nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CALDERA
- Fecha
- 18 de junio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 75-2018, sentencia de 18 de junio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el acto que puso término a la contrata del médico municipal, por afectar la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad al no motivar el cambio de criterio frente a las reiteradas renovaciones.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 29 de marzo de 2018, en el folio 1798-2018, compareció don Carlos Fernando Medina Zamora, Abogado, en representación de don nombre reservado, ecuatoriano, médico, y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Caldera, representada legalmente por su Alcaldesa, doña Brunilda González Anjel, toda vez que con fecha 28 de febrero del presente año, se notificó a su representado el hecho de que la recurrida decidía prescindir de sus servicios como médico perteneciente a la Dotación de salud municipal, a contar del día 1° de marzo de 2018, desvinculación que -según afirma- se produjo en desatención de las normas que regulan la materia, incurriendo el municipio en un actuar arbitrario e ilegal, que afecta las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, que asisten a su representado.
Explica que con fecha 1° de diciembre de 2014, el Dr. nombre reservado fue contratado como médico en la Dotación de atención primaria de la Ilustre Municipalidad de Caldera, ingresando en la categoría A, nivel 15, contratación que en principio se extendía hasta el día 31 de diciembre de 2014, pero que tras sucesivas renovaciones de contrato, hasta el pasado 28 de febrero de 2018, implica que prestó servicios para el municipio calderino de forma ininterrumpida, en calidad jurídica “contrata”, durante más de 3 años.
Añade que el día 28 de febrero fue notificado de una comunicación suscrita por la señora Alcaldesa de la comuna de Caldera, doña Brunilda González Anjel, en la que se le daba a conocer que a causa de la aplicación de la causal “vencimiento del plazo del contrato”, establecida en la Ley N° 19.378, se ponía término a la relación laboral existente entre ambas partes, sin que la mencionada comunicación indicara las razones, motivos o circunstancias tenidas en vista para tomar tal decisión, la que tampoco se materializó a través de un decreto alcaldicio.
Asimismo hace presente que, además, con fecha 26 de enero del año en curso, la recurrida ofició a la Seremi de Salud de Atacama, con el objeto de que se dispusiera la prórroga en la autorización del Dr. nombre reservado para trabajar en el CESFAM “nombre reservado” de la comuna de Caldera, con la que ya contaba, conforme dispone el artículo 112 del Código Sanitario, respuesta que el recurrente no tuvo oportunidad de conocer, atendida la desvinculación de sus labores.
Indica que el Dr. nombre reservado se encuentra actualmente inscrito, a la espera de rendir el Examen único nacional de conocimientos de medicina, el que se llevará a cabo entre los días 12 y 14 julio de este año y si bien no desconoce que debe obtener dicha autorización, añade que tal circunstancia no involucraba en sí misma una razón para cesar su contratación, toda vez que era posible estimar que la misma fuera prorrogada, petición que fue solicitada en su momento por la recurrida a través del Oficio N° 28, de 26 de enero de 2018, dirigido a la Seremi de salud Atacama.
En cuanto a la arbitrariedad o Ilegalidad del acto reprochado, indica previamente que el Dictamen N° 6.400 de 2018, de la Contraloría General de la República, vino a sistematizar y actualizar una serie de consideraciones a objeto de uniformar criterios en la manera que los estamentos públicos pertenecientes a la Administración decidían el cese de las funciones de las personas, razonamientos que encuentran apoyo en la Jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, los que han abordado -al igual que la Contraloría- la confianza legítima que adquieren los funcionarios públicos ante las sucesivas renovaciones de sus empleos a contrata, y que naturalmente protege a estos ante actuaciones indebidas de parte de la Administración.
Agrega que la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, dispuso y reguló una serie de requisitos comunes al ejercicio de las potestades de los diversos órganos públicos, que no pueden sino estar en concordancia con el respeto a los derechos tanto de los administrados, como de los mismos funcionarios y entre aquellas que estima infringidas por la recurrida, se halla la adecuada motivación de todo acto administrativo que afecte derechos de terceros, según establece el artículo 11 inciso 2° de la referida Ley, norma obligatoria para el caso en que un acto administrativo disponga el cese de un empleo a contrata, cuestión que acontece en la especie, pues la notificación alude a motivos vagos y generales, como lo es que la contrata no sería renovada, por lo que dicho acto carece de la fundamentación necesaria y racional para producir sus efectos, y en los términos citados, esta notificación impidió al Dr. nombre reservado conocer el motivo del término de sus funciones.
