nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 75-2025, sentencia de 29 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por el titular, sin costas: las publicaciones difamatorias en redes sociales deben denunciarse ante la propia plataforma, y su calificación penal excede la competencia de la Corte en esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, RUT Nº RUT reservado, y de doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado.
Como antecedentes de hecho expresa que el 21 de febrero de 2025, mientras estaba de vacaciones en Brasil tuvo un desencuentro con su entonces pareja, la recurrida doña nombre reservado por unos mensajes que recibió en su teléfono móvil. En ese contexto la discusión degeneró en un forcejeo y la destrucción del teléfono móvil de su pareja. Si bien la disputa no llegó a traducirse en daños físicos entre ambos, tuvo una repercusión emocional muy fuerte, llevando al término de la relación. Luego, el 23 de febrero de 2025, indica que al regresar a Chile fue agredido en el aeropuerto internacional por la madre de su expareja, doña nombre reservado, junto a otra persona de su grupo familiar que no pudo identificar, lo que fue denunciado.
Añade que ha recibido amenazas por parte del hermano menor de su expareja, nombre reservado, mediante mensajes de WhatsApp desde el número +56 9 5846 1479, con frases que transcribe y que el 25 de febrero de 2025, desconocidos lanzaron una piedra contra la ventana de su domicilio, provocando daños materiales, lo que fue denunciado y consta en el expediente RUC 2500271615-4.
Reitera que ha seguido recibiendo amenazas desde otro número de teléfono, lo que denunció y quedó bajo el RUC 2500266714-5. La Fiscalía le otorgó medidas de protección conforme al artículo 78 del Código Penal por 40 días.
En ese contexto, refiere que la recurrida doña nombre reservado, de manera ilegal y arbitraria ha realizado publicaciones difamatorias en redes sociales de Facebook e Instagram hacia su persona, conocidas popularmente como funa, explicando que comenzó el domingo 23 de febrero y siguen publicándose a la fecha de la presentación de esa acción.
Indica que se inició por la otra recurrida, doña nombre reservado, quien es amiga de su expareja, y fue difundida por ésta, añadiendo otro tipo de publicación al tenor de: «a parte de ser mal padre, ingeniero, corredor de montañas y bodyboarder, te falta agregar agresor de mujeres», tal como se acredita según las capturas de pantalla que inserta al recurso, donde la recurrida figura con el nombre «nombre reservado» en las primeras dos imágenes. En la tercera imagen sostiene que se evidencia la publicación realizada por doña nombre reservado, la que fue compartida más de 100 veces.
Agrega que las recurridas han tenido la finalidad de desacreditarlo vía internet, difundiendo su nombre y su imagen de forma visible e identificable con su persona, imputándole no sólo ser un «mal padre», sino lo más grave, el hecho de ser un agresor de mujeres y buscando difundir aquello públicamente mediante redes sociales, sin que exista sentencia alguna de algún Juzgado de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal que se le haya calificado como autor de dicho hecho delictivo, ni se le haya impuesto pena alguna por un delito de aquella naturaleza, siendo aquello contrario al principio de inocencia, debido proceso y otras garantías constitucionales.
Refiere que las publicaciones llegaron a conocimiento de su empleador Cleanairtch S.A, específicamente a la mandante de éste, quienes han insistido en que debe ejercer todas las acciones posibles para bajar dichas publicaciones, pues han vinculado su nombre a dicha empresa, lo cual podría dañar la imagen corporativa de la misma, situación que le provoca un daño a su integridad psicológica pues teme por la estabilidad laboral.
Estimando vulnerados los derechos a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, honra y libertad de trabajo, peticiona que se ordene a las recurridas:
a.- La eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de su persona en las redes sociales Facebook, Instagram, aplicación WhatsApp u otra red social, en un plazo prudente, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, además de disponer de todas las medidas que esta Corte considere conducentes al restablecimiento del Derecho.
b.- Que efectúen por separado una nueva publicación en la red social Facebook, Instagram y WhatsApp, en su estado y en modo público, donde se retracten expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su contra.
c.- Que remitan por separado un correo electrónico a la mandante de su empleador Aguas CAP S.A., correo electrónico correo reservado, donde se retracten expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su contra.
