Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Huasco
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 71-2017, sentencia de 5 de abril de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección de Elecnor Chile S.A. y se deja sin efecto la multa de 40 UTM, por haber excedido la Inspección del Trabajo sus atribuciones al determinar una cláusula tácita, actuando como comisión especial.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que doña nombre reservado, en representación de Elecnor Chile S.A, representada convencionalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, representada por don nombre reservado y en contra del fiscalizador señor nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de parte de los recurridos que ha atentado contra la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5°, relativa a la igualdad ante la justicia, en particular la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.
Refiere que el acto ilegal y arbitrario por el cual recurre es la resolución N°3087/16/49, dictada por el fiscalizador señor nombre reservado, con fecha 31 de diciembre de 2016 y que le fue notificada el 06 de enero de 2017, mediante la cual se aplica a su representada una multa de 40 unidades tributarias mensuales.
Explica que el 27 de diciembre de 2016, Elecnor Chile S.A, fue objeto de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo de la ciudad de Vallenar, en que el fiscalizador antes aludido, constato los siguientes hechos.
“No dar cumplimiento al contrato de trabajadores que se señalan y periodos que detallan, al no pagar los permisos sindicales, los cuales de acuerdo a solicitudes de permisos sindicales se pagaron anteriormente y a declaración del representante legal de la empresa quien señala que los permisos sindicales se pagan: nombre reservado, octubre 2016, permisos sindicales 07, 17,21 y 25 sin pago. Noviembre 2016, permisos sindicales días 02, 03 y 04 sin pago. nombre reservado octubre 2016, permisos sindicales 07,21, 25 y 28 sin pago. Noviembre 2016, permisos sindicales, 02, 03, 04 y 17 sin pago. nombre reservado octubre 2016, permisos sindicales 07, 21 y 27 sin pago. Noviembre 2016, permisos sindicales días 02, 03, 04,11 y 17 sin pago”.
Refiere la recurrente que el fiscalizador estimó infringido el artículo 5 inciso 3° y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo, aplicando una multa de 40 unidades tributarias mensuales, equivalentes a la suma de $1.847.320.
Siendo el caso que al aplicar la multa, el fiscalizador excedió las facultades que le confiere la ley, desde que constató una supuesta infracción de las normas laborales por un beneficio que no se ha pactado entre las partes y que, en consecuencia, no se encuentra contenido en los respectivos contratos de trabajo señalados en la resolución recurrida, en los que no se establece la obligación de su representada de pagar sus remuneraciones por los permisos sindicales que ejerzan en calidad de dirigentes sindicales, obligación que no se encuentra pactada en ningún otro instrumento ni individual, ni colectivo que vincule a las partes y que ha sido inferida de la interpretación de hechos que ni siquiera consta en documento alguno, que permita sostener que las partes han acordado que los permisos sindicales se paguen de una manera distinta a la establecida en la ley, contraviniendo, dicha conclusión, una norma legal expresa.
Refiere que tal conclusión interpretativa a la que arriba el fiscalizador, se basa en dos supuestos absolutamente erróneos, a saber:
1° Que los permisos sindicales se habrían pagado anteriormente –lo que en todo caso no es efectivo- , y 2°.- Supuestas declaraciones de un representante de la empresa en orden a que existía la obligación de su representada de asumir el pago de los permisos sindicales, no obstante no existir pacto alguno en dicho sentido entre las partes.
Hace presente que en la practica el fiscalizador determinó –por sí y ante sí- la existencia de una cláusula tácita del contrato de trabajo, lo que claramente excede las facultades y atribuciones de las que está dotado, reguladas en el DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyéndose en consecuencia en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales antes citadas.
Señala que del artículo 1 del DFL N°2 de 1967, se puede concluir que la Dirección del Trabajo no está dotada de facultades que les permitan determinar la existencia de cláusulas tacitas de un contrato de trabajo, por lo cual tampoco puede en el ejercicio de su actividad fiscalizadora, declarar la existencia de un derecho a favor de alguna de las partes en base a la supuesta concurrencia de supuestos facticos normativos, desde que dicha actividad constituye ejercicio de la jurisdicción, reservada exclusivamente a los tribunales de justicia.
Citando los artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, indica que la primera de las normas citada otorga competencia a los tribunales del trabajo para resolver aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo, y la segunda disposición indica que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, norma de la que no es posible colegir que el legislador hubiese tenido voluntad alguna de dotar a los fiscalizadores de la IPT de facultades jurisdiccionales, como en el caso de autos y sostener lo contrario importaría un serio cuestionamiento al principio de separación de poderes del Estado y al ejercicio de facultades jurisdiccionales, por lo que la actuación del fiscalizador, se constituye en la práctica en una comisión especial.
