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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 78-20113 mar 2011

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Copiapó

Fecha
3 de marzo de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
DE FALLO
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 78-2011, sentencia de 3 de marzo de 2011

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó: el fiscalizador actuó dentro de sus facultades al calificar la exclusión de jornada y la empresa puede reclamar la multa ante el Juez de Letras del Trabajo.

Texto íntegro

Foja:88 Ochenta y ocho C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Que a fojas 29 y siguientes, don Claudio Feller Schleyer, abogado en representación de la Sociedad ICB S.A., antes denominada Importadora Café do Brasil S.A., persona jurídica de derecho privado del giro importación, exportación y manufactura de alimentos, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Copiapó, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, o quién legalmente le subrogue o reemplace, y en contra del Fiscalizador don nombre reservado, por la aplicación a su representada de una multa por 21 UTM, por infracción al artículo 22 del Código del Trabajo, al mantener excluido de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales, al trabajador de la recurrente, don nombre reservado, quien se desempeña como mercaderista en supermercados de esta región, quien por contrato de trabajo se mantiene excluido de dicha limitación, observando el fiscalizador recurrido que aquel no se encuentra en los casos contemplados en el inciso segundo de la citada norma, al no desempeñar efectivamente labores sin supervisión superior inmediata. Expone el recurrente que dicho acto administrativo es arbitrario y/o ilegal, toda vez que ha sido el resultado de un procedimiento en el cual, la inspección ya señalada -a través de su fiscalizador- se atribuyó facultades jurisdiccionales al calificar e interpretar cláusulas contractuales expresas, excediendo las atribuciones que tienen como fiscalizadores de la normativa laboral.

Agrega que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la autoridad administrativa del trabajo para evitar se frustren las finalidades proteccionistas perseguidas por el orden legal, habrá de estar reservada para infracciones ostensibles, esto es, ejercerse sobre hechos debidamente acreditados, respetando el actuar previo que constata el cumplimiento de los requerimientos laborales, dentro de los límites taxativamente establecidos y no pudiendo crear nuevas sanciones, tarea esta última del legislador. Por lo que en caso alguno, habilita a los recurridos para calificar contratos de trabajo o sus cláusulas expresas, arrogándose facultades de interpretación o modificación de las normas legales conferidas a la Administración.

Que el acto recurrido resulta manifiestamente ilegal y arbitrario, al prescindir de las más elementales garantías de la igualdad ante la ley; respecto a la exigencia de condiciones y parámetros desconocidos, no aplicables a otras personas, respecto de las obligaciones laborales contenidas en la legislación vigente y de un debido proceso; esto es, la existencia de un juzgamiento por el Tribunal que la ley señale y que se encuentre establecido con anterioridad, fundándose en un proceso previo legalmente tramitado, garantías consagradas en los numerales 2º; 3º inciso 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política. Transgrediendo adicionalmente, el derecho de propiedad de su representada, amparado en el número 24 de la citada disposición, en relación a la multa que se le impuso. Señala además que la resolución objeto del recurso de autos importa la ejecución de un acto ilegal y nulo, puesto que contraría lo prevenido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental. Que al tratarse de un acto administrativo, asimismo se encuentra sujeto al principio de legalidad a que alude el artículo 2º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En apoyo a su exposición invoca jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema. Además, acompaña copia de la Resolución de multa la que corre a fs. 1 y siguientes, contrato de trabajo de don nombre reservado a fojas 9, informe sobre ubicación supermercado donde se efectuó la inspección que derivó en la aplicación de multa a fojas 17 y mandato de fojas 18.

Por ello, pide se acoja el recurso de protección, en razón de haberse privado y perturbado a la sociedad ICB S.A. -anteriormente Importadora Café do Brasil S.A.- por los actos arbitrarios e ilegales ya referidos, en el legítimo ejercicio de todas o una o más de las garantías constitucionales invocadas. Que asimismo, se deje sin efecto o se invalide el acto administrativo Resolución Administrativa 6267/10/066-1, legalmente notificada a su representada el 7 de diciembre de 2010, por tratarse de un acto arbitrario o ilegal. Ordenando a los recurridos abstenerse, en lo sucesivo, de calificar e interpretar cláusulas contractuales expresas ejerciendo facultades jurisdiccionales privativas y excluyentes de los Tribunales de Justicia en materia laboral. Con costas.

Que a fojas 76, don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, informa por los recurridos, pidiendo el rechazo del recurso, expresando que dicha repartición ha actuado con sujeción a la ley, esto es, de conformidad a lo previsto en el artículo 505 del Código del Trabajo, 1º del DFL 2 de 1967, por lo que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, careciendo de sustento la alegación del recurrente.

