Protección contra Servicio de Impuestos Internos
- Fecha
- 22 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 673-2023, sentencia de 22 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el SII por falta de legitimación pasiva, al corresponder al Servicio de Tesorería la cobranza coactiva y la confección de nóminas de deudores, y por extemporaneidad del recurso.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
El recurso de protección.
A folio 1, con fecha 17 de diciembre de 2023, comparece don Renato Pezoa Huerta, abogado, en representación de doña nombre reservado, pensionada, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Vallenar, representado por don nombre reservado., desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, región de Atacama.
Explica que la recurrente es adulta mayor, octogenaria y pensionada, y ha presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, una declaración espontánea el 4 de julio de 2017, donde indica como domicilio apto y válido para la práctica de notificaciones el de domicilio reservado, región de Atacama, siendo notificada en otro domicilio, igualmente declarado ante el Servicio, consistente en el de domicilio reservado, por un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias substanciado por la Tesorería General de la República.
Indica que el 23 de noviembre de 2023 dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento ante la Tesorería General de la República, en Vallenar, el que es rechazado por resolución notificada por correo electrónico el 13 de diciembre de 2023, deduciendo recurso de apelación ante esta corte, el que no ha sido remitido por el juez substanciador.
Por tal situación, no ha podido ejercer su defensa, especialmente oponer excepciones del artículo 177 del código tributario, lo que solo puede ser reparable con la nulidad, y afirma que el Servicio recurrido debió confeccionar la nómina de deudores señalando el único domicilio válido.
Sostiene que la conducta descrita constituye un acto arbitrario e ilegal, al notificar en un domicilio distinto al declarado para tal efecto. Cita el rol protección N°72-2007 de la corte de apelaciones de Punta Arenas, de 7 de noviembre de 2007, como también los artículos 13 y 21 del código tributario, y sostiene que si el contribuyente ha señalado expresamente un domicilio como el único válido para las notificaciones de orden tributario, el recurrido no podía desatender dicha circunstancia.
Afirma que la conducta denunciada vulneró la garantía de la igualdad ante la ley de la recurrente, ya que no ha sido tratada como el resto de los contribuyentes que han registrado un domicilio para efectos de notificaciones y en los cuales efectivamente se les ha notificado.
Asevera que el recurso de protección procede sin perjuicio de otras instancias para reclamar derechos y pide que se ordene al recurrido modificar el domicilio de su representada en la nómina de deudores que sirve de título ejecutivo, oficiando a la Tesorería General de la República, a fin que modifique el domicilio procesal domicilio reservado, teniendo como único válido para la substanciación de dicho proceso, el de domicilio reservado, con costas.
Adjunta a su presentación: 1. Certificado de domicilios registrados, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; 2. Resolución Exenta N° 10.433-TP-VALLE; y Minuta N° 25.259-TP-VALLE de 07 de diciembre de 2023, ambas emitidas por la Tesorería General de la República.
El informe de la Tesorería Provincial de Vallenar.
A folio 7, con fecha 2 de enero de 2024, comparece doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Vallenar(S), jueza sustanciadora, e informa en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el folio 4 de autos, en calidad de tercero.
Explica que en los autos administrativos Rol N° 10.130 de la comuna de Vallenar se sigue ejecución por cobro de obligaciones tributarias de impuesto fiscal, en contra de la recurrente, el que se regula en el Título V del Libro III del Código Tributario, que consta de dos macro etapas: la primera, seguida ante el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en sede administrativa, que se inicia con la dictación del mandamiento de ejecución y embargo que sirve de auto cabeza de proceso y finaliza con el respectivo cierre administrativo; y la segunda, ante el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, con el objeto de que se autorice por el tribunal el respectivo retiro o remate de los bienes muebles o inmuebles que se hubieren embargado en la primera macro etapa.
Indica que el 16 de agosto de 2023 se notificó y requirió de pago, por cédula a la contribuyente deudora, según consta a folio 3 del expediente. A folio 4 figura certificación de recaudador fiscal y a folio 5, la constancia de la remisión de la carta certificada, actuaciones realizadas según el artículo 171 del código tributario.
Afirma que el 23 de noviembre de 2023, don Renato Pezoa Huerta por la actora, deduce incidente de nulidad por falta de emplazamiento, sosteniendo que su domicilio no corresponde al de “domicilio reservado”, donde fue notificada, sino que es el ubicado en domicilio reservado, acompañando certificado de domicilios registrados en Servicio de Impuestos Internos, en portal MI SII, de la contribuyente.