Expresa que en las condiciones descritas previamente, se generó en su representado la expectativa plausible y seria, de que continuaría la renovación de su empleo para la totalidad del año 2018, toda vez que se desempeñó como médico de atención primaria dependiente de la Municipalidad de Caldera, por espacio de 3 años y 3 meses, tiempo más que suficiente para generar una sensación de permanencia, afectada por el actual ilegal y arbitrario de la recurrida.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas -al materializarse un cese de funciones dispuesto por una mera notificación, que no indicó motivos, justificaciones ni razones y que además no fue notificado en el tiempo y forma que la ley y la jurisprudencia exigen-, cita en primer lugar la Igualdad ante la ley.
Expresa que el ya citado Dictamen emanado de la Contraloría General de la República, N° 6.400 de 2018, ha establecido de forma igualitaria y sin realizar distinción alguna, las normas y restricciones a las que deben sujetarse las entidades de la Administración pública a la hora de no renovar los empleos en calidad jurídica “a contrata” de sus funcionarios y, entre otras cosas, dispone que todo acto que disponga el cese de un empleo a contrata debe sustentarse en una resolución del respectivo órgano lo suficientemente fundada, que esta resolución debe ser notificada debidamente e incluso, que debe emitirse con un mes de anticipación a la fecha en la cual se pretendiere el cese de las funciones, por lo que en la medida que un estamento de la administración del estado infrinja estas normas, habrá existido infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Afirma que eso es lo que acontece con el Dr. nombre reservado, pues la entidad edilicia no actuó de manera igualitaria y justa, al disponer el cese de su trabajo como médico perteneciente a la dotación de salud, con infracción a las reglas y disposiciones conforme a las cuales la municipalidad podía decretar este término en sus funciones. Al contrario, la forma en que ello ocurrió deviene en un actuar arbitrario e ilegal; arbitrario por cuanto la recurrida obra de forma diversa a la situación fáctica descrita por la norma, no dicta el correspondiente acto motivado ni lo notifica con la antelación debida; e ilegal pues desatiende los mandatos entregados tanto por el legislador, los Tribunales superiores de justicia y el organismo contralor, vulnerándose la legítima confianza que tenía el Dr. nombre reservado en que su contrato fuera nuevamente renovado, atendidas las anteriores prórrogas del mismo por más de 3 años.
En segundo lugar, estima conculcado el derecho de propiedad, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en relación a diversos derechos que hasta el día 28 de febrero del año en curso, habían ingresado al patrimonio del Dr. nombre reservado y respecto de los cuales existía una legítima expectativa de continuar ejerciéndolos, al menos a lo largo del año 2018, confianza generada a partir de la sucesiva renovación de su contratación a plazo fijo en la dotación de salud de la Ilustre Municipalidad de Caldera, a través de 3 años y 3 meses, viéndose por tanto vulnerado el legítimo derecho a usar, gozar y disponer de las prerrogativas propias de su cargo y que pertenecieron a su patrimonio durante más de 3 años.
Enfatiza que la ilegalidad se concreta al establecer la recurrida un cese de funciones de manera irregular, sin atender a las normas que regulan el ejercicio de esta facultad por parte de la administración, en tanto que la arbitrariedad de la conducta queda patente toda vez que por medio de un actuar desencadenado, sin ningún tipo de justificación, se determina la desvinculación del Dr. nombre reservado sin que se conozcan ni existan razones que expliquen los motivos tenidos en vista por la recurrida para ello, manifestándose así la manera parcial en que actuó el municipio de Caldera, al aplicar normas y procedimientos sólo en el caso de su representado y probablemente no en el de otros funcionarios que si fueron renovados.
En seguida, se explaya el recurrente acerca de la doctrina de “la confianza legítima”, refrendada por el Dictamen N° 6.400 de 2018, ya citado, el que si bien es posterior a la desvinculación de que se trata, no es menos cierto que vino en actualizar y sistematizar disposiciones anteriores, como parte del Dictamen N° 85.700 de 2016, por lo que no podría argüirse por la recurrida desconocimiento, puesto que ambos textos son prácticamente, idénticos. Así, añade que reiteradamente, se ha sostenido que esta expectativa en el funcionario se genera a partir de la renovación constante e ininterrumpida de su labor inicialmente transitoria, por espacio de dos o más renovaciones anuales.
