acción constitucional genera un menoscabo patrimonial respecto de los intereses particulares de la recurrente, esa sola circunstancia no resulta suficiente para los efectos de entender que estamos en presencia de un actor ilegal o arbitrario, sobre todo si se considera que la actuación recurrida tiene su origen en la existencia de licencia médica que fueron rechazadas, lo cual hace que las remuneraciones percibidas por la actora en esas condiciones constituyen un enriquecimiento sin causa, cuestión que resulta contraria a derecho y debe ser remediada en la forma en que se ha actuado.
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, se debe entender que en la especie no se han acreditado actuaciones de la recurrida fuera del ámbito de sus atribuciones, lo cual, lleva a que esta acción constitucional no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el acción de protección deducida por doña nombre reservado, en contra de la Contraloría General de la República – Controlaría Regional de Atacama, representada legalmente por don Eduardo Véliz Guajardo.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado.
Rol Corte Protección N° 8-2025.-