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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 74-201919 jun 2019

COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA con SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ZÜBLIN INTERNATIONAL GMBH C

Fecha
19 de junio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 74-2019, sentencia de 19 de junio de 2019

Resumen

Se desestimó el recurso de protección de Compañía Contractual Minera Candelaria contra el Sindicato de Züblin, por carecer de objeto: los cortes ilegales de la ruta C-397 ya habían cesado voluntariamente y la ruta quedó transitable.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Que al folio N°1 don nombre reservado, abogado, en representación convencional de Compañía Contractual Minera Candelaria, recurre de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Empresa Züblin International GMBH Chile SpA, representado por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos que califica de arbitrarios e ilegales que afectan las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que Züblin International GMBH Chile Limitada y su Sindicato llevaron a cabo un proceso de negociación colectiva reglada en conformidad a las normas contempladas en el Código del Trabajo. Durante dicho periodo, y luego de haber agotado todas las etapas procesales propias de este tipo de negociación, las partes no lograron un acuerdo que se plasmara en un nuevo instrumento colectivo. De esta forma, el día 18 de abril de 2019, el Sindicato inició una huelga que, hasta el momento, no ha sido depuesta.

Bajo dicho contexto, un grupo de trabajadores pertenecientes al referido Sindicato se ha organizado para bloquear la ruta C-397 en el punto que conecta con el camino privado que permite el ingreso a la faena de Candelaria, impidiendo así el ingreso y salida de trabajadores de Candelaria y sus empresas contratistas, lo que suma en total cerca de 1.320 trabajadores quienes no pueden acceder a su lugar de trabajo.

Refiere que dicha situación, atenta gravemente el funcionamiento de la Compañía dado que se alteran instalaciones esenciales que impiden la explotación de material, afectando así a todas las tareas que componen las labores que desarrolla Minera Candelaria en la zona, generando una enorme pérdida económica para la Compañía y para los habitantes de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla. En efecto, Minera Candelaria constituye la empresa que otorga mayor cantidad de empleos en la zona, constituyendo cerca del 30% del PIB producido por la región de Atacama. En consecuencia, dichos datos reflejan notoriamente el daño producido por la actuación ilegal y arbitraria del recurrido.

Sostiene que los actos referidos constituyen una vulneración grave de las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que se le ha denegado a su representada el acceso a las instalaciones de su propiedad, por una parte, y por la otra se le ha impedido el ejercer una actividad económica lícita y amparada por ley.

En este sentido, la acción ilícita desplegada por el recurrido, se trata de una acción positiva de carácter material, esto es, de una situación de hecho que ha alterado el actual estado de las cosas. Sumado a lo anterior, el bloqueo de los caminos y de las instalaciones esenciales de Minera Candelaria para el funcionamiento de la Compañía en la zona, constituye un verdadero acto de autotutela y, en consecuencia, una vulneración flagrante e intolerable de los más básicos principios del Estado de Derecho. Cita jurisprudencia y adiciona que como consecuencia de los actos injustificados de los recurridos, su representada se ve inhabilitada hoy de ejercer una actividad económica perfectamente lícita, por actos de fuerza desplegados en su contra. Lo anterior es de suma gravedad pues, el proyecto de Minera Candelaria, como cualquier plan, requiere que su representada cuente con acceso a los bienes de su propiedad y cuente con los caminos y rutas necesarias, que están siendo obstaculizadas.

Pide finalmente se ponga fin a dichos actos y se disponga todas las medidas y providencias que se estime necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

Evacuando la parte recurrida el informe de rigor, sostuvo que a partir del día 10 de abril del corriente, entre el SINDICATO que preside y la EMPRESA ZÜBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SPA., se inició Proceso de Negociación Colectiva año 2019, cuya finalidad era la convenir condiciones comunes de trabajo para los trabajadores socios y adherentes de la agrupación; trabajadores quienes, en su mayoría, desempeñan funciones en las Faenas de Compañía Minera Candelaria.

De esta forma, y habida consideración de la falta de acuerdo en lo sustancial de lo que sería el futuro Contrato Colectivo, en Votación Universal de socios, con fecha 15 de abril, se decidió hacer efectiva la Huelga Legal; recurso que salvo acuerdo contrario, comenzaría el día jueves 18 de abril de 2019, a partir de las 08:00 horas.