Indica que en la especie existía esta confianza en el interesado, de esperar razonablemente que su vínculo contractual con la municipalidad de Caldera fuera prorrogado íntegramente para el año 2018, lo que no ocurrió, sino que únicamente fue renovado a través de dos actos alcaldicios, que lo contrataron para el mes de enero y luego únicamente para el mes de febrero, cuestiones que sin perjuicio de su escasa duración, no hicieron menos que alimentar esta confianza que justa y legítimamente, tenía depositada hacia su empleador.
Añade que tal principio no es una mera invención de la jurisprudencia administrativa, sino que recoge una elemental norma dispuesta por el artículo 87 de la Ley N° 18.883, supletoria al Estatuto de atención primaria y por tanto aplicable a su representado como trabajador sujeto a tal cuerpo normativo, en el sentido de que es derecho de todo funcionario público gozar de estabilidad en el empleo.
Tras citas legales, en la parte conclusiva, pide tener por interpuesto Recurso de Protección de garantías constitucionales, acogerlo a tramitación, y previo informe de la recurrida, se acoja íntegramente y restablezca el imperio del derecho, disponiendo que la recurrida reincorpore en sus labores al Dr. nombre reservado, por la totalidad del año 2018, y además proceda al pago de todas las remuneraciones y emolumentos que no haya percibido desde el día 1° de marzo de 2018 a la fecha en que sea reincorporado.
En el folio N.º 2147-2018 comparece el abogado Don CRISTÓBAL MALEBRAN SANTANDER, en representación de la Ilustre Municipalidad De Caldera, evacuando el informe decretado en autos.
En el acápite de los hechos, expone que con fecha 1° de diciembre de 2014, don nombre reservado, de nacionalidad Ecuatoriana, Profesión Médico Cirujano, fue contratado en calidad jurídica "A Plazo Fijo" en la Dotación de atención primaria de la I. Municipalidad de Caldera, ingresando en la categoría A, Nivel 15, mediante 10 renovaciones de contrato que se extendieron hasta el 28 de febrero del presente año.
Añade que es deber de la autoridad alcaldicia adoptar las medidas tendientes a que los servidores rindan el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM). Asimismo, indica que con el objeto de solicitar autorización de continuidad y desempeño del Médico nombre reservado, se evacuó ordinario N° 28 de fecha 26 de enero de 2018 a la SEREMI de Salud Atacama, sin que a la fecha del informe (13 de abril de 2018) se tuviese conocimiento del pronunciamiento, habiendo únicamente incorporado don nombre reservado nombre reservado en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, junto a una boleta de Honorarios N° 026656 de fecha 08 de enero de 2018, de la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, que acredita su inscripción para rendir la sección teórica del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.
Añade que verificado los Formulario de Registro de Solicitud Ciudadana, don nombre reservado, tiene 6 reclamos suscritos por:
-Doña nombre reservado, Cédula de Identidad RUT reservado. Motivo: Atención deficiente.
-Doña nombre reservado, Cédula de Identidad RUT reservado. Motivo: Administración de medicamento a paciente con antecedentes alérgicos.
-Doña nombre reservado, Cédula de Identidad RUT reservado. Motivo: Diagnostico errado.
-Doña nombre reservado, Cédula de Identidad RUT reservado. Motivo: Atención deficiente.
-Doña nombre reservado, Cédula de Identidad RUT reservado Motivo: atención deficiente, malos tratos.
-Doña nombre reservado, Cédula de identidad RUT reservado Motivo del reclamo: Malos tratos.
Luego indica que tenido a la vista resumen de atrasos desde el 01 de agosto del 2017 al 28 de febrero del 2018, de don nombre reservado, presenta 38 horas de atrasos.
Señala que efectivamente, el día 28 de febrero del presente año, don nombre reservado, fue notificado mediante comunicación de la Primera Autoridad de la Comuna de Caldera, doña Brunilda González Anjel, de la no renovación del contrato a plazo fijo, por el vencimiento del plazo del contrato, establecido en la Ley N° 19.378.
Se refiere a las calidades en las que se ingresa a la Dotación de Atención Primaria de Salud Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.378, que "Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal", que puede tener lugar en virtud de: contrato Indefinido, contrato a Plazo Fijo y contrato de Reemplazo.
