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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 69-20212 sep 2021

Protección contra Empresa de Transporte Ferroviario S

Fecha
2 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 69-2021, sentencia de 2 de septiembre de 2021

Resumen

Se acoge con costas la protección de la arrendataria y se ordena a Ferronor S.A. cesar todo acto que impida el ingreso al inmueble arrendado, por haber ejercido autotutela proscrita en lugar de acudir a la judicatura.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Con fecha 8 de abril de 2021 comparece el abogado don Patricio Mella Cabrera y la abogada doña Carolina Milanese Pizarro; e interponen acción de protección, en representación de la Sociedad Transportes Italia Ltda., representada legalmente por doña nombre reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado; en contra de la Empresa de Transporte Ferroviario S.A., -Ferronor S.A.-; y en contra de don nombre reservado, Sub Gerente de Patrimonio de dicha empresa, por el acto que les atribuyen de cerrar con candados un inmueble arrendado por su parte y que califican como arbitrario e ilegal y además vulneratorio de sus derechos a no ser juzgado por comisiones especiales y de propiedad, contenidos en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, según los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación.

En primer lugar, refieren que las partes con fecha 30 de octubre de 2017, celebraron un contrato en virtud del cual Ferronor S.A. entregó en arrendamiento a Transportes Italia Ltda., la vivienda denominada “Casa Piedra” ubicada al interior de la propiedad denominada “Recinto Estación nombre reservado”, para ser destinada exclusivamente a instalaciones de oficinas y almacenamiento de maquinaria, pactándose una vigencia de un año, renovable automáticamente, por igual período, salvo que cualquiera de las partes comunicara a la otra mediante carta certificada, con a lo menos 30 días de anticipación al término al vencimiento del señalado plazo, su deseo de poner fin al contrato. Se dejó constancia además que Ferronor S.A podría poner término anticipado al contrato, en cualquier tiempo, sin expresión de causa ni necesidad de demanda o requerimiento judicial y sin derecho a indemnización del arrendatario bastando al efecto, mediante notificación por carta certificada con 60 días de anticipación a la fecha fijada como término. Luego describen que con fecha 21 de marzo de 2018, se celebró un anexo de contrato, pactándose que “…la vigencia del presente contrato quedara supeditado a la duración de las obras realizadas por transporte Italia Ltda. Extinguiéndose de pleno derecho con la culminación de las misma" (sic).

Posteriormente, exponen que desde la celebración del contrato y hasta marzo de 2021, la relación comercial entre Ferronor y las empresas relacionadas Transportes Italia y Los Cedros SpA, ambas representadas por doña nombre reservado, se desarrolló de buena fe. Sin embargo, el 22 de marzo de 2021, doña nombre reservado, trabajadora de Transportes Italia, al llegar a “Casa Piedra”, observó que en el portón de ingreso de las maquinarias, existía un candado y al preguntar al encargado de la seguridad, le comentó que don nombre reservado, trabajador de Ferronor S.A., durante la noche, había colocado la cadena y el candado por orden de Ferronor. Acto seguido, manifiesta que la señora nombre reservado al presentarse a su trabajo el 25 de marzo de 2021, no pudo ingresar pues también se colocaron candados en el acceso peatonal.

Después expresa que Transportes Italia el mismo 25 de marzo, recibió un correo electrónico de don nombre reservado, Sub Gerente de Patrimonio de Ferronor, adjuntando una carta de aviso de término de contrato de arrendamiento, del siguiente tenor: “Por este acto EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A RUT RUT reservadoen adelante también FERRONOR S.A, viene en informar a usted del término del contrato de arrendamiento más adelante singularizado por la causal que vamos a exponer: Por instrumento privado de fecha 30 de octubre del 2017, entre Ferronor S.A y TRANSPORTE ITALIA LTDA. Rol único tributario número 76-807.894-4, se suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble denominado casa piedra ubicado en Manuel Antonio Matta N° 906, nombre reservado. Esta propiedad de Ferronor S.A. forma parte del inmueble de mayor extensión denominado "Recinto estación nombre reservado". Con fecha 21 de marzo del 2018 entre Ferronor S.A y Transporte Italia Ltda. Se suscribió una anexo de contrato, que en su cláusula segunda, letra b) se dispuso la vigencia del arrendamiento supeditada a los trabajos que la arrendataria debía realizar en Ferronor S.A. Dado que a esta fecha la arrendataria TRANSPORTE ITALIA LTDA, no tiene obra alguna que realizar a Ferronor S.A por haber concluida estas, por este acto Empresa de Transporte Ferroviario S.A, en mérito de lo que señala la cláusula tercera y siguientes del contrato de arrendamiento y de su anexo de contrato antes singularizado, viene en dar término al contrato de arrendamiento antes descrito a esta misma fecha. Por lo antes citado la arrendataria deberá restituir la citada propiedad a la brevedad, conforme a contrato.” (sic).

