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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 684-202223 ago 2022

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Fecha
23 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 684-2022, sentencia de 23 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Atacama y se acoge la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General: la retención de la devolución de impuestos se amparó en la ley 19.989, que faculta retener esos dineros a deudores del crédito solidario.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que a folio 1, con fecha 10 de junio pasado, compareció doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chilena, conviviente civil, abogada, domiciliada en domicilio reservado, región de Atacama, quien interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Atacama, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado; y, de la Tesorería General de la República, representada legalmente por el Tesorero General don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, quienes por su actuar ilegal y arbitrario han producido una privación, perturbación y amenaza respecto al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2, 3 inciso quinto y 24 de la Constitución Política de la República.

De manera preliminar, señala que entre los años 2009 y 2014 estudió la carrera de derecho en la Universidad de Atacama, suscribiendo anualmente diversos pagarés en favor de esta con el fin de acceder al Fondo Solidario de Crédito Universitario regulado en la Ley N°19.287.

Enseguida, expresa que con fecha 4 de abril del presente año efectuó declaración de impuesto a la renta a través del formulario en Línea de la página del Servicio de Impuestos Internos, solicitando una devolución de $545.257, la que fue autorizada según pudo constatar en la aludida plataforma.

Sin embargo, sostiene que el día 12 de mayo del presente año consultó la página web del Servicio de Impuestos Internos con el fin de conocer el estado de devolución, percatándose que esta había sido retenida, por la Tesorería General de la República, por una suma de $575.791.

Lo anterior, según pudo constatar, por una supuesta deuda de crédito universitario que mantendría, según la información que el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la universidad recurrida, le proporciona a la Tesorería General de la República.

Sin embargo, señala el mismo día 12 de mayo de 2022, conforme a la Ley N° 20.285, solicitó a través de la plataforma web de la Universidad de Atacama la entrega de copia de todos los pagarés que suscribió por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario, sin que se le haya dado respuesta dentro de plazo legal, por lo que interpuso el reclamo respectivo ante el Consejo para la Transparencia, situación que, según afirma, le permite presumir fundadamente que la universidad no cuenta con dichos instrumentos, lo que acrecienta la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la Tesorería General de la República.

Precisado lo anterior, cita el artículo 7°, inciso tercero, de la Ley 19.287, que modifica la Ley N°18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Créditos Universitarios, según el cual “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan”.

Así, explica la recurrente, habiendo finalizado sus estudios el año 2014, la aludida obligación solo se hizo exigible en el mes de enero del año 2017, a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción de cobro del crédito.

Sin embargo, sostiene desde dicha época y hasta la interposición del recurso de autos no existe gestión alguna por parte de la Universidad recurrida encaminada a obtener el cumplimiento de la deuda contraída por la actora, por lo que indudablemente ha operado a su respecto la prescripción, resultando completamente aplicable los artículos 2497, 2414 y 2515 del Código Civil.

Por su parte, reproduce el artículo 1° de la Ley N° 19.998 que Establece Facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley N° 19.848, sobre Reprogramación de deudas a los Fondos de Crédito Solidario, para luego reiterar que la Tesorería efectuó la retención de impuestos por una supuesta deuda de crédito universitario actualmente exigible, únicamente en base a la información que el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Atacama le proporcionó, sin dar a la recurrida la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos que sustentan dicho actuar, el que resulta ilegal y arbitrario.

Continuadamente, manifiesta que las recurridas vulneraron las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad, reconocidos en los números 2, 3 y 24, respectivamente, del artículo 24 de la Carta Fundamental.

Así, señala que la igualdad ante la ley resulta afectada porque pese a encontrarse prescrita la acción de cobro del crédito universitario, al haber transcurrido el plazo de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, igualmente la Tesorería General de la República retuvo su devolución de impuestos, previo informe de la Universidad de Atacama, careciendo por tanto dicho acto de sustento o fundamento jurídico, lo que se agrava por la falta de entrega de copia de los pagarés por parte de la citada casa de estudios superiores, en los términos indicados, lo que permite a la actora presumir que esta última carece de dicha documentación.