Evacuando el informe solicitado, doña nombre reservado expresa que con fecha día 16 de febrero de 2025 realizó un viaje hacia Brasil con su expareja y recurrente, don nombre reservado. También viajaban la madre del recurrente doña nombre reservado, su hijo menor de edad y su prima doña nombre reservado.
En ese contexto, el 21 de febrero de 2025 y luego de regresar al hotel donde se alojaban, el recurrente ingresa a la habitación que compartían bajo la influencia del alcohol y aparentemente bajo los efectos de la cocaína y comienza a insultarla sin razón aparente, de forma agresiva, reiterada, profiriendo insultos hacia su persona. Le pide al recurrente que se calme y que pare de insultarla. En ese momento se encontraba hablando vía WhatsApp con el padre de su hijo mayor. Ante dicha situación el recurrente de autos pierde el control y le quita su teléfono para poder revisar sus chats y conversaciones tanto de WhatsApp como de las redes sociales Instagram y Facebook, y continúa insultándola de forma agresiva. El recurrente en ese momento se dirige hacia el baño de la habitación y procede a destruir su teléfono celular. Al intentar recuperarlo, el recurrente comienza a ejercer violencia física en contra de su persona, asfixiándola contra la pared del baño, ejerciendo presión contra sus brazos y golpeándola con sus puños reiteradamente en su cabeza. En ese acto, el recurrente realiza una videollamada a un amigo y la amenaza diciendo «voy a llamar a este weón para que escuche cómo te pego».
Ante esta situación, el hijo del recurrente le prestó ayuda y enfrentó a su padre para que dejara de golpearla, llegando la sobrina doña nombre reservado y ambos la ayudaron a salir del baño, resguardándose en su habitación y amenazando a su sobrina.
Señala que los hechos descritos provocaron que sufriera de crisis de pánico y ansiedad durante sus últimas horas de estadía en Brasil y, al día siguiente el recurrente continuó amenazándola e insultándola frente a su hijo, prima y madre, además la hostigó insistiendo en que hablaran y que no hiciera nada, para que no lo denunciara a la Policía de Investigaciones de Chile al llegar al aeropuerto de Santiago.
Los hechos los denunció al regresar a Huasco, cuestión que siguió su tramitación ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, causa Rol O-183-2025. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público en el uso de sus facultades legales aplicó el principio de oportunidad puesto que los hechos denunciados ocurrieron fuera del territorio nacional, no pudiendo siquiera salir con tranquilidad a la calle bajo el temor de encontrarse con el recurrente, quedando este en total impunidad.
En cuanto al recurso interpuesto, señala que no es posible establecer que haya sido interpuesto dentro de plazo, al no demostrarse la autenticidad y vigencia de las publicaciones, ni acompañar algún enlace que permita verificar la existencia de las publicaciones que presuntamente estarían vulnerando los derechos fundamentales, para posteriormente referirse pormenorizadamente a cada uno de ellos.
Finaliza solicitando el rechazo de la acción impetrada.
De igual forma, se agregó informe evacuado por doña nombre reservado, quien indica que conforme el texto del recurso, la mayoría de las acciones denunciadas no son imputadas a su actuar y respecto de la cual se indica que habría tenido alguna participación, sostiene que el recurrente en su libelo expresa: «En la tercera imagen se evidencia la publicación realizada por doña nombre reservado, la recurrida número 2, la que fue compartida más de 100 veces como se aprecia en las imágenes que se adjuntarán».
Respecto de ello, señala que el recurrente acompaña capturas de pantallas, sin entregar ningún vínculo electrónico o enlace que acrediten que dichas publicaciones realmente existen, su veracidad y autenticidad, y para el hipotético caso de que estas existieran, tampoco se ha certificado por el Tribunal de Alzada que se encuentran vigentes.
Posteriormente se refiere a las garantías que se alegan como conculcadas y solicita el rechazo del recurso.