Luego mencionan que el 26 de marzo doña nombre reservado comunicó formalmente a Ferronor, que don nombre reservado ya no tenía el carácter de Gerente General de Los Cedros, por término de la relación laboral de 15 de marzo. Asimismo, indican que el 30 de marzo Ferronor comunicó por correo electrónico dirigido a la señora nombre reservado, en su calidad de representante de Los Cedros, lo siguiente: “Dado el término de todas las faenas y servicios que vuestra empresa contratista ejecutaba para FERRONOR S.A por la presente solicitamos a Ud. nos haga llegar las liquidaciones de sueldo y finiquitos de todos los trabajadores que laboran en las últimas faenas contratadas con ustedes, asimismo necesitamos que nos acrediten todas la imposiciones pagadas de los mismo, de tal manera que no quede nada pendiente al término de la relación contractual entre ambas empresas, lo anterior basado en el principio de buena fe, en el hecho de haber pagada todas nuestras obligaciones y a fin de dejar cubierta cualquier responsabilidad futura por posible reclamos de sus trabajadores que laboran en las obras encomendadas por FERRONOR S.A. En atención a lo expuesto se solicita que nos haga llegar a la mayor brevedad posible los antecedentes requeridos con el objeto de cerrar el tema de remuneraciones de los trabajadores al término de la relaciones laborales.” (sic).

Posteriormente, refieren que el 30 de marzo, reciben un nuevo correo que esta vez señala lo siguiente: “La Empresa de Transporte Ferroviario S.A RUT N° RUT reservadoque suscribe deja constancia que reconoce como único interlocutor válido responsable al Sr. nombre reservado Rut RUT reservado, para que proceda a la entrega del inmueble denominado "Casa Piedra", ubicado en domicilio reservado, nombre reservado y de la propiedad de mayor extensión que forma parte del inmueble señalado y que se denomina "Recinto Estación nombre reservado" y que fueron arrendadas a la empresa TRANPORTE ITALIA LTDA. Rut RUT reservado, mientras éste le ejecutaba faenas en la zona, inmuebles que debe ser entregados a FERRONOR S.A el día 01 de abril del 2021, dado que la mencionada Empresa Contratista ya no tiene obras en ejecución para esta empresa mandante. Don nombre reservado queda expresamente autorizado para que personalmente retire de las instalaciones ya señaladas, todo los bienes que se encuentren en dichos recintos, que sean de su propiedad o de la empresa contratista Transporte Italia Ltda.” (sic).

Por otro lado, manifiestan que el 31 de marzo de 2021, se levantó un Acta por el Notario Público de Diego de Almagro, con fotografías que dan cuenta de los candados en los cierres perimetrales del inmueble y de maquinarias en su interior de propiedad de Transportes Italia y Los Cedros.

Por estos motivos, estiman que el actuar de los recurridos es arbitrario e ilegal, al desconocer un contrato de arrendamiento vigente y adoptar medidas de autotutela que afectaron además su derecho de propiedad, despojándola violentamente de la posesión del inmueble arrendado y de sus maquinarias. Así y previas citas de jurisprudencia, solicita que se acoja el presente recurso, ordenándose la restitución del inmueble arrendado con todos sus bienes y maquinarias, bajo apercibimiento legal y con costas.