Seguidamente, en cuanto a la vulneración al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, reitera que no se le permitió ejercer derecho a defensa alguno, no fue oída por la Tesorería General de la República, la cual con la sola información otorgada por la respectiva entidad Administradora del Fondo Solidario procedió a retener la devolución de impuestos señalada.

Precisa que no se le permitió ejercer ante la propia Tesorería, ni ante tribunal de justicia alguno u otro órgano que haga las veces de juzgador, “ni tampoco se faculta para valerse de otro medio de defensa que no sea la prueba de pago de la obligación, estando aún esa única prueba extensamente limitada, pues solo se permite para acreditar dicho pago a través de un certificado emitido por la propia Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario, lo cual torna más patente la vulneración a la garantía fundamental antes enunciada” (sic).

Añade que el procedimiento que establecía el decreto supremo N°97 del Ministerio de Educación que fija el reglamento de la ley 19.989, no satisface los requisitos mínimos exigidos a través de la garantía del debido proceso, que asegure una actuación justa y racional tras la recepción de los antecedentes del caso y una oportunidad de audiencia al afectado.

En efecto, continúa, dicho procedimiento solo se limita a consultar un trámite de aclaración ante la misma entidad administradora del Fondo Solidario del Crédito Universitario, interesado en el cobro, así como en el posterior envío a la Tesorería General de la República de la orden correspondiente, para que esta en el rol que la recurrente califica de órgano juzgador, proceda a la retención sin más antecedente que el solo mérito de la nómina de deudas vencidas que le comunica la administradora respectiva.

Finalmente, en este aspecto, reiterando las conductas desplegadas por las recurridas en los términos ya relatados, plantea la afectación a su derecho de propiedad respecto de la devolución de impuestos por un monto equivalente a $545.257, derecho incorporado a su patrimonio desde su autorización por el Servicio de Impuestos Internos.

Luego, en abono a lo expresado en el recurso, cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional referentes a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 19.989, para luego reproducir, sobre este mismo asunto, los considerandos 7° y 8° de la sentencia de dicha magistratura recaída en causa rol 1449/2009.

Concluye solicitando que declarar como arbitraria e ilegal la determinación de las reclamadas, ordenando que se reestablezca el imperio del derecho; y, en consecuencia, se ordene a la Tesorería, cesar en la retención de la suma de dinero correspondiente a la devolución de impuestos, ordenándose el reintegro de dichos dineros a la recurrente, y adoptándose, en general, todas las providencias que esta Corte juzgue necesarias, con costas.

En un otrosí acompaña los siguientes documentos: 1) Captura de pantalla, página web del Servicio de Impuestos Internos, que daría cuenta del Estado de Declaración renta 2022, indicando la fecha en que se ingresó dicha declaración y la fecha en que se efectuó la retención por parte de la Tesorería General de la República; 2) Captura de Pantalla, página web de la Tesorería General de la República que daría cuenta del monto retenido por concepto de crédito universitario; y, 3) Ficha de reclamo C-5046-22 por denegación de la información, efectuada ante el Consejo para la Transparencia con fecha 10 de junio de 2022.

2º) Que a folio 6, con fecha 20 de junio de este año, comparece don nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional de Copiapó, quien informa que las leyes N°s. 19.848 y 19.989 facultan a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley N° 19.287, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda, para posteriormente enterar los dineros retenidos por este concepto al Administrador del Fondo Solidario de Crédito respectivo.

En este sentido, señala que la recurrente registra el año 2022 una deuda por 53.8 UTM, siendo el agente retenedor la Universidad de Atacama, motivo por el cual con la renta año tributario 2022, se retuvo un monto de $575.795, el que con fecha 31 de mayo pasado fue depositado en cuenta bancaria de dicha universidad.

3°) Posteriormente, a folio 9, con fecha 28 de junio, compareció don nombre reservado, Fiscal de la Tesorería General de la República, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado quien evacua el informe solicitado.