Indica que el 28 de diciembre de 2023, se proveyó que conforme el artículo 190 del código tributario, previo a proveer el incidente, se informara por la abogada de la Tesorería Provincial y oficiar al Servicio de Impuestos Internos, sobre: 1) Folio 215320477, cobrado, si corresponde a formulario 21, impuesto a la renta, debiendo remitir la declaración de impuesto a la renta respectiva, la fecha de declaración del impuesto, y el domicilio que se informa. 2) El domicilio o los domicilios tributarios que mantenía la actora. 3) Que se indique cuál es el domicilio que informa en la última declaración de renta.
Relata que el 7 de diciembre de 2023, a fojas 40 del expediente, se evacuó informe en derecho de la abogada de la Tesorería Provincial de Vallenar, esgrimiendo el inciso cuarto del artículo 171 del código del ramo, con lo que sostiene que el domicilio señalado en la nómina de deudor moroso por concepto de impuesto fiscal, es domicilio reservado, mismo indicado como domicilio tributario en la declaración del impuesto a la renta, que se le cobra.
El 12 de diciembre de 2023, se recibe oficio respuesta del Servicio de Impuestos Internos, ORD. UV 00.03 N°781 y piezas adjuntas, indicándose, que el domicilio tributario declarado en las declaraciones anuales de impuesto a la Renta del año 2017, como la última declaración de impuesto de 2023 (a fojas 57 y 58 de autos) corresponde a domicilio reservado.
El 13 de diciembre de 2023 se rechaza el incidente de nulidad por haberse notificado válidamente en su domicilio tributario, deduciéndose recurso de apelación el 18 de diciembre de 2023, el que se deniega por improcedente, el 19 de diciembre de 2023, por el tipo de procedimiento.
Indica que el 27 de diciembre es notificada de recurso de hecho interpuesto por la contribuyente ante esta corte de apelaciones, en contra del juez sustanciador, sustanciado en el Rol Civil 588-2023, y en la misma fecha se recepciona oficio comunicando la interposición de este recurso.
Explica que revisado el formulario 22 (Declaración anual de renta) folio N° 215320477 del período tributario 2017, declarado el 11 de abril de 2017 (cuya deuda se ejecuta en expediente 10130-2023 VALLENAR) aparece que la contribuyente declaró entre otros, como su domicilio domicilio reservado, donde se le notificó y requirió de pago el 16 de agosto de 2023, por cédula, y se consigna en la nómina de deudores morosos por el propio contribuyente, así como en la última declaración anual de renta folio N°345900893, del año tributario 2023.
Explica que en el expediente administrativo, la notificación fue practicada por cédula, en el domicilio domicilio reservado, constando a fojas 4 informe de recaudador fiscal, quien en su calidad de ministro de fe certifica haberse constituido en el lugar, no siendo habida, encontrándose el lugar cerrado, notificando de conformidad al artículo 171 del código tributario en relación al artículo 44 del código de procedimiento civil, y a fojas 5 consta el envío de la carta certificada, al mismo domicilio. Afirma que la actuación se ajustó a la normativa de los artículos 168 y siguientes del código tributario.
Niega que exista perjuicio, por cuanto el folio cobrado por la Tesorería corresponde a diferencia de impuesto a la renta, en donde hubo un proceso previo llevado por el Servicio de Impuestos Internos, con citación para rectificar o enmendar la declaración, con una posterior liquidación de fecha 15 de julio de 2020 (fojas 51) y sus respectivas notificaciones al correo electrónico informado, existiendo conocimiento de la deuda fiscal, y la notificación solo colocó en conocimiento la mora.
Afirma que la recurrente mantiene el derecho a celebrar convenio de pago para suspender el procedimiento de apremio del artículo 192 del código tributario, indicando imposibilidad de concretar un contrato de arriendo del inmueble indicado como domicilio tributario.
Adjunta a su presentación copia digitalizada del expediente 10.130-2023 Vallenar.
El informe del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó.
A folio 11, con fecha 10 de enero del 2024, comparece doña nombre reservado, Directora Regional, de la III Dirección Regional de Copiapó, del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el informe requerido, pidiendo el rechazo de la acción, con costas.
De forma preliminar, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto del expediente administrativo 10.130-2023 Vallenar, la recurrente al incidentar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento el 23 de noviembre del 2023, de fojas 26, señala: “Efectivamente mi mandante no ha tomado conocimiento de la presente causa seguida en su contra, correspondiente a un procedimiento ejecutivo sobre cobro de obligaciones tributarias, donde se le ha demandado por la cantidad de $8.974.278.- folio deuda 215320477, conocimiento que tuvo hasta el día viernes 10 de noviembre de 2023”, por lo que, habiéndose presentado la acción de marras el 17 de diciembre de 2023, lo ha sido fuera del plazo del artículo 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Luego, sostiene la improcedencia de la acción, la que sería de naturaleza excepcional, y citando la jurisprudencia de la Corte Suprema, en causa Rol N°15.539-2017, afirma que la notificación practicada, se originó en el contexto de un proceso actual y legalmente tramitado conforme el artículo 168 y siguientes del código tributario, por el Servicio de Tesorería, debiendo el actor sujetarse a dicha normativa, especialmente el artículo 190 del código tributario, que constituye la vía idónea por la cual los contribuyentes pueden promover las incidencias que tengan por objeto denunciar actuaciones procesales irregulares. Agrega que la recurrente ha impetrado un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en los autos administrativos 10.130-2023, ante el respectivo juez sustanciador, el que está vigente y en discusión. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol C-1845-2002 y Rol N° 2504-2004, y la sentencia de fecha 17 de julio de 1989, dictada por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 14.310-1989.
