AGRICOLA CAMPILLAY SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO VALLENAR
- Fecha
- 11 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 69-2018, sentencia de 11 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de una multa laboral, al estimarse que el plazo de 30 días debe computarse en días hábiles conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Al folio 1, el abogado Felipe Menas Sandoval, actuando en representación de Agrícola Campillay SpA, ambos con domiciliado en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se reseñan a continuación.
Sostiene el libelo que el 13 de febrero del año en curso, la recurrida mediante Ordinario N° 72 comunicó a su parte la decisión de dicha autoridad de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. Agrega que el 10 de noviembre de 2017, un fiscalizador visitó el predio “El Maitén” de su propiedad, ubicado en la comuna de Alto del Carmen, donde constató ciertos hechos en virtud de los cuales dictó la Resolución Nº 3087/17/64, imponiéndole una multa por 60 Unidades Tributarias Mensuales, que le fue notificada de manera personal el día 03 de enero de 2018. En vista de lo anterior y al no estar conforme con la sanción cursada, el día 12 de febrero procedió a presentar ante la recurrida una reconsideración administrativa, la que fue declarada inadmisible en Ord N° 72 dictado el 13 de febrero del presente año, por entender que se encontraba fuera de plazo al no haberse interpuesto en el plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la multa.
Sostiene el recurrente que tal decisión vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que el plazo en cuestión no es de días corridos, sino hábiles, puesto que incide en una de las etapas del procedimiento administrativo de reclamación de multa y, al no existir norma expresa en contrario en el Código del Trabajo, rige el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, norma especial que debe primar sobre las generales, contenidas en el Código Civil. Agrega que se vulnera igualmente el inciso 1° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, con alcance general; señala que en este caso la Inspección del Trabajo Huasco-Vallenar, impide a su parte el ejercicio de sus derechos no solo ante la autoridad administrativa sino también ante los Tribunales de Justicia, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 512 del Código del Trabajo, la resolución que dicta la Inspección del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la resolución de la Inspectora Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, doña nombre reservado, ya individualizada, de 13 de febrero del año 2018, y notificada a su representada por carta certificada de igual fecha, por la que no acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa presentada respecto de la Resolución de Multa Nº 3087/17/64, a fin que, previo informe, se acoja y se deje en definitiva sin efecto la referida resolución, debiendo acoger la Inspección del Trabajo, a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa presentada con fecha 12 de febrero de 2018, todo ello, con condena en costas de la recurrida.
Al folio 19 evacúa informe doña nombre reservado en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, señalando que al declararse inadmisible la solicitud de reconsideración de marras, ha actuado conforme a las facultades que la propia ley le ha entregado, en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.
Al efecto afirma que, tal como señala el dictamen N° 64.985 de 20 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, para la determinación acerca de la naturaleza de un plazo -si es o no de días corridos-, debe atenderse al tratamiento que el cuerpo normativo -el Código del Trabajo, en la especie- ha dado a la materia, y acontece que el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) "se entenderán suspendidos durante los días feriados", de manera que, a contrario sensu, ello no se aplica al artículo 512, pues aunque pertenece al mismo libro, corresponde a otro título. De lo anterior se concluye que el plazo allí establecido no se suspende durante los días feriados, por cuyo motivo no es la regla establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la aplicable, sino el artículo 50 del Código Civil, norma conforme a la cual, por regla general los plazos establecidos en las leyes, comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido por el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.
Refiere que tal es el parecer expresado en numerosos fallos y, por tanto, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna de la recurrente.
Se trajeron los autos en relación, escuchándose alegato de la parte recurrida y quedando luego la causa en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la actuación de la recurrida, expresada en el Ordinario N° 72 de fecha 13 de febrero de 2018, en que se comunica la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración administrativa de multa, por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, acto tachado de arbitrario e ilegal, por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Números 2 y 3 inciso 1° de la Constitución Política de la República. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.
3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.
Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1, inciso 1°, de la Ley N° 19.880, señala que: "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.".
En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2 que: "Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.".
En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.".
4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.
5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse al plazo en cuestión la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880. Así, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015).
6°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de la resolución de multa N° 3087/17/64, con fecha 03 de enero de 2018 e ingresándose la solicitud de reconsideración administrativa el 12 de febrero del año en curso, se concluye que la recurrente ha actuado dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declarar inadmisible y negarse a tramitar la aludida reclamación, es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que conduce a acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto al folio 1, por el abogado Felipe Menas Sandoval, en representación de Agrícola Campillay SpA, en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, doña nombre reservado, todos ya individualizados, dejándose sin efecto el Ordinario N° 72, de 13 de febrero de 2018, emanado de dicha autoridad y debiéndose admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa ingresada el 12 de febrero del año en curso, respecto de la resolución de multa N° 3087/17/64.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Mirta Lagos Pino.
N° Protección 69-2018.
En Copiapó, once de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que precede.