Explica que, para ingresar a una Dotación de Salud con un Contrato Indefinido, es menester que previamente se realice un concurso público de antecedentes, en tanto que los Contratados a Plazo Fijo no requiere la realización de un certamen de esa naturaleza, asimilándose jurídicamente a quienes sirven empleos a Contrata. Por su parte el inciso tercero del artículo 2o de la ley N° 18.883 que "Establece el estatuto Administrativo para funcionarios Municipales", dispone que los empleos a contrata, durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, contemplando en su parte final la posibilidad de disponer su prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos. Luego, el artículo 5o, letra f), del mismo cuerpo normativo, expresa que el empleo a contrata "Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad", por lo tanto, las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta del personal de un servicio según lo requieran las necesidades de este. (Criterio contenido en dictamen N° 29.097, de 2008 de la Contraloría General de la República).
En este mismo sentido, hace presente que los funcionarios contratados gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, de manera que la seguridad en sus cargos, que les garantiza la ley, dice relación con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por algunas de las causales legales y al respecto la Ley N° 19.378, que "Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal" regula en el artículo 48, con la C, el "Vencimiento del Plazo del Contrato", produce el inmediato cese de funciones, por expreso mandato de la ley, no existiendo obligación de practicar algún tipo de notificación al respecto, tal como lo ha manifestado la Entidad Fiscalizadora en el Dictamen N° 62.601, de 2012 de la Contraloría General de la República, entre otros.
En cuanto a la autorización de Médicos Titulados en el Extranjero, señala que el artículo 112 del Código Sanitario dispone: "Solo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio.
Luego, su inciso final señala:; "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químicos - farmacéuticos o matronas en barcos, islas, o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgados en el extranjero", entendiendo como "lugar apartado" aquel que se encuentra retirado, distante o remoto, en razón de su difícil acceso y conectividad, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la lengua Española y el criterio utilizado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 76.417 de 2015, lo que no obsta a que la autoridad administrativa pertinente disponga de contrataciones con el fin de hacer efectivos el derecho constitucional a la protección a la salud y los principios de servicialidad del Estado y de continuidad del servicio público, en concordancia con lo expresado por la jurisprudencia de la Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 83.399, de 2013, 99.791, de 2014, 43.733, de 2015, y 337, de 2016.
En cuanto al EUNACOM (Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina), refiere que es una examen teórico - práctico de medicina general que se aplica desde el año 2009, continuación del Examen Médico Nacional (EMN), examen teórico que se aplicó desde 2003 al año 2008, que es encargado por el Estado a la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), exigiéndose la obtención de un puntaje mínimo (Definido por el Ministerio de Salud) para que un médico pueda: ser contratado en cargos médicos en los servicios de salud dependientes de Ministerio de Salud; ser contratado en establecimiento de Salud Municipal; otorgar prestaciones a beneficiarios FONASA en modalidad de libre elección; y postular a programas de especialización médica.
No obstante, reitera que existe la posibilidad que en situaciones especiales de escasez de médicos, se pueda recurrir transitoriamente a la contratación de médico que haya obtenido su título en el extranjero, aun cuando estos no hubieren rendido y aprobado el EUNACOM.
Añade que en todo caso, en caso de reclamos o denuncias en contra de los profesionales de la salud, se deben seguir los conductos establecidos, pues ellos quedan sujetos a todas las obligaciones y derechos que dispone el ordenamiento jurídico, teniendo presente que a la Autoridad Sanitaria solo le corresponde asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Sanitario, mientras que respecto de la calidad del servicio prestado, compete a quien los contrata y a los Servicios de Salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal ,artículos 10 y siguientes.