Luego, niega que el Servicio haya incurrido en una actuación ilegal o arbitraria y señala que, conforme al régimen de domicilios para notificaciones del código tributario, debe informar o notificar en el domicilio del contribuyente conforme los artículos 11 a 15. Con ello, conforme al artículo 13, el domicilio que se informa para efectos de notificaciones o en el cual el Servicio notifica (opción facultativa), corresponde al domicilio que el contribuyente haya registrado en su carpeta tributaria electrónica al momento del inicio de actividades o de su actualización, o el que figure en la última declaración de impuestos, o en su última actuación; y a falta de los domicilios señalados, las notificaciones personales o por cédula, podrán practicarse donde tenga su habitación o ejerza su actividad y, en algunos casos, al correo electrónico informado por el contribuyente para estos efectos, no siéndole aplicable a la recurrente, al no haber informado uno.
Asevera que al informar a otro organismo público como domicilio el señalado por el contribuyente en su última declaración de impuestos no se incurrió en acto arbitrario ni ilegal, siendo, según su declaración de renta del AT 2022 y 2023, el de Merced N°561, ciudad de Vallenar.
Añade que, la Circular N°48, de 1997, del Servicio, dispone que: “El Art. 13 sustituido, dispone que para los efectos de practicar las notificaciones se tendrá como domicilio del contribuyente, además del que se hubiera indicado por el interesado en la presentación o actuación de que se trate o del que conste en la última declaración de impuesto respectiva, que el anterior texto del Art. 13 reconocía, aquél que se haya indicado en la declaración de iniciación de actividades. El Servicio podrá optar por cualquiera de los domicilios señalados para efectuar la respectiva diligencia de notificación.” Asimismo, la Circular N°12 del 2021, dispone que: “(…) de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente y la regulación del artículo 13 del CT (…) dirigida al domicilio indicado por el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, así como un domicilio postal, en caso de haber fijado uno para estos efectos.”.
Luego, alega la falta de legitimación pasiva del servicio, esgrimiendo que en la Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, en su artículo 2 numeral 2 letra a), dispone que: “El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones: 2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones.”.
Sostiene que conforme el artículo 169 del código tributario, es el Servicio de Tesorerías, a través de las facultades conferidas a sus autoridades, ya sea Director Regional, Tesorero o Tesorero Provincial según sea el caso, el que elabora las nóminas de deudores morosos y, a mayor abundamiento, son firmadas por éstos. Añade que, la nómina de deudores morosos y su individualización ha sido elaborada y firmada por la Tesorera Provincial de Vallenar, en el expediente administrativo 10130-2023, no siendo resorte de su Servicio tal confección.
Agrega que, igualmente, la actora ha errado en su acción, por cuanto, para efectos del cobro, pago, o extinción de las obligaciones tributarias, el representante legal del Fisco de Chile es el Abogado Provincial del Servicio de Tesorerías, y no el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Niega haber incurrido en vulneración de las garantías constitucionales de la recurrente, y en relación a la igualdad ante la ley, sostiene que los hechos de la acción no se relacionan con la misma, afirmando que se ha actuado en la forma como se procedería en relación con otros contribuyentes que se pudieran encontrar en su misma situación, y cita el artículo 13 del código tributario y la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 20 de septiembre de 2017, en Rol N° 16.660-2017.
La vista de la causa.
El día 9 de febrero de 2024 se llevó efecto la vista del recurso de protección.
En dicha oportunidad comparecieron a estrados los abogados don Renato Pezoa Huerta, quien alegó a favor del recurso de protección; y don nombre reservado, en contra del referido recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no puede perderse de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra cualquier persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre.
2°) Como es unánimemente aceptado, para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Del contenido del recurso de protección se desprende que se reclama respecto de la notificación efectuada a doña nombre reservado, en el domicilio de domicilio reservado, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido ante la Tesorería General de la República, no obstante que la recurrente había indicado como domicilio para la práctica de notificaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, el de domicilio reservado, región de Atacama.