En primer término, sostiene que el recurso es inadmisible a su respecto, porque carece de legitimación pasiva, siendo jurídicamente imposible que esta Corte restablezca el imperio del derecho porque el Tesorero General no ha hecho más que atenerse al mismo, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario.

Seguidamente, no obstante la inadmisibilidad invocada, el recurso debe desestimarse ya que no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte de la Tesorería General porque el artículo 1° de la ley N° 19.989, la facultó en términos amplios para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.

Asimismo, precisa, el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.848, agregado por el artículo 2° de la ley N° 19.989, confirma el carácter amplio que el legislador dio a esa facultad de retener por parte de Tesorerías, al señalar que “son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes Ns. 18.591, 19.287 y 19.848”, entre los cuales se encuentra la recurrente.

En consecuencia, sostiene, el Servicio de Tesorerías al efectuar la retención de la devolución de renta de la recurrente y remitirla al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Atacama ha actuado en el ejercicio de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores del crédito solidario universitario, sin que tampoco exista arbitrariedad en su actuar porque tiene justificación en la orden emanada del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad antes indicada que certificó la deuda del recurrente.

Por su parte, y sin perjuicio de lo anterior, refiere que no existe vulneración a la igualdad ante la ley, porque ha aplicado la normativa vigente los mismos términos que a los demás deudores de crédito solidario universitario que se han encontrado en igual situación; y, tampoco se ha conculcado el derecho de propiedad, porque la solicitud de devolución de impuestos no es un derecho absoluto que se materializa con su sola presentación, ya que se trata de un derecho eventual o condicionado a que se hace efectivo si se cumplen todos los presupuestos legales que la hacen procedente, entre los cuales está que no exista una causa legal de retención, como ocurre en la especie.

Enseguida, refiere que no se ha vulnerado el derecho a no ser juzgada por comisiones especiales toda vez que la actuación de la Tesorería General de la República se funda en una facultad legal en que actúa como mero ente “recaudador” pues la deuda no es con el Fisco; y, además, dicha facultad no es jurisdiccional, porque no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, sino que es simplemente administrativa, de ejecución de ley.

Además, manifiesta que la recurrente ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos y de hacer valer sus medios de defensa ante el Administrador del Fondo en la forma dispuesta en el reglamento del artículo 1° de la ley 19.989, contenido en el decreto 297, de 2009, del Ministerio de Educación, específicamente, en su artículo 6°, cuyo contenido reproduce; y, conforme a las prescripciones de la ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo, aplicable supletoriamente, para lo cual cita sus artículos 15, 52, 54, 59 y 61 y de la ley N° 18.575.

A mayor abundamiento, relata que la recurrente ha podido recabar la declaración judicial de la prescripción extintiva a que alude en su recurso, controversia que es de competencia de los jueces del fondo y no de esta Corte.

Luego, y en abono a sus planteamientos, indica que se han resuelto casos de ex alumnos que pretenden, por esta vía, desconocer la modalidad de pago establecida en la ley N° 19.989, existiendo jurisprudencia invariable que ha declarado no haber ilegalidad ni arbitrariedad de parte de Tesorería ni de las universidades. Cita para estos efectos y a vía ejemplar, sentencia de 29 de noviembre de 2005 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, dictada en causa rol 1796-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 27 de diciembre de 2005 en autos rol 6436-2005.

Finalmente, y en sentido semejante, señala que, a contrario de lo expuesto por la recurrente, por los motivos que indica, el Tribunal Constitucional desde el año 2010 ha rechazado los recursos de inaplicabilidad que se han entablado respecto del artículo 1° de la ley 19.989.

De este modo, y en la parte conclusivas, solicita se tenga por evacuado el informe ordenado y, en definitiva, no se dé lugar al recurso por inadmisible; o, en subsidio, se rechace por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida.

4°) Por su parte, a folio 20, con fecha 2 de agosto, don nombre reservado, abogado, en representación de la Universidad de Atacama, informa el recurso deducido en contra de esta entidad.

Así, en primer término, y a diferencia de lo expresado por la recurrente, sostiene que con fecha 13 de junio del presente año la universidad se pronunció sobre la solicitud de acceso a la información pública, realizada por la actora, indicándole la forma de entrega de la documentación solicitada.