Con fecha 19 de julio de 2021, el abogado don Francisco Javier Martínez Sáenz-Villarreal, en representación de Ferronor S.A. y de don nombre reservado, evacuó el informe que les fue requerido, indicando en síntesis que la denominada "Casa de Piedra" que fue arrendada por la recurrente, se ubica dentro de un sector cerrado de 5.000 metros cuadrados aproximados que es utilizado por Ferronor y por distintos contratistas. Al efecto, detalla que el señalado arrendamiento sólo abarca el espacio ocupado por la vivienda, y no el resto del sector cerrado, lo cual resulta evidente según la singularización del bien arrendado en el contrato y en su anexo y el monto menor de la renta mensual de 2 UF.

Luego, señala que la recurrente no ha sufrido alteración o vulneración alguna de sus derechos como arrendataria, pues continúa detentado la propiedad. Añade que en la actualidad el inmueble está ocupado por don nombre reservado, Gerente General de Transportes Italia, el que junto con usar y gozar diariamente de él, también lo habita. Además, Transportes Italia también ocupa junto a Los Cedros, Ferronor y otros contratistas, el sitio aledaño cerrado de 5.000 metros cuadrados con equipos y maquinarias, lo cual se acredita con el certificado notarial agregado a los autos por la propia recurrente y con el contrato de trabajo del señor nombre reservado como Gerente General de Transportes Italia.

En este marco, niega que Ferronor y el señor nombre reservado hayan ejecutado acto alguno fuera del imperio de la ley, desconociendo y negando cualquier usurpación, turbación, violencia, vía de hecho o justicia por propia mano. Sobre la materia, detalla que el trabajador de Ferronor don nombre reservado, sólo actuó por instrucciones del Gerente General de Transportes Italia y de Los Cedros, señor nombre reservado, quien por encontraste fuera de la ciudad y por motivos de seguridad, vía teléfono celular, le solicitó colocar un candado, entregándosele las llaves posteriormente al mismo señor nombre reservado a su regreso al lugar.

Con posterioridad, refiere que con fecha 25 de marzo de 2021, de acuerdo a lo contemplado en el contrato de arrendamiento, el señor nombre reservado, remitió carta de término de contrato por los motivos que en ella se indican. En este sentido, argumenta que la carta fue fundada, se ajustó al contrato y a derecho, solicitando finalmente a Transportes Italia la restitución de la propiedad a la brevedad. Así, expresa que a la fecha de la citada carta, Transportes Italia había concluido toda obra para Ferronor, por lo que conforme al anexo de 21 de marzo de 2018, su término operó de pleno derecho. Pese a ello, hasta el día de hoy la propiedad no ha sido restituida, manteniéndose en manos de la recurrente.

En cuanto a la comunicación enviada por la señora nombre reservado con fecha 26 de marzo de 2021, informando que el señor nombre reservado ya no trabajaría para Los Cedros, indica que es una circunstancia ajena al proceso y corresponde a un asunto que incumbe sólo a dicha empresa que no es parte del proceso y al señor nombre reservado. Por otra parte, manifiesta que es efectivo que el señor nombre reservado emitió una carta de declaración el 26 de marzo de 2021 y también remitió el correo de 31 de marzo de 2021 a que alude la recurrente, pero agrega que dicha misiva fue solicitada expresamente por el señor nombre reservado, Gerente General de Transportes Italia, siéndole entregada personalmente. Además, fue remitida por mail a dicha sociedad, por lo que no se vislumbra afectación alguna a los derechos de la recurrente. Por último, argumenta que los conflictos que puedan existir entre el señor nombre reservado y su empleadora Transportes Italia o sus socios, es un hecho que sólo les incumbe a ellos y que escapa a la responsabilidad de los recurridos.

Por todo ello, solicita el rechazo de la acción de protección, con costas.

Que la parte recurrente acompañó los siguientes documentos:

1) Contrato de arriendo de 30 de octubre del 2017 celebrado entre Ferronor S.A y Transportes Italia.

2) Escritura pública de constitución social de Transportes Italia Ltda.

3) Acta de 31 de marzo de 2021, suscrita por el Notario Público de Diego de Almagro, don Juan José Carvajal Palacios.

