nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de julio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 676-2023, sentencia de 5 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza la acción por acoso laboral de una docente contra compañeras y la directora, pues los hechos ya se investigan en un sumario administrativo, vía idónea que otorga garantías.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Comparece doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en representación de doña nombre reservado, docente, domiciliada en domicilio reservado, región de Atacama, en contra de las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todas con domicilio laboral en domicilio reservado, región de Atacama, por los hechos que expone y que constituyen una amenaza y perturbación a los derechos constitucionales de la recurrente, establecidos en el artículo 19 N°s. 1 y 4 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, señala que la recurrente es docente en la Escuela Básica José Miguel Carrera, en la comuna de Huasco, desde el año 2020; que desde marzo de 2023 ha sido objeto de acoso laboral por parte de sus compañeras de trabajo, todo lo cual ha sido tolerado por la directora del establecimiento, sin que se hayan tomado las medidas correctivas que el caso amerita, en los términos que indica.
En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de las conductas desplegadas por las recurridas, reproduce el artículo 2 del Código del Trabajo, para luego afirmar que los actos de las recurridas doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, así como la omisión de doña nombre reservado en orden a remediarlos, es contraria a la ley, menoscabando la integridad psíquica y moral de la actora, quien ha sufrido constantes humillaciones, según lo ya relatado.
Enseguida, denuncia el incumplimiento del artículo 10° letra c) de la Ley N° 20.370, ya que no se han respetado los derechos básicos de la recurrente en el establecimiento educacional en que se desempeña, pues ha sido objeto de tratos vejatorios, degradantes y maltratos psicológicos por parte de sus colegas, cuestión que ha tenido lugar con conocimiento de la directora de la escuela, sin que se hayan tomado medidas para ponerle fin a la mala convivencia.
Además, destaca que se ha vulnerado el reglamento interno de la Escuela Básica José Miguel Carrera, en cuanto a los derechos que tienen los docentes a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; a ser respetados en su integridad física, psicóloga y moral; a recibir un trato respetuoso por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; y, a participar de las actividades que propone el establecimiento.
Por su parte, se evidencia una arbitrariedad por parte de la directora del establecimiento, doña nombre reservado, al omitir aplicar los protocolos internos de actuación que el mismo reglamento interno establece, en los términos que indica, ante casos violencia y/o maltrato entre adultos, comprendiendo tanto agresiones físicas como psicológicas, siendo el agresor un funcionario del establecimiento.
En cuanto a los derechos fundamentales amagados, se afirma que las conductas descritas han afectado el derecho a la integridad psíquica, reconocido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, representado por sufrimiento o daño emocional, exteriorizado en estrés, ansiedad, aislamiento, llanto, impotencia y desánimo, por lo cual la actora tuvo que recurrir a una licencia médica.
Seguidamente, se sostiene la existencia de una afectación al derecho a la honra - artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental-, tanto en su esfera objetiva como subjetiva, por cuanto los actos denunciados han significado la difusión de una imagen suya como una “maltratadora de niños” (sic), una docente abusiva, conflictiva y déspota con sus alumnos. Por otro lado, las conductas han generado que la actora sufra un detrimento en la percepción de sí misma, puesto que, al ser constantemente humillada, ignorada y denostada por sus colegas, su autoestima se encuentra descendida.
En la parte conclusiva pide que se acoja el recurso, ordenando lo siguiente:
1.- Que las recurridas señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, reconozcan públicamente ante toda la comunidad escolar, esto es, apoderados, funcionarios y estudiantes del establecimiento, los actos de acoso laboral que han perpetrado contra la recurrente, desmintiendo las falsas acusaciones que le imputaron o contribuyeron a generar, y pedir disculpas públicas por aquello.
2.- Que la recurrida doña nombre reservado, reconozca en los mismos términos su falta de diligencia en la prevención, control y remedio de los actos de acoso laboral de los que la recurrente fue víctima, desmintiendo las falsas acusaciones que se le imputaron, pidiendo las disculpas públicas correspondientes.
3.- Que la recurrida doña nombre reservado, dé estricto cumplimiento al protocolo interno previsto al efecto por el establecimiento, levantando una investigación seria y documentada del acoso laboral sufrido por la recurrente, sancionando a quienes resulten responsables.
En un otrosí, adjunta los documentos fundantes de la acción.
Requerido su informe, el Servicio Local de Educación Pública de Huasco lo evacuó bajo el folio 22 de autos, acompañado los antecedentes que obran en su poder.
Luego, si bien el aludido servicio no es parte recurrida, habiéndose pedido su informe al tenor de los hechos denunciados, aquel se pronunció detalladamente sobre la falta de requisitos del arbitrio de autos para ser acogido.
Además, acompañó los informes de cada una de las recurridas, los que transcribe en su presentación.
Precisado lo anterior, el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, señala que, como sostenedor, ha tomado diversas acciones sobre la materia en cuestión, tal como se refleja en la Resolución Exenta Nº 1.318, de fecha 13 de diciembre de 2023, la cual instruye investigación sumaria por hechos que indica y designa investigadora, precisamente por los hechos denunciados por la recurrente.
Acompaña en un otrosí los documentos que individualiza en su presentación, dentro de los cuales se encuentra la citada Resolución Exenta Nº 1.318, de fecha 13 de diciembre de 2023.
Se trajeron los autos en relación, y agregada extraordinariamente para el día 5 de junio de 2024, la causa quedó en estudio, y posteriormente, pasó a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.
SEGUNDO: Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
TERCERO: Según se desprende del informe del Servicio Local de Educación Pública de Huasco como sostenedor, ha tomado diversas acciones sobre la materia en cuestión, tal como se refleja en la Resolución Exenta Nº 1.318, de fecha 13 de diciembre de 2023, la cual instruye investigación sumaria por hechos que indica y designa investigadora, precisamente por los hechos denunciados por la recurrente.
CUARTO: Que, en consecuencia, los hechos denunciados por la recurrente se encuentran a la fecha sometidos al amparo del derecho al existir una investigación sumarial administrativa incoada por el sostenedor del establecimiento educacional donde se desempeña la recurrente, con lo cual existe un procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantía a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. De manera que, encontrándose la situación discutida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendido su índole y naturaleza cautelar.
QUINTO: Con lo ya dicho resulta evidente que la presente acción de protección es una materia que no corresponde ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que existe actualmente el correspondiente remedio como es la investigación sumaria, con lo cual no se divisa una privación, perturbación o amenaza al ejercicio legítimo de determinados derechos y garantías constitucionales puesto que las mismas están siendo conocidas por la vía administrativa estando pendiente su resolución, con lo cual, no resulta pertinente por esta vía entrar a conocer y resolver una materia que ya está siendo conocido por el pertinente órgano administrativo lo que les asegura a las partes el debido respecto a sus derechos pudiendo ejercer todos y cada uno de los derechos y recursos que contempla un sumario administrativo.
SEXTO: Por las razones vertidas en los considerandos que preceden, la tutela jurisdiccional demandada será necesariamente rechazada.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por doña nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Pablo Bernardo Krumm De Almozara.
N°Protección-676-2023.