Conforme a lo anterior, indica que se contrató a don nombre reservado en la calidad jurídica a plazo fijo, razón por la cual una vez llegado el plazo consignado en el Decreto Alcaldicio N° 893 de fecha 06 de febrero de 2018, mediante notificación se le comunica la no renovación de su contrato, teniendo en cuenta además los reclamos de usuarios, horas de atrasos y la no aprobación del EUNACOM, cumpliendo así con lo indicado en los dictámenes N° 11.909 y 29.139, ambos de 2017, de la Contraloría General de La República, en el sentido que dicho documento entregado al recurrente, reunía las características necesarias para calificarlo como un acto administrativo, debiendo consignarse que la renovación de una contratación constituye una potestad privativa de la máxima autoridad edilicia, la que no se encuentra obligada a disponerla. (Aplica criterio contenido en el dictamen de la Contraloría General de la República N° 80.470 de 2010)
Por consiguiente, afirma que existen antecedentes que hacen plausible el hecho de prescindir de los servicios del recurrente, como la no aprobación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), teniendo presente que la ley N° 20.816, publicada en el Diario Oficial de 14 febrero de 2015, establece en su artículo 7o, que los médicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desarrollando cargos en calidad de contratados conforme al artículo 14 de la ley N° 19.378, o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el EUNACOM, "podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos años" desde la señalada fecha de publicación, disponiendo su inciso segundo que dentro del período indicado "los médicos cirujanos deberán aprobar" el EUNACOM, "de conformidad a lo que establece la ley N° 20.261 y su reglamento" añadiendo que transcurrido "dicho plazo, de no haber obtenido la puntación mínima para aprobarlo, deberán cesar en sus funciones y hacer dejación de sus cargos. (Aplica criterio Contraloría General de la República dictamen N° 45.592 de fecha 08 de junio de 2015).
Reitera que el médico don nombre reservado, desde que ingresó a la Dotación de Salud Municipal con fecha 01 de diciembre de 2014, no ha acreditado la aprobación de su examen EUNACOM, habiendo solo presentado una Boleta de Honorarios de fecha 08 de enero de 2018, de la Asociación Chilena de Facultades de Medicina por el pago de su respectiva inscripción, por un monto de $180.000 y a su vez, con fecha 26 de enero de 2018, mediante Ordinario N° 28 doña nombre reservado, Directora (s) de Salud Municipal, solicita autorización de continuidad y desempeño de los médicos don nombre reservado y don nombre reservado a la respectiva Autoridad Sanitaria Regional de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Atacama, no teniendo respuesta hasta la fecha del informe, sumado a que se constató que el recurrente mantiene atrasos equivalentes a 38 horas con 2.286 minutos en los 6 últimos meses, reclamos mediante Formulario de Registro de Solicitud Ciudadana, por su deficiente atención en las dependencias del Centro de Salud Familiar nombre reservado, por todo lo cual afirma que no existe vulneración a los derechos constitucionales invocados.
Refiriéndose a la igualdad ante la ley, indica que no existe un acto contrario a este derecho constitucional, toda vez que don nombre reservado, fue notificado de su no renovación de contrato, al tenor de lo indicado en los dictámenes N° 22.766 Y 23.518, ambos de 2016, que indican que tal determinación debe efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo y de acuerdo a lo señalado en el artículo 3o de la Ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresaran por medio de actos administrativos, y en este sentido, correspondía que la autoridad emitiera el respectivo acto administrativo, que contuviese la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, exigencia que se encuentra satisfecha no obstante que el documento tenga otra denominación, como por ejemplo "oficio", toda vez que en la medida que aquél sea suscrito por la autoridad facultada para tales efectos y en el ámbito de sus competencias, éste reúne las características necesarias para calificarlo como un acto administrativo (aplica dictámenes N° 11.909 y 29.139, ambos de 2017, de la Contraloría General de la República), no existiendo ni explicando además el recurrente, de manera concreta, el supuesto trato desigual que le afectaría.
En cuanto al derecho de propiedad, afirma que no se encuentra infringido, toda vez que don nombre reservado se encontraba contratado en calidad jurídica a plazo fijo, teniendo conocimiento previo de su término, mencionando además el recurrente "diversos derechos", sin precisar con exactitud los mismos.
En cuanto a la vulneración de la confianza Legítima, alegada por el recurrente, indica que no es del todo procedente en este tipo de acción, atenta su naturaleza cautelar, debiendo acudir en primera instancia en sede administrativa.
Esta Corte ordenó oficiar a la SEREMI de Salud de Atacama, a objeto que se remitiera copia del ORD. N.º 28 de 26 de enero de 2018, emitido por la Directora (S) de Salud Municipal de la I. Municipalidad de Caldera, quien informa que el Dr. nombre reservado se encuentra habilitado para el desempeño como médico cirujano, conforme el reconocimiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 27 de noviembre de 2017, efectuara a su título profesional obtenido en Ecuador, no obstante lo cual, para su desempeño en la red asistencial público, debe tener aprobado el EUNACOM. Asimismo, remite copia de la Resolución Exenta N.º 825 de 17 de marzo de 2018, a través de la cual autoriza el desempeño del recurrente en el Centro de Salud Familia nombre reservado de la ciudad de Caldera, hasta el mes de diciembre de 2018, estableciéndose la obligación de tramitar a la brevedad la totalidad de las exigencias conducentes a la habilitación legal para el ejercicio de la profesión en el ámbito público, que deberá verificarse una vez vencido el plazo anteriormente. También acompaña copia del ORD. 211 de 28 de febrero de 2018, suscrita por la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Caldera, en que comunica que se decidió no renovar el contrato de trabajo al Dr. nombre reservado, siendo el motivo principal que el Dr. nombre reservado ha rendido en 3 ocasiones el EUNACOM, obteniendo puntajes insuficientes e insatisfatorios.
