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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 69-202228 jun 2022

nombre reservado con VECCHIOLA S.A.

Fecha
28 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 69-2022, sentencia de 28 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo, al haberse interpuesto vencido el plazo de treinta días desde las maniobras de la recurrida; además, el recurrente no acredita dominio sobre el terreno, pues CONADI no le asignó tierras.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a Folio 1, el 22 de marzo de 2022, compareció don nombre reservado, minero, chileno/Kolla, domiciliado en Caldera, interponiendo recurso de protección en contra de VECCHIOLA S.A., sociedad del giro movimiento de tierras, con domicilio en domicilio reservado, por la actuación material en actual ejecución por la recurrida y/o personal de su dependencia, de intento de desalojo ilegal e impedimento de transitar por el asentamiento territorial correspondiente a una comunidad de un pueblo originario, donde reside desde el año 2012.

Precisa que la conducta que imputa, sin perjuicio de ser de ejecución permanente en el tiempo, se ha materializado, por lo menos, a partir de la primera semana de febrero cuando, mediante el uso de maquinaria pesada, se inician trabajos que establecen un serie de zanjas que impiden el paso, teniendo el justo temor de verse afectado por estas acciones de la empresa, quien manifiesta realizar estas maniobras al lograr una sentencia favorable en un juicio en su contra respecto al terreno ubicado en el sector Piedra Colgada Bypass S/N, de lo que manifiesta no tener antecedentes ni habérsele realizado notificación alguna.

Afirma que la actuación denunciada constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado señala en sus números 1º, inciso primero y número 24, referidos al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Hace presente que el actuar de toda persona natural o jurídica debe ser conforme a derecho y al debido proceso, frente a lo cual si la empresa cree tener justos derechos, la autotutela no es permitida, debiendo actuar en virtud de las acciones que franquea el derecho.

En cuanto a la oportunidad del arbitrio, reitera que se trata de una actuación material de carácter permanente, estando expuesto a diario, a las nefastas consecuencias que se están produciendo a partir de la forma en que la empresa intenta desarrollar un desalojo ilegal e impedimento del libre tránsito a través de zanjas y cierre de camino.

Luego, en el acápite que denomina “Fundamentos del recurso”, refiere que desde el año 2012, junto a un grupo de personas, todas con calidad indígena Colla, en búsqueda de volver a sus raíces en el territorio, se genera un asentamiento en el lugar del Baypass Piedra Colgada S/N. Refiere que los antecedes proporcionados en ese momento es que tales terrenos pertenecían a Bienes Nacionales, para lo cual decidieron formalizar la comunidad indígena que de hecho habían formado al instalarse allí. Añade que logran constituir la comunidad en 2013, bajo el nombre de Comunidad Colla Piedra Luna Posteriormente, por diferencias entre las familias, se agruparon en otra comunidad el 2016, inscrita como Comunidad Flora Normilla.

Añade que, luego que en el sector vecino se realizara un desalojo por usurpación de tierras, tras un proceso judicial, la empresa Vecchiola comienza con hostigamientos, señalando que existe un juicio en su contra del que –insiste- nunca ha sido notificado, y posteriormente llegan con maquinaria haciendo una zanja para impedir que pueda ingresar a su casa, lo que acredita con las imágenes que acompaña, lo que afecta su salud, para lo cual hace presente que en 2017 estuvo internado en la UTI del hospital, con pronóstico de muerte por falla cardiaca.

En la parte conclusiva pide acoger el recurso declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar –la recurrida-, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, sin perjuicio de establecer su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, los graves daños que, actualmente, se producen, con expresa condenación en costas.

Acompaña 6 fotografías.

SEGUNDO: Que, a Folio 7 comparece don nombre reservado, abogado, por la recurrida, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto, como se acreditará, no ha existido ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente resguardado y garantizado, ni siquiera amenazado, ello por cuanto VECCHIOLA S.A., de acuerdo con los antecedentes que se acompañan, es la única y exclusiva dueña del inmueble que –según la parte recurrente- correspondería a un “asentamiento territorial correspondiente a una comunidad de un pueblo originario, donde residen desde el año 2012”.

Hace presente que no existe disidencia, controversia o siquiera un atisbo de duda en cuanto al legítimo derecho de dominio que su representada posee en relación al inmueble que de manera totalmente inexplicable el recurrente se arroga, reclamando ante esta sede jurisdiccional un derecho que jamás ha tenido ni tendrá, a lo menos en relación al predio que la recurrente ha invadido ilegalmente y en el que actualmente inclusive se encuentra explotando una concesión minera en la más completa ilegalidad y que en caso alguno se encuentra emplazado en el lugar desde el año 2012 -como señala-, sino que únicamente se encuentra solo él, nadie más, desde mediados de 2021.

Primeramente, como cuestión previa, alega la extemporaneidad de la acción de protección, pues como el mismo actor reconoce en su presentación, los supuestos actos que reclama ocurren a lo menos la primera semana del mes de febrero, sin perjuicio de alegar que su pretensión debe ser atendida por cuanto dichos actos serían “de ejecución permanente”.