Y lo que se pretende es que se declare que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en una ilegalidad y arbitrariedad al elaborar la nómina de deudores con un domicilio inexacto de la recurrente, para efectos de practicar notificaciones. Asimismo, que se ordene a dicho Servicio la modificación del domicilio de la recurrente en la nómina de deudores que sirve de título ejecutivo, sustituyéndolo por el de Cantera 104, Huasco; y que el mismo Servicio recurrido oficie a la Tesorería General de la República, a fin de que modifique el domicilio procesal de la recurrente en el expediente administrativo N° 10.130-2023 de Vallenar. Todo lo anterior, con costas.
Por su parte, el servicio público recurrido, a saber, el Servicio de Impuestos Internos, alegó la extemporaneidad de la acción constitucional; la completa corrección en la notificación practicada a la recurrente en el juicio seguido ante la Tesorería General de la República; y finalmente, la falta de legitimación pasiva.
A su vez, la Tesorería Provincial de Vallenar −quien informó por orden de esta corte de apelaciones−, dio cuenta del proceso administrativo por cobro de obligaciones tributarias seguido ante dicha entidad en contra de la recurrente, y entre los antecedentes, hizo presente la formulación de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por la ejecutada, el que fue rechazado por la jueza competente. Por otra parte, negó la existencia de perjuicio, en atención a los trámites que se siguieron para el referido cobro, los que detalló en su informe.
4°) Cabe señalar, desde ya, que la naturaleza propia de la acción constitucional que se conoce, en esencia cautelar, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver la materia que sustenta la acción, pues el cuestionamiento sobre el domicilio en que fue notificada la recurrente en el expediente por cobro de obligaciones tributarias, Rol N° 10.130-2023, en su calidad de ejecutada, revela con claridad que el asunto se ventila actualmente ante una magistratura competente, a saber, el Tesorero/a Provincial de Huasco-Vallenar, y por tanto, ninguna medida podría disponer esta Corte por esta vía constitucional al encontrarse la situación denunciada sometida actualmente al imperio del derecho.
Al efecto, y para ilustrar lo anterior, ha de señalarse que según consta del expediente respectivo, acompañado por la Tesorería Provincial en folio 7, la misma recurrente, a través de su abogado, interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en el referido proceso por cobro de obligaciones tributarias, en razón de iguales fundamentos que los alegados en este recurso de protección. Dicha incidencia fue rechazada en su oportunidad por la jueza sustanciadora, doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Huasco-Vallenar (S). Además, según informó esta última entidad pública, existe una causa pendiente en este tribunal de alzada, sobre recurso de hecho interpuesto por la contribuyente doña nombre reservado, en contra de la mencionada jueza sustanciadora, por la negativa a conceder un recurso de apelación respecto del rechazo de la incidencia de nulidad en comento, sustanciado en el Rol Corte 588-2023, el que efectivamente consta en el sistema de tramitación electrónica y cuyo estado es de suspendido por resolución del Excmo. Tribunal Constitucional, de fecha 15 de enero de 2024, en los autos Rol N°15.095-24 INA.
5°) Por otra parte, es evidente la falta de legitimación pasiva del Servicio de Impuestos Internos, único organismo que tiene la calidad de recurrido, desde que en su informe detalla con claridad las funciones del Servicio de Tesorería consagradas en la Ley Orgánica Constitucional de dicho Servicio, entre las que se contempla precisamente la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; a lo que se agrega que el artículo 169 del código tributario dispone que es el Servicio de Tesorerías, a través de las facultades conferidas a sus autoridades, ya sea Director Regional, Tesorero o Tesorero Provincial, según sea el caso, el que elabora las nóminas de deudores morosos, sin que sea resorte del Servicio de Impuestos Internos, dicha confección.
Conforme a lo anterior, cierto es que la acción se endereza erróneamente si lo que se busca es modificar la nómina de deudores, desde que ninguna intervención tiene el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de elaboración de la misma, lo que se alza como un motivo más para el rechazo de la acción constitucional.
6°) Finalmente, se debe señalar que el recurso de protección también resulta extemporáneo, desde que en el mismo incidente de nulidad de todo lo obrado formulado por la contribuyente en el proceso ejecutivo por cobro de obligaciones tributarias seguido ante la Tesorería Provincial de Huasco-Vallenar, ella misma reconoció haber tomado conocimiento del juicio el día 10 de noviembre de 2023, y con ello, también del supuesto vicio que reclamó en dicha oportunidad y que es el núcleo del presente recurso de protección; en tanto éste último fue ingresado el 17 de diciembre de 2023, de lo que fluye con claridad que lo fue una vez transcurrido el plazo legal de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
7°) Así las cosas, y en razón de todos los argumentos referidos en los motivos precedentes, el recurso de protección será rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Renato Pezoa Huerta, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Vallenar, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera.
Rol protección N° 673-2023.