Enseguida, señala que la información que proporciona la universidad a la Tesorería General de la República tiene origen legal, ya que, es la propia Ley N°19.989 que faculta a la entidad acreedora a informar los montos del crédito solidario universitario que se encontraren impagos, a objeto de retener la devolución anual de impuesto, de manera que no existe un actuar arbitrario e ilegal de su parte.

Enseguida, reproduce el artículo 13 de decreto N° 297, que aprueba el reglamento del artículo 1º de ley Nº 19.989, referente al procedimiento seguido en la especie, para luego sostener que la acción de protección no es la vía idónea para discutir los hechos denunciados y proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.

Lo anterior por cuanto la recurrente cuenta con otro tipo de mecanismos para ejercer sus derechos, citando frente a la respuesta de la Universidad de Atacama, el amparo ante el Consejo para la Transparencia, ya ejercido por la actora y aún pendiente de resolución, y el reclamo de Ilegalidad en contra de las decisiones de este organismo; recursos de carácter administrativo; y, las acciones y excepciones en la sede civil que corresponda.

Luego, expresa que existe incompatibilidad entre la acción de protección interpuesta y otras vías especializadas para resolver la controversia.

Por su parte, en cuanto a las garantías constitucionales supuestamente infringidas, refiere que no se ha vulnerado la igualdad ante la ley, porque la deuda de la recurrente no se encuentra prescrita, ya que, no ha sido alegada por la vía correspondiente ni declarada judicialmente por tribunal competente, sin que, además, se señale de qué manera se conculcó dicho derecho.

Enseguida, sobre el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales no se advierte de qué manera se estaría actuando como órgano juzgador, luego de lo cual reitera lo obrado por ambas recurridas en cumplimiento del artículo 1º de la Ley N°19.989.

Continuadamente, en lo referente al derecho de propiedad, indica que la recurrente tenía tan solo una mera expectativa, pero no un verdadero derecho de propiedad sobre el monto reclamado, ya que el derecho se adquiere una vez depositado o retirado el dinero de que se trata.

Finalmente solicita que se rechace el recurso de protección, con costas.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: 1) Pagaré de fecha 14 de julio de 2011, suscrito entre la Universidad de Atacama y doña nombre reservado; 2) Pagaré de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito entre la Universidad de Atacama y doña nombre reservado; 3) Pagaré de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito entre la Universidad de Atacama y doña nombre reservado; 4) Respuesta solicitud de transparencia UDA- 0029, de fecha 13 de junio de 2022; 5) Amparo Rol C5046-22 por denegación de acceso a la información, deducido por doña nombre reservado, de 10 de junio de 2022.

5°) Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el diez de agosto último, compareciendo la recurrente y los apoderados de los recurridos a efectuar alegatos.

Respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva:

6°) Que la recurrida Tesorería General de la República ha solicitado se declare la inadmisibilidad de la presente acción constitucional, por existir a su respecto, falta de legitimación pasiva ya que su parte ha actuado en el presente caso únicamente como agente retenedor en mérito de la información que proporciona -en este caso- la Universidad de Atacama y, en consecuencia, solo se ha limitado a dar cumplimiento a las atribuciones que le reconoce la ley 19.989 que establece facultades a la Tesorería General de la República y modifica la ley 19.848. En consecuencia, el órgano procede a retener la devolución anual de impuestos a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287 que se encontraren impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora, que no es el Fisco sino la casa de estudios que corresponda.

7º) Que en mérito de lo indicado y las disposiciones legales que gobiernan el actuar del ente recurrido, su incidencia en el acto sindicado como ilegal o arbitrario en el presente arbitrio constitucional, es inexistente, por lo que resulta procedente acoger esta alegación.