En dicho contexto, a la hora y fecha indicada, los trabajadores del Sindicato, se reunieron a las afueras de la Compañía Minera Candelaria, específicamente en la Ruta C-397, espacio territorial de libre tránsito, donde, los participantes de la referida huelga, expresarían su descontento respecto de las políticas económicas de la Empresa para con sus empleados. Siendo el caso, que la referida huelga se inició y continúo de forma pacífica hasta cerca de las 15:00 horas de ese mismo día, ya que durante la jornada de esa tarde, y debido al acuerdo que arribó la Mesa Negociadora, cesó de inmediato la movilización de los trabajadores, reanudándose con normalidad las faenas de cada uno de los trabajadores miembros del Sindicato.

Señala que las afirmaciones y acusaciones proferidas por la recurrente, son absolutamente falsas, irracionales, atentatorias contra el prestigio de cada uno de los dirigentes de la agrupación, así como de los trabajadores que conforman el Sindicato recurrido.

En efecto, asevera que la movilización de los trabajadores socios del Sindicato Züblin Internacional GMBH SpA., apuntaron exclusivamente a una paralización en sus funciones, concentrándose en las afueras de la referida Compañía Minera, sin hacer ingreso a la misma, a la espera que los Dirigentes Sindicales, y que a esa hora se encontraban reunidos con la Empresa, resolvieran lo puntos aún en conflictos. Por ello, sostiene que jamás el Sindicato, dirigentes y/o trabajadores, se concertaron para impedir el traslado, transporte, salida e ingreso de material persona o instrumental, desde y/o hacia a Compañía Minera Candelaria; resumiéndose la participación de los trabajadores en huelga, sólo a la suspensión de sus labores por un periodo acotado de tiempo, en las afuera de las dependencias de la recurrida.

Añade que para que existiese una obstaculización en la actividad económica de extracción en el caso concreto, se hace necesario que los socios del Sindicato hayan ingresado a las dependencias productivas de la recurrida, a fin de impedir dicho proceso extractivo, cuestión que no ocurrió en la especie, puesto que los asociados se mantuvieron alejados del ingreso a la Compañía, por lo que es falso que el sindicato se haya concertado con un grupo de trabajadores para impedir el ingreso a sus instalaciones de los empleados y maquinarias ajenas a la huelga legal, ya que de modo alguno se interfirió con la actividad económica alegada por la recurrente.

Concluye que los hechos ocurrieron el día 18 de abril del presente, entre las 08:00 a 15:00 horas, poniéndose fin a la movilización, una vez que las partes llegaron a acuerdo con la suscripción del respectivo Contrato Colectivo. Así las cosas, desde el mismo día 18 de abril y hasta la presentación de su informe, las vías de acceso y salida a la Compañía Minera Candelaria, se encuentran absolutamente habilitadas, expeditas y sin trabajadores que pudiesen entorpecer el libre tránsito por la vía pública y privada a la que se hace referencia; habiendo cesado y no existiendo vías de hecho que en algún momento se le imputo al Sindicato de Trabajadores.

En consecuencia, señala que la presente acción, carece de objeto concreto, desde el mismo momento que se presentó y al no existir actualmente vulneración de derechos constitucionales, las peticiones concretas requeridas por la Compaña Minera Candelaria, esto es, “Poner fin a dichos actos y disponer todas las medidas y providencias que se estime necesario (…)” no sería procedente, por falta de uno de los requisitos del artículo 20 de la Constitución, esto es, la falta de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, por lo que solicita que la misma sea rechazada condenando en costas a la recurrente, por haber promovido su acción cuando los hechos alegados habían cesado.

Con fecha 18 de abril del año en curso, se accedió a la solicitud de la recurrente de decretar orden de no innovar en la acción, sólo en cuanto, mediante receptor judicial y a costa de la parte, se intimó a la parte recurrida a efectos que se abstenga de realizar actos que impidan la libre circulación de la ruta C-397 en el punto que conecta con el camino privado que permite el ingreso a la faena de Candelaria y sus empresas contratistas. Tal providencia fue notificada personalmente a la recurrida por el señor ministro de fe con fecha 22 del mismo mes y año.

Evacuado el informe antes referido, se trajeron los autos en relación.