Por tanto, a la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron a lo menos 43 días, excediéndose el plazo fatal de 30 días corridos desde que tomó conocimiento, señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la acción de protección.

En cuanto a la alegación que los actos arbitrarios e ilegales serían “de ejecución permanente”, afirma que el plazo para presentar el recurso de protección, se debe contar “desde que se pudo deducir la acción constitucional”, más allá o no de la permanencia en el tiempo en cuanto a la ejecución de los mismos, ya que lo contrario vendrá a significar ad absurdem que la acción en comento jamás caduca, lo que en caso alguno resulta admisible, por resultar contrario, entre otros, al principio de certeza jurídica.

En cuanto al fondo, reitera que su representada empresa VECCHIOLA S.A., es única y exclusiva dueña del predio ubicado en la salida Norte de Copiapó sector Bypass Toledo, denominado “Rulo”, cuyo dominio corre inscrito de fojas 1.266 número 1.256 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2007, cuyos deslindes son los siguientes: AL NORTE, con la vega signada Fv, y adjudicada a la señora nombre reservado; SUR, el cerro; NACIENTE, la Hacienda Toledo; PONIENTE, con terreno de Rulo asignado Dr, adjudicado don nombre reservado.

Refiere que a mediados de 2021, mediante una ronda de rutina, personal de la empresa se percató que el cerco que corresponde al terreno ubicado en el Bypass camino a Caldera denominado “Rulo”, había sido violentado y se encontraba parcialmente destruido. Se observó además la construcción de un camino que conducía al centro del terreno donde se observó la construcción de un inmueble de material ligero, en el lugar en que previamente existió una toma. Personal de la empresa verificó que, al menos en ese momento, el lugar se encontraba sin moradores.

Igualmente, indica que en otro sector del predio se pudo apreciar que el recurrente había instalado una parafernalia, donde se podía apreciar maquinaria pesada, movimiento de tierra y personas trabajando cargando camiones con material proveniente del subsuelo de la propiedad, como asimismo una especie de choza que según se pudo apreciar, también era utilizada por las personas que trabajaban en el lugar como un “casino improvisado”.

Refiere que tal hecho, en su oportunidad, fue denunciado por personal de VECCHIOLA S.A. a la judicatura, encontrándose actualmente abierta una investigación criminal en contra del recurrente por el delito de usurpación, RUC N° 21007924427-3 ante el Ministerio Público, como asimismo también los abogados de la empresa se encuentran preparando una querella criminal en su contra en el mismo sentido.

Así las cosas, sostiene que, al contrario a lo que señala el recurrente, en el lugar no existe tal asentamiento territorial correspondiente a una comunidad de un pueblo originario, sino únicamente parte del predio de su representada que es ocupado por el propio recurrente y por nadie más, y lo hace explotando y extrayendo de la tierra minerales de manera absolutamente ilegal, y -lo más importante- sin constituir además legalmente una servidumbre de paso que lo autorice a transitar por el predio de propiedad de su representada, con todo el riesgo para la vida de las personas que importa incumplir las mínimas normas de seguridad e higiene que requiere la explotación de una actividad minera, situación extremadamente grave, dada la estricta legislación que la rige, dada la operación y tránsito de equipos, vehículos y personas, manejo de explosivos, perforaciones, tronaduras, manejo de residuos mineros, manejo de sustancias peligrosas, etc.

No obstante –prosigue- todas las disposiciones pertinentes se encuentran actualmente burladas por el recurrente, siendo en definitiva lo que veladamente intenta mediante la presente acción es utilizar el aparataje jurisdiccional en su propio beneficio, armando un artificio relacionado con una vulneración de derechos que no posee, que no ha acreditado y que jamás podrá acreditar, por lo cual la presente acción se encuentra condenada a fracasar.

Hace presente que su representada empresa VECCHIOLA S.A., jamás ha perdido ni la posesión jurídica ni la posesión material del predio en cuestión y por tal razón actualmente se encuentra realizando diversos trabajos en el lugar consistentes en la construcción de una zanja y el traslado de tierra y material estéril para evitar que el sitio sea tomado por otras personas, que fueron expulsadas en su oportunidad mediante un juicio de precario del predio colindante denominado Fundo Bernales, que corresponde a la comunidad indígena Piedra Luna, asentada ilegalmente en el lugar hace aproximadamente 8 años.

Refiriéndose a las garantías constitucionales invocadas, indica que en ningún caso señala el recurrente “cómo” han sido afectados la vida, su integridad física, psíquica y muy especialmente su “derecho de propiedad”, quedando acreditado con los elementos de juicio que se acompañan al informe, especialmente el Certificado de Dominio Vigente del predio en cuestión, que es el recurrente quien sí ha afectado de manera relevante con sus acciones a su representada.