4) Carta de 30 de marzo de 2021, firmada por nombre reservado.

5) Correo electrónico de 26 de marzo enviado por doña nombre reservado.

6) Autorización y constancia de 26 de marzo de 2021, suscrita por don nombre reservado.

7) Cadena de correos electrónicos de 30 de marzo de 2021.

8) Correo electrónico de 28 de abril de 2021, dirigido al correo de empresa Los Cedros desde correo electrónico correo reservado.

9) Boleta por consumo de electricidad de 27 de abril de 2021.

10) Boletas por consumo de electricidad de 19 de mayo y 18 de junio de 2021, y sus respectivos comprobantes de pago.

11) Acta de 25 de junio del 2021, suscrita por el Notario Público de Diego de Almagro, don Juan José Carvajal Palacios.

Que la parte recurrida acompañó los siguientes documentos:

1) Contrato de trabajo de don nombre reservado, en calidad de Gerente General de la empresa Transportes Italia Ltda.

2) Contrato de trabajo de don nombre reservado, en calidad de Gerente General de la empresa Los Cedros SpA.

3) Inscripción de Dominio de la Estación de Ferrocarriles de nombre reservado.

4) Contrato de arrendamiento de 30 de octubre del 2017 y anexo de 21 de marzo del 2018.

Que se procedió a la vista de la causa con fecha 25 de febrero de dos mil veintiuno y alegó por el recurrente el letrado don Patricio Mella Cabrera y por la parte recurrida el abogado don Jean Carlo Fiocco.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio en los términos del artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, a través de la presente acción constitucional, en lo medular, se tacha de ilegal y arbitraria la actuación de la empresa Empresa de Transporte Ferroviario S.A., -Ferronor S.A., quien desde el 22 de marzo de 2021, ha desarrollado acciones de bloqueo de acceso del inmueble arrendado a la recurrente, al cerrar con candados y cadenas el portón de acceso y luego con fecha 25 de marzo, su acceso peatonal.

En efecto, ambas partes han acompañado el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado de fecha 30 de octubre de 2017, en que compareció la Arrendadora representada por su Gerente General don nombre reservado y la arrendataria representada por doña nombre reservado. En dicho contrato se entrega en arriendo el inmueble denominado Casa Piedra el que debe ser destinado exclusivamente para instalaciones de oficina y almacenamiento de maquinaria.

Asimismo es un hecho no debatido por las partes que un trabajador de la recurrida con fecha 22 de marzo de 2021, instaló un candado y cadenas al portón de acceso al inmueble arrendado y que existe maquinaria de propiedad de la recurrente en el interior de dicho inmueble, el que no ha sido retirado hasta el día de hoy.

3°) Que las acciones de bloqueo denunciadas han sido comprobadas en autos, según aparece de los atestados del señor nombre reservado, don Juan José Carvajal Palacios, así como de las fotografías que se anexaron a dos Actas, probanzas que han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Es así como el señor nombre reservado Juan José Carvajal Palacios certifica en la primera de las Actas de fecha 31 de marzo 2021, a la que incorpora diez fotografías del recinto y de vehículos en su interior; lo siguiente:”…a requerimiento de doña nombre reservado, C.I RUT reservado, representante legal de EMPRESA TRANSPORTE ITALIA LIMITADA, rol único tributario número 76.807.984-7, empresa del giro de su denominación, y de empresa INGENERIA Y CONSTRUCCION SERVICIOS LOS CEDROS SPA, rol único tributario número 76.224.834-4, empresa del giro movimiento de tierra y extracción de áridos, todos ellos con domicilio para todos los efectos legales en domicilio reservado, salí de mi Oficio con destino al lugar a visitar. A las 13:20 horas, me constituyo en domicilio reservado, se encuentra en la comuna de nombre reservado, corresponde a un gran sitio, de una hectárea aproximada, con cierres perimetrales completos de rejas con portón y alambradas que permiten la vista hacia el interior sin inconvenientes, portón y rejas que se encuentran cerradas, me acompaña en la visita don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, asistente de la Notaría. El objeto de la visita, según lo solicitado, es apreciar, si efectivamente se encuentra el sitio cerrado y si existen maquinarias, vehículos y equipos de la Empresa Los Cedros. Como ya se indicó, el sitio corresponde a un gran terreno de al menos una hectárea, a simple vista se reconocen en su interior, una construcción solida que corresponde a una casa, cierre de alambres con un portón que mantiene un cartel que dice Recinto Privado FERRONOR..”

