Protección contra alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República
- Fecha
- 8 de mayo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 78-2023, sentencia de 8 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a los ocupantes abandonar el inmueble en 30 días, con desalojo por fuerza pública si no lo hacen, por afectar garantías constitucionales del propietario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Fundamentos del recurso de protección.
A folio1, con fecha 20 de enero del año en curso, comparece don nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra y en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todos ocupantes en callejón nombre reservado de Almagro N°132, Copiapó, por haberse afectado gravemente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, al haber las y los recurridos hecho ingreso y ocupación del inmueble de propiedad de su representada ubicado en callejón nombre reservado de Almagro N°132, de la ciudad y comuna de Copiapó, constituyendo lo anterior un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del recurrente en su calidad de titular del dominio de dicha propiedad.
Expone que Inmobiliaria Copayapu nombre reservado es una sociedad cuyo único accionista es la sociedad Inmobiliaria El Chañar nombre reservado, la que a su vez era la antigua dueña del terreno que es hoy de propiedad de la actora y con ello del proyecto inmobiliario que allí se emplaza.
Explica que en el año 2018 la entonces propietaria del terreno inició la construcción del proyecto consistente en un conjunto habitacional compuesto por 4 edificios de departamentos, y que es un hecho de público conocimiento que por el estallido social y luego por la pandemia, las diferentes obras y proyectos inmobiliarios se paralizaron por completo, quedando el proyecto sin actividad durante un largo periodo, para luego iniciar la empresa un proceso de captación de financiamiento para ponerlo nuevamente en marcha.
Destaca que el edificio en la actualidad se encuentra lejos de estar terminado, incluso en su etapa de obra gruesa, por lo que actos administrativos como recepciones municipales o semejantes se ven bastante lejanos. No obstante, las y los recurridos aparentemente han montado estanques de agua, cañerías, cableado, electricidad y otros servicios, sin contar con la autorización para ello, lo que ha afectado gravemente el derecho a la vida y a la integridad física de los mismos ocupantes, y se han efectuado conexiones directas al tendido eléctrico que generan un inminente riesgo de incendio del edificio.
Sostiene que con fecha 23 de diciembre del año 2022 la recurrente se enteró, al ser notificada de un recurso de protección que se tramita ante esta misma Ilustrísima Corte bajo el Rol de Ingreso Protección N° 1126-2022, que el edificio está siendo ocupado por más de 20 personas y que dicha ocupación se habría producido “a raíz del déficit habitacional” que existe en el país, reconociendo que el fundamento inmediato de la ocupación del terreno se debe a la necesidad de encontrar refugio.
Señala que la ocupación de un terreno particular constituye un acto ilegal y arbitrario que ha despojado a su representada, legítima dueña del terreno inscrito a fojas 1990 vuelta N° 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2022.
Al mismo tiempo, su representada se ha visto privada del libre ejercicio de su libertad económica por cuanto ningún inversionista está dispuesto a asumir el riesgo de apostar por un proyecto que se encuentra en una situación como esta.
Agrega que Inmobiliaria Copayapu nombre reservado ha sufrido privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Privación en tanto se ha visto impedida de manera absoluta de poder acceder al terreno e incluso en algunas ocasiones desde adentro del mismo recibieron amenazas de los propios ocupantes, afectándose el dominio o propiedad. También ha sufrido perturbación desde que se ha visto alterada la posesión pacífica y tranquila que ejercía respecto del inmueble de su propiedad como resultado de la ocupación ejercida por los recurridos, y amenazas constantes proferidas por los mismos ocupantes.
Sostiene además que la inmobiliaria se ha visto impedida de poder continuar con la construcción del edificio emplazado en dicho terreno, por cuanto enfrentada a la situación de tener que conseguir financiamiento, debe necesariamente solucionar primero la contingencia que al día de hoy afecta al terreno.
Refiere que la presente acción constitucional también se interpone en favor de los ocupantes por cuanto las condiciones en que actualmente se encuentran atentan gravemente contra el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, el riesgo inminente de incendio es grave y real de no tomarse medidas concretas, por cuanto aparentemente existirían conexiones directas del tendido eléctrico, las cuales no se encuentran regularizadas, y el edificio por el estado en que se haya, no es apto para la instalación de sistemas de agua ni mucho menos conexiones de electricidad como las que se encuentran en el lugar.