Adiciona que al aplicar la multa en ejercicio de facultades que no le son propias, ha privado a su representada del legítimo ejercicio del derecho de propiedad, por cuanto le ha impuesto el pago de una multa que supone una disminución de su patrimonio, carente totalmente de fundamento. Cita jurisprudencia al efecto.
Acompañó copias de la resolución antes citada, seguimiento de carta certificada ante Correos de Chile y copias de contratos de trabajo.
Informando por los recurridos doña nombre reservado, sostiene la improcedencia de la acción de protección de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema ha prevenido sucesiva y corrientemente que en atención a la naturaleza claramente cautelar de la acción de protección, esta resulta incompatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, como el de autos.
Añade que nuestro ordenamiento jurídico, reconoce y establece de manera suficiente y permanente el mecanismo para reclamar de multas administrativas laborales, pudiendo lograr por la vía administrativa o jurisdiccional la obtención de sus pretensiones jurídicas.
Hace presente que el acto impugnado, por su naturaleza y en especial por el contexto de la normativa que lo rige, no produce efectos inmediatos ni establece situaciones definitivas, atendidas las posibilidades del fiscalizador de corregir la infracción o bien de recurrir tanto administrativa como judicialmente en su contra por quien se estime afectado por el mismo, de modo que el órgano fiscalizador dentro de sus atribuciones, se ha limitado a constatar los hechos que estimó constituyen infracción a la legislación laboral, sin que la resolución por ella dictada tenga el carácter de definitiva, pudiendo incurrir el fiscalizador en responsabilidad administrativa en el evento que exceda sus atribuciones, por lo que, la calificación de los hechos estimados como infracción a la ley laboral, corresponde resolverlo a la autoridad judicial o administrativa que conozca del asunto, si el infraccionado decide recurrir para impugnar la resolución respectiva.
Adiciona que lo constatado por el fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad, ostentando dicho funcionario la calidad de ministro de fe, conforme al inciso 1 del artículo 503 del Código del Trabajo y para desvirtuar tal presunción es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento, conforme a la jurisprudencia que transcribe.
En cuanto a los hechos, refiere que la fiscalización que dio origen a la multa en cuestión, emana de un solicitud del Inspector Provincial del Trabajo Huasco Vallenar, con el objeto de verificar el no pago de los permisos sindicales a los dirigentes del sindicato interempresa de la construcción SINACOOCI, dirigentes nombre reservado(presidente) nombre reservado (Tesorera) y nombre reservado (secretario), siendo así que se comisionó al fiscalizador nombre reservado, quien preparó la visita, revisando comisiones anteriores y especialmente una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en donde el representante legal de la empresa entrevistado, declaró que los permisos sindicales se pagan por la empresa.
La visita inspectiva se realizó el 27 de diciembre de 2016 y en ella los dirigentes señalaron que a esa fecha la empresa no les ha pagados los permisos sindicales que desde el mes de julio de 2016 hasta el mes de octubre del mismo año pagaba. Que existen dos solicitudes de permisos, los permisos sindicales firmados por ellos y otros de las mismas fechas como permisos administrativos también firmados por ellos. Que esto había sido un engaño de don nombre reservado, coordinador administrativo, quien les dijo que los firmaran rápidamente para tener todo el día, que le hicieron ver que no decía permiso sindical y él les dijo que no importaba, que ellos sabían se los iban a pagar.
Que el representante del empleador, don nombre reservado, señaló que la empresa no ha pagado los permisos sindicales debido a que no corresponden y que los que se pagaron por propia solicitud de los dirigentes se cambiaron por permisos administrativos y por dicha razón se pagaron meses anteriores, que los trabajadores pertenecían a otra faena en el mes de julio en donde se les pagaban los permisos sindicales, por ser esta una nueva faena y pertenecer a otro sindicato se les dejó de pagar. Además que efectivamente el representante legal declaró que los permisos sindicales se pagan a los dirigentes, pero que esperará que lo dictamine el abogado.
Adiciona que habiendo tenido a la vista los comprobantes de pago de remuneraciones, se constató que desde el mes de julio hasta septiembre de 2016 el empleador pago los permisos sindicales, por lo que el fiscalizador cursó la multa, por incumplimiento al contrato de trabajo respecto de los tres dirigentes sindicales, al no pagarles los permisos sindicales en los meses de octubre y noviembre de 2016.