Además en la segunda de las Actas, el mismo Notario, con fecha 12 de abril de 2021 a la que inserta tres fotografías de maquinarias en el interior del inmueble, certifica lo siguiente: “…a requerimiento de doña nombre reservado, C.I RUT reservado, representante legal de EMPRESA TRANSPORTE ITALIA LIMITADA, rol único tributario número 76.807.984-7, empresa del giro de su denominación, y de empresa INGENERIA Y CONSTRUCCION SERVICIOS LOS CEDROS SPA, rol único tributario número 76.224.834-4, empresa del giro movimiento de tierra y extracción de áridos, todos ellos con domicilio para todos los efectos legales en domicilio reservado, salí de mi Oficio con destino al lugar a visitar. A las 13:20 horas, me constituyo en domicilio reservado, se encuentra en la comuna de nombre reservado, corresponde a un gran sitio, de una hectárea aproximada, con cierres perimetrales completos de rejas con portón y alambradas que permiten la vista hacia el interior sin inconvenientes, portón y rejas que se encuentran cerradas, me acompaña en la visita don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, quien dice representar a la empresa Los Cedros SpA. El objeto de la visita, según lo solicitado, es constatar en terreno la NEGATIVA de los ocupantes del domicilio, domicilio reservado, al ingreso del Sr. nombre reservado. Se concurre hasta el portón de ingreso del terreno, nos recibe en la puerta por fuera un Sr. que dice llamarse nombre reservado quien no dice que por “órdenes superiores” NO permite el ingreso a las oficinas, pero que no habría problemas en pasar a patio de maquinarias y que respecto al container no tiene llave para abrirlos, por lo que tampoco se puede acceder a ellos. Se verifica además que se encuentran en el exterior dos camas bajas patentes JC3055 Y JC2979 y una rampla patente JE7000. Todo lo anterior consta en un registro fotográfico de 3 fotografías, tomadas por este Notario, en esta misma fecha las que forman parte íntegra de la presente acta”(SIC).

4°) Que como se aprecia del considerando anterior, la conducta constatada por el ministro de fe y reconocida en su informe, por la recurrida Empresa de Transporte Ferroviario S.A., -Ferronor S.A.- y don nombre reservado, Subgerente de Patrimonio de la misma empresa, se ha concretado a través de una sumatoria de actos materiales, que sin lugar a dudas vienen a constituir vías de hecho y medidas de autotutela frente a la existencia de un contrato de arrendamiento que une a las partes desde el 30 de octubre de 2017.

Sin embargo, más allá del término de dicho contrato invocado por la recurrida en su informe, lo cierto es que el bloqueo en el acceso al inmueble arrendado se encuentra al margen de tal vínculo contractual y en la especie, claramente se trata de una acción cuya única finalidad es impedir que la actora pueda ejercer sus derechos como arrendataria, que se ha visto impedida ilegítimamente de ingresar al inmueble denominado Casa de Piedra, de acceder a sus bienes y maquinarias pesadas; de poder disponer de ellos como estime pertinente en su actividad económica amparada en nuestro ordenamiento jurídico.

5°) Que como se sabe, la autotutela no encuentra protección legal, sino al contrario, se encuentra más bien proscrita, salvo contadas excepciones, que no corresponden al caso de autos.

La autodefensa, autotutela o autoayuda ha sido bien definida como un medio de solución del conflicto directo y unilateral mediante el que una parte no acepta subordinar su interés propio al ajeno y hace uso de la fuerza, en atención a que la espera de la solución mediante el proceso significaría la aceptación de un daño que teme se pueda dar.