Solicita tener por interpuesto el recurso en contra y en favor de los recurridos individualizados, ordenando el desalojo de todos los ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de su representada, facultando a Carabineros de Chile para que resguarde el inmueble por un plazo de a lo menos 30 días o el plazo que esta Corte estime prudencial, sin perjuicio de otras medidas que se adopten de inmediato o que la Corte estime como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de las garantías constitucionales infringidas, con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1. inscripción de dominio vigente, de fojas 1990 vuelta N° 2004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó de año 2022;
2. escrito de desistimiento Rol Ingreso Corte Protección 1126-2022;
3. informe de factibilidad económica;
4. informe de tasación Arquitectos Piazzoli del año 2017;
5. set de 13 fotografías que refleja el estado actual del edificio y la ocupación;
6. certificado de avalúo fiscal vigente propiedad ubicada en domicilio reservado
7. informe de factibilidad técnico inmobiliario.
Informe de las y los recurridos.
A folio 75, comparece don nombre reservado abogado en representación de las y los recurridos, evacuando el informe requerido solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto ilegal y arbitrario que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República.
Señala que lo expuesto por la parte recurrente es de falsedad absoluta, ya que las unidades no fueron tomadas a la fuerza; de hecho, dentro de los fundamentos del recurso, rol P-1126-2022, se indicó que en el mes de noviembre de 2021 se comenzaron a celebrar consensualmente contratos de arrendamiento en el block de departamentos, aun cuando no se encuentran terminados.
Sostiene que el encargado de las unidades, don nombre reservado, quien a su vez tiene un contrato de arrendamiento con la “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don nombre reservado”, representada por don nombre reservado, según sus dichos, por orden de la inmobiliaria dueña del proyecto, les arrendó los departamentos de manera consensual, lo cual no les pareció extraño ya que según lo entendieron, el supuesto contrato se realizaba en beneficio mutuo. Por una parte el propietario evitaba que los departamentos fueran vandalizados o tomados por la fuerza y ellos obtenían un lugar en donde vivir, para lo cual se cobraba una renta mensual, que siempre fue pagada por todos los “arrendatarios” de los departamentos y que alcanzaba a la suma de $300.000 mensuales, dineros que pagaron incluso con tres meses de adelanto, teniendo acceso a agua potable y a luz eléctrica, por lo que todo les pareció normal, teniendo en consideración que la mayor parte son personas extranjeras.
Expone que en el mes de mayo de 2022, el señor nombre reservado, no quiso recibir la renta, indicándoles que debían abandonar el lugar, ante lo cual le señalaron que debía darles tiempo para trasladarse y, además, restituir los meses entregados en garantía, a lo cual no accedió, por lo que las y los vecinos se organizaron en un comité presidido por doña nombre reservado, indicándole entonces que debía accionar como en derecho correspondiese, comenzando a ser hostigados por un supuesto representante de la Inmobiliaria llamado nombre reservado, quien también les señaló que debían irse del lugar a la brevedad, bajo lo amenaza de que si no lo hacían, lo tendrían que hacer a la fuerza.
Enseña que ante la negativa del desalojo, don nombre reservado cortó el agua por algunas horas, recurriendo los vecinos a la empresa “ICAFAL Ingeniería y Construcción”, quienes previo acuerdo económico, aceptaron proporcionarles agua, instalándose en ese momento un medidor remarcador de agua, solucionándose el corte del suministro, el que fue removido con fecha 8 de septiembre de 2022 por el señor nombre reservado, bajo la premisa de autotutela (auto defensa, resolver un conflicto por mano propia), acompañándose una serie de documentos que da cuenta de aquello.
Agrega que dentro del recurso que por este acto se informa, sindican falsamente a doña nombre reservado como “cabecilla” de una organización que “(…) se dedican activamente a la reducción de especies robadas de los materiales de la misma construcción y a la venta de drogas (…)”.
Concluye señalando que la figura de don nombre reservado, a quien sindican como parte de la Inmobiliaria, es él quien celebra los contratos consensuales, amenaza a los vecinos, luego corta el agua, posteriormente se desiste en el recurso rol P-1126- 2022 y ahora curiosamente es notificado en nombre de todos los recurridos del presente recurso rol 78-2023, lo cual entrega indicios de quien está detrás de todo lo relatado.