Se pregunta, ¿En qué derecho pretende amparar la recurrente su pretensión; que o cuales derechos posee en relación al predio en cuestión; mantiene la posesión de él, detenta derecho de dominio? Responde que definitivamente ninguna de las anteriores, citando al efecto la normativa pertinente del Código Civil que regula la materia, conforme a la cual contra título legalmente inscrito no existe derecho de dominio ni posesión que se pueda oponer y desde ese punto de vista, siendo el dominio y sus atributos derechos absolutos, estos pueden ser ejercidos por su titular no siendo contra ley o derecho ajeno, y por la misma razón la recurrente no se encuentra en la posición jurídica para denunciar un derecho vulnerado, si jamás lo ha tenido.

Acompaña:

1. Inscripción de Dominio, con vigencia, del predio denominado Rulo;

2. Plano del Predio Rulo;

3. Fotografía Satelital del Predio Rulo TERCERO: Que esta Corte requirió información a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y esta Institución mediante ORD. N° 17/2022, agregado a folio 14, adjuntó un Informe Técnico suscrito por doña nombre reservado, en el cual se señala que el recurrente cuenta en la actualidad con acreditación indígena Colla N° [cuenta reservada], otorgada el 27 de Octubre del 2009, quien además participa en la Comunidad Indígena Colla Flora Normilla.

Asimismo, destaca que esa Corporación no cuenta ni ha contado con tierras para asignarlas a personas y organizaciones indígenas, ya que estas atribuciones de asignación, bajo la figura de inmueble fiscal, son competencias de otro organismo del Estado.

Por ende, quien suscribe y esa Corporación no ha otorgado espacio territorial, bajo ninguna figura legal al señor nombre reservado, Rut N° RUT reservado.

CUARTO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 7 de junio último, compareciendo solo la parte recurrida a efectuar su alegato, luego de lo cual la causa quedó en estado de estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, al estado de acuerdo.

QUINTO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de el o de los afectados. De este modo, este Tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que se imputan a la recurrida.

SEXTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quienes lo intenten acrediten la existencia de un derecho actual que les favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se les ha afectado y se hayan producido y se esté actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

SÉPTIMO: Que el recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por la recurrida consistentes en la ejecución por ella y/o personal de su dependencia, de intento de desalojo ilegal e impedimento de transitar por el asentamiento territorial correspondiente a una comunidad de un pueblo originario, actuaciones con las cuales - alega - se incurre en ilegalidad en el actuar de la recurrida por contravenir el ordenamiento legal, en la primera semana del mes de febrero del presente año, con todo lo cual señala que se han cometido actos arbitrarios e ilegales, que perturban la garantía constitucional contemplada en el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, como también vulnera la garantía establecida en el Artículo 19 N° 24 de la citada Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, estimando entonces que corresponde a esta Corte, que disponga el cese de este actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, el que está afectando los derechos constitucionales del recurrente, restableciendo el imperio del derecho y de ese modo hacer efectivo el derecho reconocido en las garantías constitucionales que se alegan como conculcadas.

OCTAVO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 1° dispone que “el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

NOVENO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quienes han sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que consideran vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de la recurrida, dentro del plazo de treinta días señalado, constituyéndose así el recurso o acción de protección constitucional, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, para que dentro de ese plazo recurra a la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, para que se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada, quedando obligada ésta a ejercitar la acción pertinente dentro del plazo referido.

DÉCIMO: Que de los propios dichos del recurrente y también del contenido del informe evacuado por la recurrida, queda de manifiesto que el acto que debe considerarse como aquel en contra del cual pudo haberse recurrido de protección de conformidad a las normas constitucionales y del Auto Acordado antes transcritas, es la ejecución por la recurrida y/o personal de su dependencia, de intento de desalojo ilegal e impedimento de transitar por el asentamiento territorial correspondiente a una comunidad de un pueblo originario, actuaciones que se habrían originado en la primera semana del mes de febrero del presente año, esto es, entre los días 7 y 13 de febrero ambos inclusive, fecha desde la cual procedería a contarse el plazo para la interposición del recurso de autos.

UNDÉCIMO: Que en base a estas consideraciones, en concepto de esta Corte el recurso de protección de autos presentado con fecha 22 de marzo de 2022, esto es, cuando ya había transcurrido en su totalidad y latamente el plazo de treinta días corridos contados - al menos - desde la fecha 13 de febrero de 2022, resulta haber sido interpuesto en forma extemporánea, lo que torna que dicho recurso sea inadmisible, motivo por el cual no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo que se rechazará el presente arbitrio, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo razonando anteriormente, esta Corte tiene presente que de conformidad a lo informado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) mediante ORD. N° 17/2022, agregado a folio 14 de autos, esa Institución no cuenta ni ha contado con tierras para asignarlas a personas y organizaciones indígenas, como asimismo que a la comunidad indígena colla a la cual pertenece el recurrente no se le ha asignado bienes, de lo cual deviene que el actor no acredita ser dueño o tener derechos sobre el terreno en el cual se encuentra asentado, circunstancia esta última que lleva a concluir a estos sentenciadores que no existe derecho de propiedad alguno del recurrente que pudiera cautelarse mediante el recurso de protección de autos, lo que también lleva al rechazo del presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, en contra de la empresa VECCHIOLA S.A.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos.

N°Protección-69-2022.