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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 679-20221 sep 2022

R Y C INGENIERÍA con SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fecha
1 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 679-2022, sentencia de 1 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de R y C Ingeniería contra el Servicio de Salud de Atacama: no se acreditó un derecho indubitado ni la conducta arbitraria o ilegal alegada, y la controversia contractual debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, uno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 9 de junio de 2022, comparece don Alejandro Villegas Contreras, abogado por la empresa R y C Ingeniería SpA, rol único tributario N° 76.388.151-2, representada por doña nombre reservado, empresaria, cédula de identidad N° RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Atacama, representado por su Director don nombre reservado, ignora profesión u oficio, cédula nacional de Identidad Nº RUT reservado, o por quien lo represente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que mediante Resolución Exenta N° 1623, de fecha 28 de mayo de 2021, la recurrida llamó a nombre reservado y aprobó las bases administrativas y anexos del proyecto de diseño de arquitectura, de ingeniería y de especialidades del Centro Oncológico de Atacama y para la normalización de recintos de anatomía patológica (Necropsia) en Hospital Regional.

Continuadamente expresa que por Resolución Exenta Nº 2265, de fecha 25 de agosto de 2021, el Servicio de Salud Atacama adjudicó la licitación a la recurrente, con quien celebró el respectivo contrato, aprobado mediante Resolución Exenta N° 2422, de fecha 14 de septiembre de 2021, del aludido Servicio.

Añade, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 3 de septiembre de 2021, luego de adjudicada la propuesta pero días antes de firmar el contrato respectivo, el Servicio de Salud Atacama ordenó la inclusión de estacionamientos subterráneos lo que aumentó la superficie a diseñar sin que formalizara esta variación contractual y, por ende, sin que estableciera un mayor plazo y un nuevo precio para la ejecución del contrato.

Expresa que esto impidió a la recurrente entregar la denominada “Etapa C” del proyecto dentro del plazo inicialmente dispuesto, lo que fue calificado por el Servicio como un incumplimiento grave de las obligaciones de la recurrente, lo que motivó la terminación anticipada y la liquidación del contrato, al igual que la falta de pago de la denominada “Etapa B”, no obstante su recepción conforme por el mandante.

Finaliza, en esta parte, expresando que en contra de estas actuaciones del Servicio de Salud de Atacama la empresa interpuso un recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, ingresado bajo el Rol N° 175-2022, pendiente de resolución a la fecha de presentación de la acción de protección que ahora se analiza.

Precisado lo anterior, manifiesta que mediante Resolución Exenta N° 1181, de fecha 16 de mayo de 2022, publicada en el 23 de mayo pasado en la plataforma electrónica www.mercadopublico.cl, el Servicio de Salud Atacama convocó a una nueva nombre reservado para el diseño de arquitectura, ingeniería y especialidades del proyecto “Construcción del Centro Oncológico de la Región de Atacama, Código IDI RUT reservado”.

Lo anterior, según señala, sin mencionar el Servicio recurrido el proceso licitatorio y la ejecución y liquidación del contrato anterior, con la clara intención de desconocer el trabajo realizado por la recurrente en aquel proceso.

En efecto, afirma que sin la autorización del actor y sin pago previo, en el actual proceso licitatorio se está utilizando los siguientes estudios encomendados y realizados, en su caso, por la recurrente para el proceso anterior: 1) Topografía -levantamiento topográfico-, firmado por nombre reservado; 2) Mecánica de suelos, suscrito por nombre reservado; y, 3) Arquitectura -anteproyecto referencial- elaborado por RyC Ingeniería SPA.

La conducta descrita, según afirma, vulnera el derecho de propiedad sobre los derechos y obligaciones cuya fuente es el contrato celebrado con el Servicio de Salud Atacama con fecha 7 de septiembre de 2021, y que fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 2422, de 14 de septiembre del mismo año, de esa entidad.

De este modo, en su parte petitoria, solicita que se declare que la recurrida ha vulnerado el derecho de propiedad de la actora, ordenándose dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1181 de fecha 16 de mayo de 2022, del Servicio de Salud de Atacama, antes indicada, con costas.

