nombre reservado con UNIVERSIDAD DE ATACAMA
- Fecha
- 12 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 679-2017, sentencia de 12 de enero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto la Universidad de Atacama debe entregar la documentación académica solicitada, al estimarse arbitraria la negativa condicionada al pago de deudas pendientes, que discrimina entre egresados con y sin deuda.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, doce de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, empleado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Atacama y de su representante legal don nombre reservado, por estimar que la recurrida ha afectado la garantía constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, contenidos en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que el mes de marzo del año 2004, ingresó a la citada casa de estudios superiores, a estudiar la carrera de Licenciatura y Pedagogía en Educación Física, terminando el año 2010 de cursar sus estudios, concluyendo su tesis y rindiendo el examen de grado en abril de 2010, el cual aprobó.
Explica que desde esa fecha, ha solicitado insistentemente a la Universidad su título profesional, pero se ha rechazado su solicitud, debido únicamente a la existencia de deudas pendientes con la casa de estudios. Refiere que con fecha 06 de julio de 2010, envió una carta a la Universidad, solicitando su título profesional, no obteniendo respuesta alguna. Posteriormente, ante ausencia de respuesta, se acercó al Departamento de Finanzas, donde se le señaló que debía adjuntar documentos que respalden su situación económica, para solicitar que lo autoricen a repactar con un bono del 25% del total de la deuda, $1.402.000 y el saldo restante en 10 cuotas iguales y sucesivas de $420.883.
Añade que la deuda consta en pagaré de abril de 2010 y que la recurrida, jamás inicio las acciones correspondientes, por lo que su acción prescribió, ascendiendo dicha deuda a la suma de $5.611.838, de la cual para entregarle el título se le exige repactación.
Señala que el hecho arbitrario e ilegal puntual, que le priva y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y que motiva el presente recurso, tiene lugar el 22 de noviembre de 2017, ocasión en la cual envió un correo electrónico a la Secretaria del Departamento de Educación Física, quien se lo reenvió a doña nombre reservado, la que con fecha 24 de noviembre le responde por la misma vía que “Su situación académica está clara y que está relacionada directamente con el tema económico”, situación que deriva inmediatamente al departamento de finanzas. Negativa por parte de la recurrida a entregarle su título profesional, que a su juicio, constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Universidad, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad, que no priva a la recurrida –como lo ha hecho en otros casos- del ejercicio de las acciones tendientes a obtener el cobro del crédito adeudado.
Adiciona que según el artículo 3 de la Ley General de Educación N°20.370, los principios que inspiran el sistema educativo chileno se refieren entre otros a que la educación debe estar al alcance de todas las personas a lo largo de toda su vida y la equidad del sistema, estableciendo el artículo 4 de la misma, que la educación es un derecho de todas las personas y es deber del Estado otorgar especial protección a este derecho, por lo que la exigencia de cumplir obligaciones de carácter económico como condición para acceder a su titulación, si bien esta prevista en el reglamento dictado al efecto por la Universidad, resulta arbitraria y constituye un “apremio ilegitimo”, respecto del estudiante que ha cumplido con todas las exigencias académicas propias a la carrera que se trata, y que, al mismo tiempo, ha desarrollado satisfactoriamente la malla curricular que se exige, lo que obliga a acoger el recurso y a prestar protección al estudiante víctima de la arbitrariedad.
Señala que tal planteamiento de la recurrida, importa recurrir a una conducta de “autotutela”, por cuanto la existencia de deudas puede ser objeto de cobro de acuerdo a los mecanismos jurídicos normales, pero no puede dar lugar a mecanismos de presión diferentes por parte del acreedor, todo lo que le ha privado no solo del título profesional, sino del ejercicio de la profesión y con ello la posibilidad de trabajar, lo que genera el absurdo “no obtengo mi título por una deuda con la universidad, y no puedo pagar la deuda a la universidad porque no tengo trabajo ya que esta no me entrega el título”.
Cita jurisprudencia para avalar la infracción a las garantías que estima conculcadas y solicita como medidas a adoptar para restablecer el imperio del derecho, que se ordene a la recurrida que proceda a entregarle su título profesional de Profesor de Educación Física, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que esta Corte determine, condenándose en costas a la recurrida.
Acompañó pantallazo de correo electrónico, al que hace referencia en su recurso.
El abogado don Alejandro Salinas Opazo, evacuando el informe de rigor por la recurrida, refiere que para la Universidad de Atacama es una enorme decepción que aquellas personas que alguna vez fueron ilustradas y receptoras de los conocimientos que le permiten desenvolverse en la vida sean capaces de desentenderse de su “Deber ser” de pagar lo que corresponde a los costos asociados a su educación.
A continuación, señala que el actor deja en evidencia que el acto ilegal y arbitrario en su contra se habría producido mucho antes del hecho y de la fecha que invoca para efectos de computar el plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto, o en su caso, desde la omisión, en efecto el primer acto arbitrario e ilegal que invoca el actor es la omisión de que habría sido sujeto en carta de 06 de julio de 2010. Luego el propio actor fija la fecha en la cual habría sido víctima de un supuesto acto arbitrario e ilegal por parte de la Universidad de Atacama y que conduce a la caducidad de la acción.