Argumenta que la acción de protección promovida, no es la vía idónea, ya que, para obtener los resultados queridos por la Inmobiliaria, se debe accionar en sede civil, puesto que lo ventilado es de lato conocimiento, conclusión a la que se arriba irremediablemente en virtud de dos hechos:
1) la prueba acompañada en las causas: a) recurso de protección rol 1126-2022 y b) causa rol C-1518-2022, del 3º Juzgado de Letras de esta ciudad, en apelación bajo el rol civil 494-2022 (Corte de Apelaciones), en las cuales es necesario que las probanzas sean valoradas en su mérito por el juez de primera instancia.
2) el presente recurso que se informa, Rol 78-2023, no es dirigido en contra de la presidenta del comité de emergencia, doña nombre reservado, quien también es parte de los habitantes de los departamentos, por una cuestión evidente, ya que existe una causa civil en tramitación en su contra.
Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acto ilegal y arbitrario que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, ordenando proceder como en derecho corresponde, con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1. copia de la escritura de constitución de la sociedad por acciones Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, de 12 de abril del 2022, código de verificación electrónica Nº 123456855657;
2. contrato de arrendamiento de Sociedad Inmobiliaria don nombre reservado, representada por don nombre reservado a don nombre reservado, del departamento Nº 10 del inmueble en domicilio reservado, de 1 de agosto de 2020;
3. set de 23 comprobantes de pago de arriendo de doña nombre reservado y doña nombre reservado a don nombre reservado, certificados el 6 de octubre de 2022 por la Notario Público de la Tercera Notaría de Copiapó, doña nombre reservado;
4. set de dos comprobantes de pago a “ICAFAL Ingeniería y Construcción”, de 27 de julio de 2022 por la suma de $230.000 y de 7 de septiembre de 2022, por la cantidad de $1.037.500;
5. demanda monitoria en contra de doña nombre reservado, en causa Rol C- 1518-2012, del 3º Juzgado de Letras de Copiapó y la correspondiente resolución del Tribunal que hace lugar a la demanda;
6. declaración jurada de don nombre reservado, de 14 de septiembre de 2022, suscrita con firma electrónica avanzada por el mismo, y que da cuenta del corte de agua realizado por él, acompañado como documento en causa Rol C-1518-2012 del 3º Juzgado de Letras de Copiapó;
7. set fotográfico de 5 imágenes que dan cuenta del lugar de y del corte del medidor remarcador;
8. set de 2 videos, en los cuales se puede apreciar incidentes de los vecinos con don nombre reservado.
A folio 84 y 85, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos:
1.- resolución exenta CP N°5308 / 2023, de 16 de marzo de 2023, de la Seremi de Salud de Atacama, que declara riesgo sanitario sector de emplazamiento de los edificios de departamentos ubicados en callejón nombre reservado de Almagro N° 132, Copiapó;
2. certificado de dominio vigente de inmueble inscrito a fojas 1990 vuelta N° 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2022, a nombre de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado;
3. constitución de sociedad por Acciones Inmobiliaria Copayapu nombre reservado.;
4. compraventa celebrada entre Inmobiliaria el Chañar nombre reservado, antecesora en el dominio de la recurrente e Inmobiliaria Puangue Limitada, de 19 de octubre del año 2015;
5. querella criminal interpuesta en contra de don nombre reservado causa RIT O-10220-2020 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de administración desleal;
6. acta de inspección y constancia de 6 de octubre del año 2022 de la SEREMI de Salud de Atacama;
7. acta de fiscalización de 24 de enero de 2023 de la SEREMI de Salud de Atacama;
8. acta de fiscalización y constancia de fecha 25 de enero de 2023 de la SEREMI de Salud de Atacama.
9. escrito de formulación de descargos Oficio 1531/2023 del SEREMI de Salud de Atacama;
10. demanda interpuesta por Inmobiliaria e Inversiones Don nombre reservado en contra de Inmobiliaria El Chañar, causa Rol C-1579-2020, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó;
11. escrito de oposición de gestión voluntaria de Inmobiliaria el Chañar nombre reservado;
12. sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, causa V-1283-2020;
13. sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, rol 364-2020;
14. sentencia de la Excelentísima Corte Suprema.
