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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 75-201617 mar 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar

Fecha
17 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 75-2016, sentencia de 17 de marzo de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó por extemporánea la reclamación, al haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles.

Texto íntegro

Foja: 46 Cuarenta y Seis C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 6, con fecha 9 de febrero de 2016, el abogado don Rodrigo Javier Pérez Calaf, actuando en representación de don nombre reservado, empresario del transporte, interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, representada por don nombre reservado, quien dictó la Resolución N° 03.03.2015/178, de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual rechazó la reclamación deducida por su parte, en contra de la Resolución de Multa N° 3087-15.72, acto arbitrario e ilegal que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la Ley y el derecho a recurrir ante todos los órganos del Estado, respectivamente, y solicita que esta Ilustrísima Corte ordene a la recurrida adoptar todas las medidas conducentes a procurar el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

Indica que el acto administrativo cuestionado se funda en que la reclamación no se habría presentado “dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, del que fue notificada su parte por carta certificada, depositada en la oficina de Correos el 20 de enero de 2016.

Sostiene el recurrente que, tal como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en múltiples fallos, el indicado plazo de 30 días es de días hábiles, incluso de lunes a viernes y sin contar los sábados, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, norma especial que prevalece sobre las generales, contenidas en el Código Civil, puesto que incide en una de las etapas del procedimiento administrativo de reclamación de multa.

Afirma que, conforme a lo anterior, la acción de la recurrida es ilegal y arbitraria, puesto que amaga las garantías invocadas al impedirle ejercer el derecho a impugnar la referida resolución, así como de acceder a los tribunales de justicia para obtener que la multa sea dejada sin efecto.

A fojas 31, rola informe evacuado por doña nombre reservado, abogada, en representación de la recurrida, quien pide el rechazo del recurso –con costas-, argumentando que al declararse inadmisible la solicitud de reconsideración de marras, ha actuado conforme a las facultades que la propia ley le ha entregado, en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

Al efecto afirma que, tal como ha sido sostenido por otros tribunales superiores de justicia –citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta- y refuerza la interpretación contenida en el dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, para la determinación acerca de la naturaleza de un plazo –si es o no de días corridos-, debe atenderse al tratamiento que el cuerpo normativo –el Código del Trabajo, en la especie- ha dado a la materia, y acontece que el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”, de manera que, a contrario sensu, ello no se aplica al artículo 512, pues aunque pertenece al mismo libro, corresponde a otro título. De lo anterior se concluye que el plazo allí establecido no se suspende durante los días feriados, por cuyo motivo no es la regla establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la aplicable, sino el artículo 50 del Código Civil, norma conforme a la cual, por regla general los plazos establecidos en las leyes, comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.

Refiere que en tales circunstancias, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna del recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la Resolución N° 03.03.2015/178, de 10 de diciembre de 2015, emanada del Inspector Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, don nombre reservado –cuya copia se ha agregado a fojas 1 y 25- en que, tras declarar inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa de multa, por haber sido presentada fuera del plazo de 30 días contados desde su notificación, a continuación confirma la indicada multa, siendo tachado de arbitrario e ilegal esta actuación por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello las garantías constitucionales establecidas en los N°s 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, respectivamente. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.

3°) Que, por consiguiente lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”

En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”

En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”

4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.

5°) Que, en este contexto no puede dejar de aplicarse -al plazo en cuestión- la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Así, por lo demás, ha sido resuelto por esta Corte en situaciones análogas y por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015).

6°) Que, de este modo habiendo sido notificada la recurrente de la Resolución de multa N° 3087.2015.72, de 08 de septiembre de 2015 –cuya copia rola agregada a fojas 17-, mediante carta certificada depositada en la oficina de Correos de Chile con fecha 14 de septiembre de 2015 –según copia de la correspondiente guía agregada a fojas 20-, ingresándose la solicitud de reconsideración administrativa con fecha 28 de octubre de 2015, se concluye que lo ha sido dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declararla inadmisible y negarse a tramitarla es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del art 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igualdad ante la ley, lo que resulta suficiente para el acogimiento del presente arbitrio.

Sin embargo, no puede dejar de mencionarse como igualmente digno de protección el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, reconocido en distintos fallos por la Excelentísima Corte Suprema, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente (Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 14.776-2015). El máximo tribunal ha indicado que en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 3 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 6, por el abogado don Rodrigo Javier Pérez Calaf, actuando en representación de don nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 03.03.2015/178 de 10 de diciembre de 2015, emanado de dicha entidad, debiendo admitirse a tramitación y resolverse la solicitud de reconsideración administrativa ingresada el 28 de octubre de 2015, respecto de la Resolución de multa N° 3087-15.72.

Atendida la condena en costas impuesta, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).

Téngase por aprobada la regulación precedente si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Rol N° 75-2016 Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y Fiscal Judicial señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrase realizando visitas fiscalizadoras. Autoriza el Secretario titular señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.