En un otrosí acompaña los siguientes documentos: 1) Copia de la Resolución Exenta N° 1181, de fecha 16 de mayo del año 2022, del Servicio de Salud Atacama; 2) Ficha electrónica de la nombre reservado denominada Diseño Construcción Centro Oncológico Atacama, bajo el número ID RUT reservado-LQ22, del sitio www.mercadopublico.cl; 3) Términos de referencia publicados en la nombre reservado denominada Diseño Construcción Centro Oncológico Atacama, bajo el número ID RUT reservado-LQ22, del sitio www.mercadopublico.cl; 4) Programa Médico Arquitectónico (PMA) publicado en la nombre reservado RUT reservado-LQ22, del sitio www.mercadopublico.cl, del recinto denominado Centro Oncológico de Atacama; 5) Programa Médico Arquitectónico (PMA) publicado en la nombre reservado RUT reservado-LQ22, del sitio www.mercadopublico.cl, del recinto denominado Necropsia Hospital Regional.

SEGUNDO: A folio 14, con fecha 8 de agosto de 2022, comparece doña nombre reservado, abogada, mandataria judicial del Servicio de Salud Atacama, representado legalmente por su Director, quien evacua el informe que le fuera solicitado.

Al respecto, y de manera preliminar, se refiere a los antecedentes generales, proceso de contratación, desarrollo del contrato y término anticipado de este, cuyo objeto era el desarrollo del diseño del proyecto denominado “Construcción Centro Oncológico de la Región de Atacama”, adjudicado a la recurrente mediante Resolución Exenta Nº 2265, de fecha 25 de agosto de 2021, del aludido Servicio de Salud.

Añade que el incumplimiento del contrato celebrado con la recurrente en aquel contexto, su terminación anticipada y liquidación, fue objeto de un recurso de protección interpuesto por la aludida empresa ante esta Corte bajo el Rol N° 175-2022, siendo rechazado por sentencia de fecha 24 de junio de 2022, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia de fecha 12 de julio de este año.

Preciado lo anterior, expresa que no existe ilegalidad en el nuevo proceso de nombre reservado llevado a efecto por el Servicio de Salud Atacama para contratar el diseño del proyecto “Construcción Centro Oncológico de Atacama”, por cuanto la recurrida solo ha cumplido su función pública mediante la satisfacción de las necesidades de los habitantes de la región de Atacama en el ámbito de la salud oncológica.

Además, el Servicio sostiene que es propietario del producto entregado por el consultor en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en la especie, de topografía, mecánica de suelo y anteproyecto de arquitectura, elaborados por la empresa RyC Ingeniería SPA, cuyos pagos han sido debidamente cursados por el Servicio de Salud Atacama.

Lo anterior, de acuerdo con los artículos 1915 y siguientes del Código Civil y 55 de las bases administrativas que regularon la contratación.

Además, señala, como la parte recurrente no es propietaria de los antecedentes de un diseño parcialmente ejecutado en el marco de un contrato válidamente celebrado, no puede ser afectada en su derecho de propiedad ni en las demás facultades del dominio que ampara la Constitución.

Finalmente, refiere que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte a través de la presente acción constitucional rebasa sus límites y propósitos, porque en la especie no existe un derecho indubitado respecto a lo planteado por el recurrente, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento de carácter declarativo, materia que es propia de un juicio ordinario y de lato conocimiento que resuelva el conflicto de interpretación del contrato objeto de la presente acción o que pretenda someter al conocimiento jurisdiccional el eventual incumplimiento de contrato.

De este modo, no concurriendo los requisitos indispensables para el éxito de la acción constitucional de protección, concluye que el recurso sea desestimado.

En un otrosí acompaña los siguientes documentos: 1) Resolución Exenta Nº 1629 de 2021, aprueba bases administrativas y llama a nombre reservado para el Diseño del Proyecto Centro Oncológico Región de Atacama; 2) Términos de Referencia; 3) Resolución Exenta Nº 1711 de 2021, modificación de bases; 4) Resolución Exenta Nº 1884 de 2021, modificación de bases; 5) Resolución Exenta Nº 2265 de 2021, adjudicación de licitación; 6) Resolución Exenta Nº 2422 de 2021, aprobación de contrato; 7) Resolución Exenta Nº 605 de 2022, Término anticipado de contrato; 8) Resolución Exenta Nº 705 de 2022, Rechaza reposición a Resolución Exenta Nº 492, sobre modificación de contrato; 9) Resolución Exenta Nº 1050 de 2022, Certifica Resolución Exenta Nº 605 firme; 10) Resolución Exenta Nº 1108 de 2022, Rechaza reposición a término anticipado; 11) DDU Nº 260, MINVU; 12) ORD. Nº 282, Servicio de Salud Atacama; 13) ORD. Nº 488, Servicio de Salud Atacama; 14) Entrega Etapa A; 15) Entrega Etapa B (parcial); y 16) Resolución Exenta N° 1093, de 2022 que aprueba liquidación de contrato.