La vista de la causa.
Con fecha 28 de abril de 2023 se celebró la vista de la causa, interviniendo en estrados don nombre reservado, a favor del recurso, y don nombre reservado, en contra del recurso.
La causa quedó en estudio y posteriormente pasó a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra una o un ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Entrando al análisis de fondo, aparece que el nudo de la controversia se centra en el ingreso y ocupación por las y los recurridos, del inmueble de propiedad de la empresa recurrente, ubicado en callejón nombre reservado de Almagro N°132, de la ciudad y comuna de Copiapó, vulnerándose con ello las garantías constitucionales consagradas en los N° 1, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
4°) Para delimitar en algo el nudo de la discusión, ya que las aristas son múltiples, ha de señalarse que se acreditó por la parte recurrente el dominio sobre el inmueble en cuestión, inscrito a fojas 1990 vuelta N° 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2022. Por otra parte, no existe discusión en que las y los recurridos ocupan diversos departamentos del edificio ubicado en el mentado inmueble, que corresponde al callejón nombre reservado de Almagro N° 132, de la ciudad de Copiapó, y es pacífico que la construcción del referido inmueble no se encuentra en absoluto finalizada.
5°) Luego, se debe tener presente que en un fallo reciente la Excma. Corte Suprema sostuvo que “… es un hecho conocido y de pública notoriedad que, durante un tiempo considerable, han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento sostenido de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la existencia de un problema social, así como la afectación de personas que no son responsables de dicho suceso. Habida consideración, asimismo, que se trata de viviendas precarias que no cuentan con la infraestructura necesaria para la habitación y mantención digna y suficiente de sus ocupantes, en muchos casos adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y personas con necesidades urgentes, lo que amerita una especial preocupación de las autoridades pertinentes y solución a tal problemática social.
Por su parte, esta Corte ha centrado sus determinaciones en la coordinación de las autoridades para remediar las “tomas ilegales de terrenos”, en lo que reconoció interés al propietario del bien y de las propias personas ocupantes, con el objeto que no fuera ignorado y pudiera instar por una solución, cumplimiento de la orden jurisdiccional que no ha obtenido el resultado esperado y lleva a plantear un nuevo camino, teniendo en vista el efectivo respeto de los derechos constitucionales que están presentes en estos sucesos, vale decir, el derecho de propiedad e igualdad de los propietarios de los terrenos afectados, como de la dignidad y necesidades a satisfacer de las personas ocupantes” (Excma. Corte Suprema, sentencia de 25 de noviembre de 2022, rol 40.135-2022).
6°) El caso actual en estudio, conforme al relato contenido tanto en el recurso interpuesto como en el informe evacuado, además de los antecedentes tenidos a la vista en el rol de protección N° 1126-2022, de esta Corte, no distan de las afirmaciones hechas por el Máximo Tribunal y expuestas en el motivo anterior. En efecto, se trata de un grupo de personas, nacionales y extranjeros, que decidieron ocupar y habitar departamentos en un edificio en construcción –paralizada a causa de la pandemia mundial-, sin ningún tipo de formalidad contractual ni condiciones mínimas de habitabilidad ni salubridad. Y si bien se asilan en haber celebrado diversos contratos de arrendamiento consensuales con un tercero quien, al entender de las y los recurridos, era el encargado del edificio en construcción, lo cierto es que no existen antecedentes idóneos que justifiquen la ocupación de tales personas y sus familias (más allá de recibos de arrendamiento de dos personas que pagan a un tercero que no tiene relación alguna con la propietaria del edificio).
Por lo demás, se debe tener especialmente presente que, como se ha dicho, la construcción se encuentra inconclusa, hecho pacífico entre las partes, lo que es evidente a la luz de las fotografías incorporadas por la sociedad inmobiliaria.
7°) Dicho lo anterior, no debe perderse de vista que esta acción constitucional, ventajosa por su rapidez y eficacia frente a actos u omisiones considerados ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, está subordinada a la existencia de un derecho indiscutido y preexistente, el cual en este caso, se verifica, puesto que la parte recurrente ha acreditado ser la dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, encontrándose privada de su goce y disposición por las y los recurridos, quienes se niegan a hacer abandono del edificio.
