nombre reservado con SEREMI BIENES NACIONALES ATACAMA
- Fecha
- 2 de febrero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 672-2017, sentencia de 2 de febrero de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, con costas, porque las actuaciones de la SEREMI de Bienes Nacionales se ajustan a derecho y dentro de sus facultades legales, sin que se advierta arbitrariedad ni garantía conculcada.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que don nombre reservado, comerciante y presidente sindical, doña nombre reservado, comerciante y tesorera sindical, don nombre reservado, trabajador independiente y secretario sindical, don nombre reservado, director sindical, todos domiciliados en domicilio reservado, actuando en nombre del Sindicato de Trabajadores y Comerciantes Independientes del Borde Costero de la Comuna de Chañaral, RSU 03020177, de la Junta de Adelanto del Balneario de Flamenco, como también respecto del Sindicato de Artesanos, como de la comunidad y habitantes de Flamenco en general, interponen acción constitucional de Protección en contra del Servicio de Bienes Nacionales de Copiapó, representado por la Secretaria Regional Ministerial doña nombre reservado, por estimar que dicha autoridad ha afectado las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 4, 5, 7 y 16 de la Constitución Política de la República.
Explican que la administración a través del Servicio de Bienes Nacionales ha declarado que Flamenco es una ocupación ilegal, y le ha dado un tratamiento como tal, corolario de lo anterior ha sido una serie de demandas en la que se instruyó al Consejo de Defensa del Estado proceder en contra de los habitantes de la zona, partiendo de una base incorrecta, puesto que Flamenco no es una ocupación ilegal.
Señala que dicho asentamiento tiene un origen histórico, en las Constituciones de la República de los años 1822, 1823, 1828 y 1838 en las que se señaló como delimitación del país y como límite norte el desierto de Atacama; además en el Despoblado se habilitó el puerto llamado "El Flamenco"; en 1834 se ordenó un censo y en 1835 se preocupó de reprimir el contrabando en esa zona.
En la misma línea histórica, citan a don nombre reservado, en su obra "VIAGE AL DESIERTO DE ATACAMA" (en español antiguo) y al autor Máximo Villaflor en su obra "Chañaral 1833-2000 - Una historia en el Desierto", antecedentes históricos que darían cuenta del origen antiquísimo del Puerto de Flamenco, además de la existencia normas y actos de autoridad que le dan un reconocimiento y tratativa legal existente.
Sostienen que la recurrida pretende proceder al desalojo completo de todos los habitantes de la zona, contra normas expresas y antecedentes históricos innegables, por mero capricho o revancha de quienes administran hoy el Servicio de Bienes Nacionales.
En cuanto a la actuaciones de la recurrida refieren que Ministerio de Bienes Nacionales, en el año 2015 presenta una propuesta de "normalización" de las "ocupaciones ilegales" del borde costero de la Región de Atacama, entre ellos Flamenco, desconociendo con ello el programa de saneamiento de la Región de Atacama, el cual por más de treinta años buscó entregar la propiedad a quienes hacen patria en dicha olvidada y abandonada caleta y puerto de la Región.
Señalan que la solución que ofreció la administración fue juntar a los habitantes en Macrolotes y darles la posibilidad de arrendarlos durante un plazo de cinco años, resultando tal propuesta no solo ofensiva e ineficaz, sino que además constituye un desconocimiento aberrante de los actos de autoridad y el origen histórico de los habitantes de la zona y lo que es todavía peor, es la forma en que se engañó a los habitantes, puesto lo que se hizo fue:
1°.- Ofrecer a todos los habitantes unirse en Macrolotes, debiendo informar la zona precisa en los que los mismos habitan y proporcionar sus datos al Servicio;
2°.- Al llegar el momento del contrato, se desconoció el tenor de lo pactado, logrando visualizar los habitantes el nefasto tenor del mismo.