Adiciona luego, que el actor atribuye a lo indicado por la funcionaria del Departamento de Educación Física, señora nombre reservado, la trascendencia de expresar la voluntad de este ente público, en circunstancias que como servicio público, se debe irrestricto cumplimiento al principio de juridicidad consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en tanto el actuar de este órgano público es válido en cuanto a que sus personeros sean previamente envestidos, mientras lo hagan dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley.
Asevera que un correo electrónico como el señalado por el actor y expuesto por este como generador de arbitrariedades e ilegalidades transgrede el artículo 19 N°5 de la propia constitución en cuanto como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los roles STC 2379-2012 , STC 2153-2013 y 2982-16 “No cambia la naturaleza de comunicación privada, el que los correos emanen de funcionarios públicos. En primer lugar, porque lo que se protege con esta garantía es la comunicación, no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. En segundo lugar, no hay ninguna norma ni en la Constitución ni en la Ley que pueda interpretarse para dejarlos al margen de esta garantía. Si aceptáramos que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones”.
En base a lo anterior, refiere que las competencias de cada funcionario se encuentran plenamente identificadas tanto en los estatutos corporativos, así como en las ordenanzas y demás disposiciones que la Universidad se ha brindado para el correcto ejercicio del servicio educacional.
Añade que el señor Rector determina anualmente los valores de arancel de matrícula y de carrera mediante resolución exenta que discrimina por carrera y por programas regulares y descentralizados encomendándole al Departamento de Contabilidad y Finanzas el cobro de los mismos, la determinación de la deuda de cada alumno y las modalidades de pago cuando este es fraccionado en cuotas. Por tanto quien aduce la actora como agente del acto arbitrario e ilegal que vulnera sus derechos, carece de competencias para expresar la voluntad de la Universidad en orden a retener o no el título del actor, pues siendo la Universidad de Atacama un ente público manifiesta su voluntad por aquellos personeros que tienen entre sus competencias emitir actos administrativos que así lo señalen, no existiendo normativa entre todos los actos administrativos, ordenanzas, Decretos y Resoluciones, alguna que entregue facultad especial a la Secretaria del Departamento de Educación Física para hablar en nombre y representación de la Universidad de Atacama.
En el primer otrosí, hace presente que es de interés de dicha casa de estudios que los alumnos que han pasado por las aulas de dicha alma-mater paguen sus deudas voluntariamente y sin recurrir a la jurisdicción para su cobro, no obstante entiende que el recurso de protección representa una verdadera confesión extrajudicial en los términos que prescribe el parágrafo 2° del inciso 2° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, donde el actor ha reconocido expresamente la existencia de una obligación y con ello, ha interrumpido naturalmente la prescripción liberatoria.
Adjunta, estado de cuenta corriente del recurrente de autos, que da cuenta que este mantiene una deuda de $5.673.828.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que de lo expuesto precedentemente se advierte que la conducta negativa de la recurrida frente a la solicitud de documentos efectuada por la recurrente motivada directamente con un tema económico, específicamente con la existencia de deuda con la casa de estudios, es una decisión que debe ser calificada de arbitraria toda vez que no existe causa legal alguna que ampare tal negativa, y el condicionar el otorgamiento denegado al pago de obligaciones dinerarias pendientes de pago por el recurrente, resulta evidente que corresponde a una conducta de autotutela, toda vez que tal y como ya ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el ordenamiento jurídico chileno contempla mecanismos idóneos para el cobro de tal clase de obligaciones pendientes, de lo que se desprende que no es posible confundir tales medios y mecanismos con el de dejar de cumplir con una obligación -la del plantel educacional de certificar la situación académica– por lo que aquella decisión –la de negar la documentación relativa a la situación académica del recurrente- se encuentra, para lo que nos ocupa, desprovista de razonabilidad, toda vez que en esencia dicha conducta importa una vulneración a la garantía consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estableciendo una discriminación arbitraria entre egresados que presentan deuda y aquellos que no la tienen, apareciendo ello suficiente para acoger la acción constitucional deducida, calificación que no se ve modificada con el argumento esgrimido por la recurrida, en cuanto afirma que quien aduce la actora como agente del acto arbitrario e ilegal que vulneraria sus derechos carece de competencias para expresar la voluntad de la Universidad en orden a retener o no el título del actor, toda vez que independiente de aquella alegación, en ningún momento la recurrida a desconocido que la denegación a la petición del recurrente se encuentre condicionada al pago de obligaciones dinerarias pendientes, es más, adjuntó al informe el estado de cuenta corriente del actor, que da cuenta que este mantiene una deuda de $5.673.828, con dicha casa de estudios.
Finalmente, en cuanto a la caducidad o extemporaneidad que alega la recurrida, según se desprende del mérito de los antecedentes, la situación de hecho denunciada por la recurrente se ha mantenido y continua desarrollándose siendo prueba de aquello el último correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual la referida casa de estudios le responde al actor que “Su situación académica está clara y que está relacionada directamente con el tema económico”, por lo que no puede sino concluirse que la acción intentada en autos ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días contemplados en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, sólo en cuanto la recurrida, Universidad de Atacama, deberá entregar la documentación académica solicitada por la recurrente el día 22 de noviembre del año dos mil diecisiete, y cuya entrega le ha sido negada por la recurrida.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.
N°Civil-Ant-679-2017.
En Copiapó, doce de enero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.