En cuanto al fondo:

8º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

9º) Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario lo haría residir en la retención de su devolución de impuestos correspondiente al presente año y por la suma de $ 575.791, en razón de la deuda por crédito solidario universitario, cuya exigibilidad se produjo en enero de 2017 y que la actora afirma, estaría prescrita, por lo que en consecuencia la referida retención nacida del requerimiento de la acreedora Universidad de Atacama, sería ilegal y arbitraria y produciría la afectación de los derechos constitucionales que enarbola, esto es, la igualdad ante la ley; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad cautelados en los numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

10º) Que, en consecuencia, la controversia se centra en determinar si el transcurso del tiempo desde que la deuda por concepto de crédito solidario universitario se hizo exigible (enero de 2017), no habiéndose invocado ni acreditado la existencia de un pronunciamiento en la sede civil ordinaria, es suficiente a fin de que esta Corte y por la vía de un procedimiento constitucional de emergencia como lo es el recurso de protección, así lo declare.

11º) Que la afirmación de la actora en cuanto a que la obligación con la Universidad de Atacama estaría prescrita y, que por tanto, ello impediría la retención de la devolución, no resulta efectiva, desde que conforme lo dispone el artículo 2493 del código civil, la prescripción debe ser alegada por quien pretende aprovecharse de ella, en sede jurisdiccional y en causa de lato conocimiento, sin que conste en autos tal circunstancia, siendo improcedente para esta Corte pronunciarse sobre la prescripción de acciones de la recurrida en este tipo de procedimiento de naturaleza cautelar.

Así se ha señalado que “si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República que estatuye esta cautelar constitucional, se refiere expresamente a que las decisiones se llevarán a efecto sin perjuicio de los demás derechos que pudieren tener los intervinientes, lo cierto es que no teniendo forma de juicio se hace imposible analizar nada menos que una de las instituciones que conforman el pilar fundamental de la administración de justicia, en lo que a jurisdicción se refiere, desde que las obligaciones cuando transcurra el tiempo pueden eventualmente extinguirse pero para ello además habrá que evaluar otros aspectos tan importantes que la hacen desaparecer como son la renuncia, suspensión e interrupción de la prescripción y como asimismo el cumplimiento eventualmente de una obligación natural, todas cuestiones que no pueden ser juzgadas en esta cautelar” (CA Antofagasta, Rol 2154-2020, 17.06.2020).

12º) Que, así las cosas, la actora queda comprendida entre los deudores a que se refiere la ley 19.287, respecto de los cuales el artículo 1 de la ley 19.989 le atribuye a la Tesorería General de la República facultades para que sean retenidos los dineros provenientes de la devolución de impuesto a la renta de los deudores de crédito solidario, hasta por la sumas de dichos créditos que se encontraren impagas, según lo informado por la respectiva entidad acreedora – en este caso la Universidad de Atacama- e imputar tales montos al pago de la referida deuda.

13º) Que entonces no es posible entender configurada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Universidad de Atacama, al solicitar al organismo recaudador, la retención de los dineros que a título de devolución de impuesto a la renta le correspondía percibir a la recurrente, para aplicarlo al pago de la deuda que por concepto de crédito solidario universitario mantiene con dicha casa de estudios, la que únicamente ha ejercido una facultad que le concede la ley a fin de procurar el pago de aquello que la ex alumna adeuda.

14º) Que, en tales circunstancias no se ha privado a la recurrente del derecho a la igualdad ante la ley y el de no ser juzgada por comisiones especiales, por cuanto la asiste la vía ordinaria en un juicio de lato conocimiento para formular sus descargos y alegaciones que estime del caso, y en cuanto al acceso a los pagarés, se la ha indicado la vía que debe transitar todo aquel que esté en su misma situación.

Finalmente, respecto del derecho de propiedad, pues si bien se le ha privado de una determinada suma que le pertenece, ello ha tenido sustento en la existencia de autorización legal expresa, por detentar la calidad de deudora morosa del crédito solidario universitario.

Todas estas razones conducirán forzosamente al rechazo del recurso.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; se declara:

I.- Que se acoge la alegación falta de legitimación pasiva deducida a folio 9, por la Tesorería General de la República.

II.- Que SE RECHAZA sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por doña nombre reservado, en contra de la Universidad de Atacama.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la ministra señora Marcela Araya Novoa.

N°Protección-684-2022.