Citando el principio de realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sostiene que conforme a los hechos constatados dentro de la propia fiscalización se determinó que invariablemente respecto de los delegados sindicales existe una cláusula en su contrato individual de trabajo, que pese a no estar escriturada en dicho instrumento existe, puesto que fue una clausula relativa al pago de los permisos sindicales que se aplicó durante un lapso prolongado de tiempo, existiendo a su respecto aceptación entre las partes, configurando de esa forma un consentimiento tácito entre ellas, por lo que es parte integrante del contrato individual respectivo, motivo por el cual el empleador se encuentra obligado a dar cabal cumplimiento a dicha cláusula del contrato, habiendo el fiscalizador dado estricto cumplimiento a sus funciones, esto es verificar hechos, conforme tanto a las declaraciones prestadas como a los documentos que fueron revisados, sin que el funcionario entrara a calificar el mismo para sancionar, siendo su determinación esencialmente revisable y provisoria, ya que siempre va a estar sujeta a un eventual control jurisdiccional a través del juicio de reclamación de multas que contempla el mismo Código del Trabajo.
Citando la normativa que les rige concluye que el fiscalizador ha actuado frente a hechos de los cuales se desprendía en forma clara e inequívoca que en la especie existe un incumplimiento al contrato de trabajo, por lo que a su juicio no cabe duda que el funcionario ha actuado en ejercicio de sus facultades.
En cuanto al derecho de propiedad, no advierte en que consiste la amenaza para el actor, pues el ejercicio de la garantía del derecho de propiedad, tiene como límite el respeto de las normas legales vigentes, por lo cual cualquier sanción cursada al amparo de la normativa legal vigente si puede limitar la garantía constitucional.
Pide el rechazo por improcedente en todas sus partes con costas del recurso incoado. Acompañó copia de resolución de multa, de caratula de informe de fiscalización con su respectivo anexo y copia del expediente de fiscalización .
El tres de abril en curso, se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de las partes.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la recurrente alega que la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, ha conculcado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política, al dictar la Resolución Administrativa Nº 3087/16/49, la cual impuso a su parte una sanción ascendente a 40 UTM, por infringir los artículos 5 inciso 3°, 7, 10 y 506 del Código del Trabajador. Señala que la recurrida, excedió el marco de sus facultades, inmiscuyéndose en la competencia propia de los Tribunales, con lo que se ha instituido en una comisión especial, ocasionándole además un detrimento patrimonial, afectando su derecho de propiedad. Solicita acoger la acción de protección y dejar sin efecto la resolución 3087/16/49, con costas.
Segundo: Que, los recurridos evacuando el informe requerido, señalan que nuestra legislación contempla como recurso natural para la impugnación de la multa el procedimiento de reclamación judicial ante los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo que en este caso se estaría utilizando el recurso de protección como un sustituto procesal, lo que no corresponde de acuerdo a su naturaleza. Que además, el fiscalizador ha actuado frente a hechos de los cuales se desprendía en forma clara e inequívoca que en la especie existe un incumplimiento al contrato de trabajo de los dirigentes sindicales, al no pagarse los permisos sindicales, tal cual se estaba realizando desde meses anteriores conforme a las declaraciones y revisión documental, hechos que son claramente reveladores de la existencia de dicha cláusula contractual, por lo que no le quedaba más alternativa que sancionar por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores señalados en la multa, ciñéndose en su actuar a la normativa que les rige, por lo que solicita el rechazo de la presente acción, y la expresa condena en costas de la recurrente.
Tercero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
Cuarto: Que, en el presente caso, a efectos de dilucidar la eventual conculcación de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, resulta necesario el análisis de las facultades que ostenta la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo a estos efectos ha de estarse en primer término a lo previsto por el artículo 505 del Código del Trabajo, según el cual, “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. La norma antes trascrita debe necesariamente relacionarse y complementarse con el D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo”, en tal sentido el artículo 18 del estatuto en comento señala “la Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director”, de acuerdo a ello ha de recurrirse a la delimitación de las funciones que se le encomiendan a la Dirección del Trabajo, en el artículo 1 del D.F.L. en análisis, el que establece en su inciso 2° “le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”.
Quinto: Que, en el presente caso, la infracción cursada a la recurrente, lo fue basada, según se consiga en Resolución N3087/16/49, en el siguiente hecho “No dar cumplimiento al contrato de trabajadores que se señalan y periodos que detallan, al no pagar los permisos sindicales, los cuales de acuerdo a solicitudes de permisos sindicales se pagaron anteriormente y a declaración del representante legal de la empresa quien señala que los permisos sindicales se pagan: nombre reservado, octubre 2016, permisos sindicales 07, 17,21 y 25 sin pago. Noviembre 2016, permisos sindicales días 02, 03 y 04 sin pago. nombre reservado octubre 2016, permisos sindicales 07,21, 25 y 28 sin pago. Noviembre 2016, permisos sindicales, 02, 03, 04 y 17 sin pago. nombre reservado octubre 2016, permisos sindicales 07, 21 y 27 sin pago. Noviembre 2016, permisos sindicales días 02, 03, 04,11 y 17 sin pago”.