Sobre este punto, Calamandrei acertadamente señalaba que la base de los conceptos jurisdicción y acción residen en la premisa del Estado moderno que prohíbe la autodefensa como fruto de una larga evolución. Además, el autor nos indica que quien goza de un derecho subjetivo amparado por la ley, no puede poner en obra la fuerza privada para hacerlo valer, puesto, que el Estado moderno prohíbe la autodefensa, en tanto el derecho individual está protegido por él mismo y no por la fuerza privada. Así, ninguna persona natural o jurídica puede tomar medidas al margen del ordenamiento jurídico, a fin de obligar a otros para que se adecuen a una conducta determinada.

6°) Que la conducta de los recurridos importa una afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, esto es, la recurrida se constituyó en una Comisión especial que tomó la justicia por sus manos y ejecutó vías de hecho imponiendo el término del contrato de arrendamiento a la arrendataria, clausurando las vías de acceso a la propiedad arrendada, con lo que se lesiona la garantía constitucional invocada y que es objeto de protección constitucional. Además vulneró el derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre su contrato de arrendamiento y que ha sido violentado por conductas fácticas que se encuentran fuera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y que la ha privado de ingresar al inmueble arrendado, de acceder a las maquinarias que se encuentran en el interior del mismo, viéndose privada de usar, gozar y disponer a su real arbitrio de tales bienes de su propiedad.

No obstante las alegaciones formuladas por las partes, la existencia del Contrato de arrendamiento que las une desde el año 2017, supone a la empresa recurrente la facultad de ingresar al inmueble y su oficina, en calidad de arrendataria y contar con el acceso libre y seguro a los bienes que se encuentran en su interior, y al ser obstaculizado este acceso por vías de hecho, violenta con ello el derecho de propiedad protegido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, ya que desde el 22 de marzo de 2021 no puede ejercer en plenitud las facultades de usar, gozar y disponer libremente de sus maquinarias.

7°) Que conforme a las reflexiones precedentes, esta judicatura se encuentra en la obligación de restablecer el imperio del derecho, fundamentalmente por haberse excedido la parte recurrida, al disponer mediante actos materiales como la instalación de un candado y cadenas, el bloqueo al inmueble arrendado, determinando por sí y ante sí quien tiene derecho a su uso e ingreso entregando las llaves a un tercero, lo que configura un acto de autotutela ilícita que impide el respeto del Derecho de propiedad y la Ley del contrato que las partes se dieron en el Contrato de arrendamiento suscrito, el cual regulaba en su cláusula Décima la restitución del inmueble y sus condiciones, por lo que la recurrida no respeta ni su propio contrato ni los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para obtener el término de un contrato válidamente celebrado, conducta incompatible con un Estado democrático de Derecho.

En efecto, no se puede alterar una situación de hecho establecida anteriormente, salvo que ello sea producto de la decisión de un tribunal competente, lo que se deduce de los artículos 1, 6, 7, 19 N° 24 y 76 de la Constitución Política de la República y de la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte en orden a prohibir la autotutela.

Que esta Corte ha manifestado el mismo criterio de rechazo a la utilización de la autotutela como mecanismo de resolución de conflictos, en recurso de protección Rol N° 294-2018, de 22 de marzo de 2019, confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de mayo de 2019, en causa Rol N° 8596-2019.

Que, además de lo razonado, nuestra Excma. Corte Suprema ha resuelto: “Tercero: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, cerrar el acceso al actor impidiéndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora. Cuarto: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido” (Fallo Excma. Corte Suprema Rol 19225-2021 de fecha 10 de junio 2021).

8°) Que conforme lo ya latamente razonado, el presente recurso de protección será acogido en todas sus partes.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal del folio 1 por el abogado don Patricio Mella Cabrera, en representación de Sociedad de Transportes Italia Limitada, en contra de Empresa de Transporte Ferroviario S.A., -Ferronor S.A., y de su Subgerente de Patrimonio don nombre reservado, debiendo los recurridos:

Cesar de inmediato todo acto material, acción u omisión que impida o tenga la capacidad de impedir el ingreso al inmueble arrendado por la recurrente, en virtud del contrato de arrendamiento de 30 de octubre de 2017, bajo apercibimiento legal.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.

N°Protección-69-2021.

En Copiapó, dos de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.