Se trajeron los autos en relación, quedando la causa en estudio, de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida su especial naturaleza, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente, acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que, el artículo 48 letra c) de la ley Nº 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece en relación con los funcionarios con contrato a plazo fijo, que estos dejarán de pertenecer a la dotación del departamento de salud “por el vencimiento del plazo del contrato”, fecha desde la cual expirará el vínculo contractual por el solo ministerio de la ley.
Esta disposición es coherente con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 18.884 sobre Estatuto Administrativo, desde que indica que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
5°) Que, efectivamente, la doctrina emanada de los dictámenes de la Contraloría General de la República que se citan, reconocen en el ámbito municipal que las renovaciones de los contratos de los funcionarios, generan una legítima expectativa de que tal práctica será reiterada en el futuro, esto no significa que los órganos de la Administración queden privados de ejercer sus atribuciones adoptando una decisión distinta. Al contrario, lo único que se exige es que en tal circunstancia la autoridad debe emitir un acto administrativo fundado, en los que se expliciten las razones que motivan la no renovación del vínculo contractual, que debe ser notificado con la debida anticipación.
6°) Que así las cosas, el mero acto administrativo de notificación no satisface el requisito sustancial ya indicado e incluso es contradictorio con la propia actitud de requerir autorización a la SEREMI de Salud de Atacama, para la continuidad del recurrente en la dotación municipal, por lo que no cabe más que reconocer que su separación no cumplió con las formalidades que la Contraloría General de la República ha señalado, a lo que se suma que los supuestos incumplimientos imputados al recurrente o los reclamos de los pacientes resultan argumentaciones que no se contienen en el acto administrativo cuestionado y por lo mismo no pueden entenderse como sustituto de la fundamentación inexistente.
7°) Que en efecto, el dictamen N° 22.766-2016 del organismo contralor indica que “la mencionada confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente”. En la misma oportunidad se cuestionó que “la autoridad administrativa a través de una simple comunicación informó al interesado de la no renovación de su contrata para el año 2016, por no ser necesarios sus servicios, sin hacer referencia a ningún antecedente que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su decisión, es decir, de manera infundada”.
En la situación descrita, el organismo de control afirmó que la conducta de la administración “no se condice con el deber derivado del principio de la confianza legítima de tener los órganos de la administración del Estado una actuación coherente, y en el caso de determinar una decisión distinta a la que ha venido adoptando, dar comunicación de dicho cambio de criterio a través de un acto de carácter positivo debidamente motivado a través del cual este se manifieste.”
Luego concluye que “Por consiguiente, teniendo en cuenta que las reiteradas renovaciones de las contrataciones -desde la segunda renovación al menos-, generan en los servidores municipales que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, para adoptar una determinación diversa, es menester -al amparo del referido principio-, que la autoridad municipal emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión.”
Finalmente, el dictamen 6400 de 2 de marzo de 2018 hace expresamente extensivo lo precedentemente señalado al personal regido por la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo y Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, entre otros.
8°) Que así las cosas, evidentemente se han afectado las garantías constitucionales invocadas, de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, lo que motiva el acogimiento del recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado don Carlos Fernando Medina Zamora, en representación de don nombre reservado, y en consecuencia se deja sin efecto el acto administrativo denominado Notificación 036, de 26 de febrero de 2018, debiendo en cambio mantenerle en la calidad que ha ostentado ininterrumpidamente desde 2014, contando para ello con la autorización de la SEREMI de Salud de Atacama, según dicha autoridad informó a esta Corte, sin perjuicio que, en su oportunidad, cumpla con las formalidades previas que sean de rigor para proceder a ponerle término.
No se condena en costas a la recurrida, por estimar que litigó con motivos plausibles.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.
Rol Protección-75-2018 En Copiapó, dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.