La causa quedó en estudio y posteriormente en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución Política asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la parte recurrente junto con su arbitrio acompañó un set de fotografías que dan cuenta del bloqueo de los caminos en los términos que denunció en el recurso. Asimismo, a instancias de ese interviniente, esta Corte ofició a Carabineros de Chile, a fin que informara sobre los hechos fundantes del libelo y específicamente sobre las siguientes circunstancias: (i) Efectividad de que existió un impedimento a la libre circulación y de que se bloqueó la ruta C-397 en el punto que conecta con el camino privado que permite el ingreso a la faena de Compañía Contractual Minera Candelaria, y (ii) Remisión del acta o parte policial relativo a los hechos ocurridos con fecha 18 de abril de 2019 respecto a la faena de Compañía Contractual Minera Candelaria.

Sobre el particular, informando el General de Carabineros de la Tercera Zona de Atacama, señor nombre reservado, en relación a la primera pregunta formulada manifiesta que recabados los antecedentes a través de la Prefectura N° 5 de Carabineros de Atacama, de esa dependencia, se acredita que existió un procedimiento policial acontecido el día 18 de abril del presente año relacionado con la Empresa Minera Candelaria, y que alrededor de las 6,30 horas de ese día, un grupo aproximado de 160 personas de la empresa externa Züblin, quienes realizan trabajos al interior de la citada empresa minera se manifestaban pacíficamente sobre su descontento de la respuesta recibida de su petitorio sobre el término de conflicto, realizándose cortes en la Ruta C-397, a la altura del kilómetro 4 y 9 respectivamente, punto que conecta el tránsito e ingreso a la Minera Candelaria, impidiendo por un lapso determinado de tiempo, el tránsito por dicha ruta, como asimismo, el traslado de trabajadores hacia la faena minera de la mencionada empresa. Agrega que alrededor de las 20,00 horas y una vez finalizadas las reuniones de negociación con la empresa contratista Züblin, los trabajadores depusieron sus acciones de corte de ruta retirándose en forma voluntaria, quedando la ruta transitable para todo tipo de vehículos, sin haber tenido que intervenir personal de carabineros. En cuanto a la segunda consulta, expresa que el mando de la Subcomisaría de Tierra Amarilla, indica no haber dado cuenta a la fiscalía local sobre los hechos ocurridos, en atención a que no se ocasionaron desórdenes públicos y daños que aludir, tanto en la ruta y/o bienes de uso público o privado del sector.

QUINTO: Que, acorde a la prueba aportada por la recurrente, valorada conforme a las normas de la sana crítica, se concluye que si bien ha quedado asentado en esta acción cautelar, la certeza de la realización por parte de un grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato recurrido, de cortes ilegales en la Ruta C-397, a la altura del kilómetro 4 y 9 respectivamente, punto que conecta el tránsito e ingreso a la Minera Candelaria, impidiendo por un lapso determinado de tiempo, el tránsito por dicha ruta, como asimismo, el traslado de trabajadores hacia la faena minera de la mencionada empresa, hechos que el actor estima causantes de las vulneraciones a las garantías constitucionales que invoca, al haber éstas cesado alrededor de las 20,00 horas del mismo día 18 de abril, y una vez finalizadas las reuniones de negociación con la empresa contratista Züblin, desde que los trabajadores depusieron sus acciones ilegales de corte de ruta retirándose en forma voluntaria, quedando la ruta transitable para todo tipo de vehículos, sin haber tenido que intervenir personal de carabineros hasta la fecha, por lo que, en el estado actual de las cosas, aparece que la presente acción constitucional carece de objeto, en tanto una de las peticiones formuladas a esta Corte justamente era que se pusiera fin a dichos actos.

En efecto, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, este remedio constitucional pierde oportunidad, en su propósito, al resultar innecesario disponer medidas tendientes al restablecimiento de los derechos amagados, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que en la actualidad no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso deducido en folio N°1, por don nombre reservado, abogado, en representación convencional de Compañía Contractual Minera Candelaria, en contra del Sindicato de Trabajadores Empresa Züblin International GMBH Chile SpA, representado por don nombre reservado.

En mérito de lo resuelto, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.

N° Protección-74-2019.

En Copiapó, diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.