De tal modo, se trajeron los autos en relación y el día de la vista compareció a estrados don nombre reservado, a favor del recurso de protección.
La causa quedó en estudio y pasó, posteriormente, a estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre.
2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) De la lectura de la acción constitucional se desprende que el reproche del recurrente hacia las actuales recurridas se centra en haber realizado éstas ciertas publicaciones en plataformas sociales electrónicas con el objetivo de funarlo.
4°) Sin embargo, ambas recurridas evacuaron sus informes y explicaron la situación acontecida en el extranjero entre el recurrente y doña nombre reservado, versión que discrepa de los hechos relatados por el recurrente en su acción.
Conforme a ello, es posible sostener que los antecedentes en su conjunto dan cuenta de una serie de hechos que se vinculan al ámbito sentimental y familiar del actor, como también de la recurrida doña nombre reservado, sin que aquello pueda ser calificado como un acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías fundamentales.
5°) Cabe agregar que las recurridas no reconocen expresamente la autoría de las publicaciones. Más bien, omiten referirse a ellas. Además, alegan la inexistencia de un vínculo electrónico o enlace que acredite que dichas publicaciones realmente existen y, en todo caso, cuestionan la autenticidad y vigencia de estas. Tales asuntos, cabe advertir, no fueron debidamente acreditados, sin que corresponda a esta Corte efectuar labores indagatorias en tal sentido.
6°) Con todo, se hace presente que la naturaleza cautelar del recurso de protección no parece ser la vía idónea para resolver la materia ventilada, desde que las expresiones de que se trata pueden ser discutidas por quien se sienta agraviada, en un procedimiento legal, que permita el ejercicio de una adecuada defensa y la rendición de prueba.
En efecto, cabe recordar que los derechos fundamentales no son absolutos y, por ello, admiten limitaciones. Por ejemplo y como acontece en el presente caso, el ejercicio de la libertad de expresión colisiona con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas y su honra. Pero dicho conflicto se encuentra dilucidado por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y el artículo 1 de la Ley 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, sin que corresponda a la magistratura efectuar una ponderación anticipada.
7°) Finalmente, es del caso hacer presente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N° 20.786-2024, donde sostuvo: «[…] si la finalidad práctica del presente arbitrio ha sido la obtención de una decisión judicial que ordene la eliminación de determinadas publicaciones desde una plataforma social, lo cierto es que siempre asiste a quien se considere agraviado por divulgaciones difamatorias incorporadas en ellas la posibilidad de reportar, tanto en Facebook como en otras similares, el perfil en que se plasman tales expresiones, como el contenido de estas directamente en las mencionadas redes mediante el respectivo Formulario de Denuncia, dado que en la hipótesis de constatar la respectiva entidad una infracción a las “Normas Comunitarias”, posee atribuciones para eliminar de su plataforma social las expresiones vejatorias e incluso la cuenta desde las que se vertieron» [motivo octavo]. Agregando enseguida que: «[…] consideran estos magistrados que acoger el recurso a efectos de ordenar a una persona eliminar determinadas publicaciones de carácter injurioso o calumniosas e instarlo a abstenerse de efectuar en el futuro otras de igual carácter, además de vulnerar el derecho de expresión y opinión de dicho ciudadano, mediante un procedimiento de cautela que no atiende a las mínimas exigencias del debido proceso y en que, en la práctica, se efectúa una calificación jurídica a las expresiones objetadas que excede la competencia de esta Corte, lo cierto es que tal pronunciamiento comprende una declaración inane, pues no se advierte cómo podría el recurrido inhibirse en el futuro de efectuar expresiones “calumniosas o injuriosas”, dado que este discernimiento corresponde en definitiva hacerlo a la jurisdicción especializada en materia penal» [motivo noveno].
Dicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos rol N° 6079-2025, con fecha 7 de marzo de 2025.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don nombre reservado, sin costas por haber tenido la parte recurrente motivo plausible para recurrir por esta vía constitucional.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera.
Rol N° 75-2025.