A este respecto, ha de indicarse que según el informe de exposición acompañado por los recurridos, se especifica “…se determinó que invariablemente respecto de los delegados sindicales existe una clausula en su contrato individual de trabajo, que pese a no estar escriturada en dicho instrumento existe, puesto que fue una clausula relativa al pago de los permisos sindicales que se aplicó durante un lapso prolongado de tiempo, existiendo a su respecto aceptación entre las partes, configurando de esa forma un consentimiento tácito entre ellas, por lo que es parte integrante del contrato individual respectivo”
De acuerdo a lo precedentemente señalado, es posible colegir que la sanción pecuniaria que se cursó a la recurrente, lo fue en virtud del incumplimiento de lo que se denomina una “cláusula tácita”, por cuanto no se encuentra dentro del contrato de trabajo ni de sus anexos, sino que se trata de un pago por permisos sindicales que desde meses anteriores se habría otorgado por parte del empleador a los trabajadores mencionados en la Resolución de multa. Respecto a tal tipo de condiciones laborales se ha indicado “…las cláusulas tácitas y las reglas de conducta se configuran con absoluta independencia de su constancia escrita en el contrato de trabajo o en sus documentos anexos o complementarios, por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo así como el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que conlleva que los contratos individuales son complementarios o modificados (dictamen de la DT N° 1513/091, 3 de abril de 1998) y que, consecuentemente, no pueden ser enmendados a posteriori por la sola voluntad unilateral de una de las partes de la relación jurídico laboral (Thayer y Novoa, 2009:111) ( Manual de Contrato de Trabajo. nombre reservado y nombre reservado. Pág 81).
Sexto: Que, la actuación de la Inspección del Trabajo de Copiapó, al interpretar la conducta de los trabajadores de la recurrente, que se individualizan en la resolución de multa, y de la recurrente misma, ha excedido su ámbito de atribuciones desde que su conducta no es posible de subsumir en ninguno de los numerales del artículo 1 del D.F.L N° 2 de 1967, así como tampoco en el artículo 505 del Código del Trabajo, puesto que no se ha limitado a fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, en relación a las condiciones de trabajo, sino que procedió a declarar la existencia de una cláusula de los contratos de trabajo, lo que es propio de la actividades de los Tribunales del ramo, según lo dispuesto por la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que señala “serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:
a.- “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
A este respecto la Excelentísima Corte Suprema señaló en sentencia dictada en autos Rol 2711-2013, el 2 de julio de 2013, “Octavo: Que, como se advierte de lo consignado, entre las facultades de la Dirección del Trabajo se encuentra la de interpretar el sentido y alcance de las leyes laborales, lo que debe hacerse por medio de dictámenes, es decir, a través de opiniones vertidas por escrito o de alguna otra forma que posea permanencia y a la que puedan acceder los interesados. Sin embargo, no se vislumbra entre sus prerrogativas la de calificar la conducta de los involucrados en una determinada situación sometida a fiscalización, cuyo es el caso, en que, además de constatar el hecho del no pago de las remuneraciones íntegras al trabajador denunciante durante los meses de septiembre y octubre de 2012 por parte del empleador, a diferencia de los meses anteriores en que el trabajador las percibió en su totalidad del mismo patrono, procedió a subsumir la conducta del empleador en la Teoría de los Actos Propios y, a partir de esa subsunción, dedujo la existencia de una cláusula tácita-pacto no escrito- según la cual el empleador asumió la obligación de pagar las ausencias dedicadas al cumplimiento de cometidos sindicales del trabajador y éste aceptó dicho pago. Además, corresponde señalar en torno a la actitud del ente administrativo que en caso de haber un requerimiento acerca de la cuestión controvertida, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo, entendiéndose comprendida en dichas cuestiones la determinación de la existencia de una cláusula tácita, su contenido y extensión”.
Séptimo: Que, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el considerando anterior, y habiéndose concluido que la recurrida ha ejercido labores propias de los Tribunales de Justicia, excediendo sus atribuciones, se ha instituido en una Comisión Especial, vulnerando lo previsto por en el inciso 5 del N° 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por lo que habrá de acogerse la presente acción, sin resultar necesario entrar al análisis de una posible conculcación de las restantes garantías invocadas por la actora.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de Elecnor Chile S.A, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco y del fiscalizador don nombre reservado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 3087/16/49 de 31 de diciembre de 2016, que impuso a la recurrente una multa ascendente a 40 UTM, sin costas del recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Ministro, señor Francisco Sandoval Quappe.
N° Civil 71-2017.
En Copiapó, cinco de abril de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.