Luego, y sin obviar la compleja situación de vulnerabilidad social y económica de las y los recurridos, que amerita por cierto una intervención de diversos órganos del Estado, la empresa propietaria del inmueble no sólo se ha visto perturbada en su dominio, sino que también en el desarrollo de su actividad económica, en la medida que no puede continuar con los trabajos de edificación. A ello se suma que debe enfrentar, paradójicamente, un sumario sanitario (según se desprende de los documentos acompañados en folio 85) iniciado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, al haber constatado en el mes de enero de 2023 un problema sanitario en el edificio en cuestión asociado a la falta de agua potable y red de alcantarillado en la dirección individualizada, que afecta en su totalidad a las personas que residen en el lugar en forma precaria, situación que se produce en razón de la ocupación irregular que las mismas se niegan a variar mediante el desalojo de la construcción.
8°) De tal manera, y haciendo presente que estos mismos sentenciadores conocieron el día de la vista de esta causa, con antelación, el recurso de protección rol 1126-2022, donde se ventiló la misma problemática desde otra perspectiva, se advierte la necesidad impostergable de adoptar las medidas que pongan término a la ocupación que afecta a la propiedad de la empresa recurrente, no sólo por la vulneración constatada de garantías constitucionales respecto de ésta, sino también porque no es posible mantener el asentamiento de las y los recurridos en el escenario actual de irregularidad e ilegalidad habitacional, precariedad social y humana, e insalubridad -aumentado por la falta de intervención de las autoridades administrativas-, y considerando también que otras vías judiciales, al ser de larga tramitación, sólo profundizarán las carencias y problemáticas anotadas, sin contar con la posibilidad que en el intertanto más personas ingresen y ocupen otras unidades del edificio, convirtiendo la situación en una crisis inmanejable.
9°) Con todo, y siguiendo la línea argumentativa del Máximo Tribunal, en los autos citados con anterioridad, rol 40.135-2022, ha de señalarse que por ser el desalojo una medida excepcional, se hace necesaria “la observancia de ciertos estándares mínimos o bases comunes, en los términos establecidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, acorde con los cuales deben ser respetadas las garantías fundamentales de los afectados como sujetos de derecho, teniendo especialmente en consideración la situación de vulnerabilidad social y económica de las personas, grupos y comunidades posiblemente afectadas por la determinación judicial, lo cual, por cierto, no solo debe ser sopesado en forma previa a la ejecución de la medida, sino que también durante su desarrollo y con posterioridad a ella, tanto más si se considera que una medida de esta envergadura solo se justifica bajo circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del Derecho Internacional” (motivo séptimo del fallo en referencia).
10°) En este orden de ideas, ha de considerarse la forma y tiempo del desalojo; su comunicación y difusión a las y los afectados; la presencia de funcionarios gubernamentales a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuera, en caso de ser necesario; y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas que deberán abandonar el inmueble, teniendo especial consideración la presencia de niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas enfermas, personas en situación de discapacidad, y en general, toda persona con una vulnerabilidad visible o evidente.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el presente recurso de protección, y se disponen las siguientes medidas:
I. La totalidad de las y los ocupantes del edificio ubicado en callejón nombre reservado de Almagro N° 132, Copiapó, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de treinta días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres.
La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento para el cumplimiento del abandono ordenado. De no hacerlo, se dispone desde ya el desalojo inmediato con auxilio de la fuerza pública.
II. La anterior decisión deberá ser notificada por cédula, por receptor judicial, quien la fijará en, al menos, cinco sectores visibles de la propiedad;
III. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, por no hacer abandono voluntario, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de nombre reservado, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas por un tiempo acotado con posterioridad al lanzamiento;
IV. La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.
V. Remítase la presente sentencia al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Esta sentencia fue redactada procurando seguir las recomendaciones elaboradas por el grupo de trabajo “Justicia y Lenguaje Claro: Por el derecho del ciudadano a comprender la Justicia” de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, difundidas a la magistratura de nuestro país por la Comisión de Lenguaje Claro del Poder Judicial de Chile (disponible en https://www.pjud.cl/documentacion).
Redactó la Ministra Aída Inés Osses Herrera.
N°Protección-78-2023.