Expresa que la fiscalización se motivó por una denuncia realizada a nivel nacional por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Importadora Café do Brasil S.A., de fecha 01 de octubre de 2010, solicitando verificar la entrega de elementos de protección y el uso del registro de asistencia de los trabajadores que laboran en los supermercados Jumbo y Líder. Que en la región, previa verificación de procedimientos internos del servicio, se cumplió con fiscalizar el día 6 de noviembre de 2010, actuación realizada por don nombre reservado, quien concurrió al lugar denunciado, domicilio reservado, el que corresponde al Supermercado Jumbo, sitio donde se encuentra destinado el trabajador señor nombre reservado, quien según contrato de trabajo, desempeña labores de reponedor de mercaderías en tres supermercados de esta ciudad, por la naturaleza de sus servicios, dicho instrumento señala que se encuentra excluido de la jornada diaria de trabajo, al trabajar sin fiscalización superior inmediata. Precisa que el referido fiscalizador pudo constatar que el vendedor zonal señor nombre reservado, es funcionario de mayor rango en la zona y quien periódicamente supervisa las tareas de nombre reservado, por lo que no sería efectivo el que éste trabaja sin supervigilancia inmediata, dejando constancia de ello en la resolución recurrida. Aclara el informante que en esta actuación no existió ánimo alguno del fiscalizador de interpretar el contrato de trabajo, sólo constató los hechos ya expuestos, aplicando la multa expresamente prevista en la circular 88 y que conforme a la normativa interna del servicio, debía ser aplicada. Que por lo tanto no se trata de un acto arbitrario, esto es, contrario a la razón o justicia, al no ser fruto del mero capricho o de una finalidad torcida a la normativa que lo rige. Reitera que la Resolución 6267.10.066-1 de 16 de noviembre de 2010, se dictó una vez que el fiscalizador, en uso de sus atribuciones privativas conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo y DFL 2 del año 1967 se constituyó en el lugar de trabajo, constatando y sancionando los hechos por él verificados en el cumplimento de sus funciones otorgadas por ley al servicio recurrido. Que el no haber actuado en la especie habría representado un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución Política de la República, Código del Trabajo y del DFL Nº2, ya citado, por lo que en la especie no se ha lesionado garantía alguna de las invocadas por el recurrente, teniendo en cuenta que la resolución de multa objeto del recurso, no es una actividad jurisdiccional, al carecer de la eficacia de cosa juzgada y de coecibilidad, elementos que nunca se dan esta clase de actos administrativos, por cuanto siempre podrán ser reclamados y revisados, tanto por los recursos administrativos como por los procesales que correspondan, como se desprende del artículo 420 del Código del Trabajo. Precisa que lo que pretende la recurrente es impugnar mediante esta acción de protección el contendido de la resolución 6267.10.066-1 de fecha 16 de noviembre de 2010, cuestión de fondo que debería ser resuelta por los Tribunales laborales ordinarios y no por esta instancia constitucional. Para apoyar su exposición, en tal sentido invoca jurisprudencia emanada la Excma. Corte Suprema. Acompaña a fojas 62 y siguientes, denuncia que motivó la fiscalización, documentos relativos a la inspección realizada por el funcionario recurrido y resolución que aplica la multa a la empresa por la cual se recurre en autos.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso, concurriendo a estrados los abogados de ambas partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º.- Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º.- Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°- Que según se ha dejado asentado en la parte expositiva de este fallo, los comparecientes han recurrido de protección por estimar que las acciones de los recurridos han importado vulneración de su derecho amparado en los números 2°, 3° incisos 4° y 5° y 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el debido proceso; en el aspecto de no ser juzgados por comisiones especiales, sobre la base de un proceso previo legalmente tramitado y el derecho de propiedad por la multa que le ha sido impuesta, respectivamente 5°.- Que, sin embargo, de un simple examen de los antecedentes, cabe tener presente que el acto objeto del recurso aparece precedido de la recepción -por el servicio recurrido- de una denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Importadora Café do Brasil S.A., quienes dan cuenta de un supuesto incumplimiento de la normativa laboral por parte de su empleador, que se estaría verificando con los trabajadores que desempeñan funciones en supermercados, contexto en el cual, en esta región el señor nombre reservado, en su calidad de fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, concurre el día 16 de noviembre último al lugar donde presta servicios uno de los trabajadores de la recurrente, apreciando situación denunciada en los hechos y dejando constancia de lo observado en la resolución mediante la cual aplica multa a la empresa por quien se recurre.

6°.- Que, el artículo 476 del Código del Trabajo otorga a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar administrativamente las multas por infracciones a la ley laboral o seguridad social, lo que también se prescribe en el artículo 1º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por lo que en este orden de cosas, el acto administrativo por el cual se recurre se ajustó al actuar previsto en estas normas, lo que no excluye para el ejercicio de las mismas, la función de calificar jurídicamente esa situación de connotación laboral, teniendo en cuenta que la doctrina del acto administrativo, señala que es precisamente la calificación jurídica, una tarea necesaria en estos casos, puesto que ella redunda en la motivación del acto mismo, materia respecto de la cual existe posibilidad de revisión a través de recursos administrativo y también jurisdiccionales. En caso contrario, esto es, el entender que el quehacer de un fiscalizador no contempla la posibilidad de que constate un hecho y lo califique jurídicamente, implicaría paralizar la función para la cual se encuentra investido por ley, toda vez que no tendría posibilidad alguna de apreciar si tal base fáctica tiene o no relevancia, en este caso, en el ámbito jurídico laboral, para en definitiva discernir si es procedente sancionar o no administrativamente tal conducta.

Por ello se estima que el actuar de la Inspección del Trabajo, por medio del fiscalizador recurrido, actuó dentro de sus facultades legales aplicando la normativa laboral vigente, existiendo para ello únicamente la calificación necesaria y estricta, presente en todo acto administrativo, sin invadir funciones que por el ordenamiento jurídico esté entregado a otras autoridades. Por lo que no se aprecia que con la dictación de la resolución recurrida se hubiere afectado o perturbado el ejercicio de los derechos del recurrente, por lo que sólo cabe desestimar el recurso intentado en estos autos.

7°.- Sin perjuicio de lo anterior, si la empresa por la cual se recurre estimara que dicha sanción en el fondo no procede, cuenta con la posibilidad de discutir aquello en un procedimiento jurisdiccional, correspondiendo al establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo, que debiera ser la vía adecuada para reclamar de la multa administrativa ante el Juez de Letras del Trabajo.

Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales SE RECHAZA, el recurso interpuesto a fojas 29 y siguientes por el abogado Claudio Feller Schleyer, en representación de la Sociedad ICB S.A., antes denominada Importadora Café do Brasil S.A.

Regístrese y Archívese, oportunamente.

Redacción del Abogado Integrante Alejandro Álvarez Davies.

N°Civil-78-2011.