TERCERO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 22 de agosto último, compareciendo ambas partes – recurrente y recurrido - a efectuar su alegato, luego de lo cual la causa quedó en estado de estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, al estado de acuerdo.

CUARTO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de el o de los afectados. De este modo, este Tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que se imputan a la recurrida.

QUINTO: Que el recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por el Servicio recurrido, que privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad de la recurrente contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que se vulnera en cuanto sostiene que sin la autorización del actor y sin pago previo, en el actual proceso licitatorio se está utilizando los siguientes estudios encomendados y realizados, en su caso, por su parte para el proceso anterior: 1) Topografía -levantamiento topográfico-, firmado por nombre reservado; 2) Mecánica de suelos, suscrito por nombre reservado; y, 3) Arquitectura -anteproyecto referencial- elaborado por R y C Ingeniería SPA; estudios que señala son de propiedad de la recurrente, por lo que estima que al emplearse ellos por el Servicio recurrido, se vulnera el derecho de propiedad que se tiene respecto de los derechos y obligaciones, cuya fuente es el contrato celebrado con el Servicio de Salud Atacama con fecha 7 de septiembre de 2021, y que fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 2422, de 14 de septiembre del mismo año, de esa entidad, por todo lo cual pide dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1181 de fecha 16 de mayo de 2022, del referido Servicio.

SEXTO: Que en lo que se refiere a los derechos que invoca el recurrente, el artículo 19 de la Constitución Política, en su numeral 24°, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

SEPTIMO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a) quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste actualmente lo favorezca; b) que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debiendo tener el carácter de indubitado; y c) como asimismo, que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho, hayan resultado comprobados y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

OCTAVO: Que es preciso tener presente que el Servicio recurrido sostiene que es dueño del producto entregado por el consultor en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en la especie, los estudios de de topografía, mecánica de suelo y anteproyecto de arquitectura, elaborados por la empresa R y C Ingeniería SPA, cuyos pagos habrían sido debidamente cursados por dicho Servicio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil y artículo 55 de las Bases Administrativas que regularon la contratación, como asimismo señala que no siendo la parte recurrente propietaria de los antecedentes de un diseño parcialmente ejecutado en el marco de un contrato válidamente celebrado, no puede ser afectada en su derecho de propiedad ni en las demás facultades del dominio que ampara la Constitución, no existiendo en la especie un derecho indubitado de la recurrente respecto de los estudios que este señala como de su propiedad.

NOVENO: Que, consecuente con lo expuesto, en concepto de esta Corte el asunto que se ha sometido a su conocimiento y resolución en la acción constitucional de autos, excede los límites y objetivos de dicha acción cautelar, no acreditándose por el recurrente la existencia de un derecho indubitado y no discutido respecto de los estudios cuya propiedad alega, situación que escapa a la sustanciación del recurso de protección sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, toda vez que existe un conflicto de intereses entre las partes, pero su conocimiento, su discusión y prueba, deberán ser planteados a través del ejercicio de la acción procesal pertinente que provoque un juicio de lato conocimiento, para así obtener la tutela judicial que se pretende, procedimiento declarativo que escapa a la esfera de competencia de esta Corte.

DECIMO: Que, así, el recurrente además de no esgrimir el derecho indubitado que se exige para recurrir de protección, no ha acreditado la existencia concreta de los hechos que, a su juicio, constituirían la perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos constitucionales que se imputan haber sido conculcadas por el Servicio recurrido, de lo cual se sigue que, en concepto de esta Corte, el recurso deducido en autos no es la vía idónea para la debida protección de los derechos que pudieran asistirle, por lo que la acción ejercitada aparece manifiestamente como carente de fundamentos, lo que conlleva a la decisión de no darle lugar como se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.

UNDECIMO: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado que actualmente exista un derecho indubitado y preexistente por parte del recurrente, respecto del cual se haya producido una conducta arbitraria e ilegal por parte del Servicio recurrido que signifique una vulneración o perturbación de las garantías constitucionales consagradas como derechos fundamentales del recurrente, expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocadas en el recurso, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se desestimará el presente recurso de protección, rechazándose la acción impetrada, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Alejandro Villegas Contreras, en representación de la empresa R y C Ingeniería SpA, en contra del Servicio de Salud de Atacama.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Oscar Iriarte Avalos.

N° Protección-679-2022.