3°.- Al haber fracasado el proceso, Bienes Nacionales tomó la misma información que de buena fe entregó cada uno de los habitantes, señalándole el lugar exacto en el que habitaban, y ofició al Consejo de Defensa del Estado, con el fin de que éste ejerciera acciones legales en contra de cada una de esas personas, individualizándolas y señalándole con precisión el lugar en el que habitan, sembrando así el terror entre la comunidad Flamenquina.
4°.- Lo anterior dio lugar a que hoy existan diversos procesos judiciales, todos ellos denominados "FISCO DE CHILE con MACROLOTE ...", repartidos entre los cuatro juzgados de letras en lo civil de esta jurisdicción.
Por último, Bienes Nacionales declaró a los habitantes de Flamenco que no está disponible para mantener ninguna conversación con ellos. Así lo habría ratificado la propia Ministra de Bienes Nacionales, en visita a la Región de fecha 03 y 04 de noviembre de 2017, misma expresión de voluntad que la actual Seremi de Bienes Nacionales tuvo para ante el Consejo Regional.
Adicionan que en diversas declaraciones se ha señalado que la regularización de Títulos es sólo un acto de voluntad política, que por algún motivo que desconocen, se le priva ilegitima y arbitrariamente a los habitantes de Flamenco, a modo de ejemplo, en el diario "Diario Atacama" de fecha 14 de noviembre de 2017, se da cuenta que la Ministra declaró que se otorgarán títulos de dominio al sector denominado "Nueva Caldera" que corresponde a una serie de ocupaciones recientes, sin ningún origen histórico, sin embargo la misma expresó "que no se podrá vender Flamenco mientras no se modifique el plano regulador", lo que ratificó la propia Seremi de Atacama al señalar "Quiero ser súper honesta y transparente muy difícilmente se podrá vender en flamenco, ni este gobierno ni ninguno.".
Sostienen que no se requiere que sea rural o urbano para proceder a la venta. Así lo dispone el D.L N° 1939/77, el cual prescribe que sólo se requiere un decreto de autoridad, válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales señalando expresamente que la propiedad puede ser urbana o rural, indistintamente. Adicionalmente el Servicio de Bienes Nacionales ha dado la orden a los demás organismos encargados de entregar permisos (tanto de salud como municipales), de no permitirles proceder de tal forma, ya que supuestamente Flamenco se encontraría en la hipótesis de la ocupación ilegal, circunstancia que fue manifestada por los propios organismos a los trabajadores y habitantes de la zona, actuaciones que a juicio de los recurrentes vulneran los derechos de los trabajadores y habitantes de Flamenco, en especial se afecta la vida y la psiquis de quienes han vivido durante años en la comunidad de Flamenco, por cuanto ellos de buena fe proporcionaron todos sus datos al Servicio, y éste de forma deleznable los utilizó para solicitar judicialmente su expulsión y adicionalmente dio la orden de no entregar permisos para funcionamiento de los comerciantes de la zona, afectándose de igual forma los derechos y garantías de los numerales 4, 5, 7 y 16, del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que la acción impetrada por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento de Bienes Nacionales y su continuo actuar en forma agresiva, tiene como resultado que cientos de familias teman por su futuro, desconociéndose ciento de años de historia mediante una actitud que culmina con el inicio de acciones legales en contra de quienes habitan actualmente la zona, siendo la libertad de trabajo la más clara de las garantías transgredidas, puesto que al prohibirse el derecho de permanecer en la zona, no pueden de forma alguna los comerciantes, artesanos y trabajadores del sector ejercer sus actividades remuneradas.
Piden en definitiva acoger el presente recurso, y en mérito de su tramitación ordenar al Servicio de Bienes Nacionales cesar respecto a su actitud transgresora en contra de las garantías fundamentales de los trabajadores y habitantes de Flamenco, permitiéndoles ejercer libremente sus actividades remuneradas que han llevado a cabo durante años e incluso décadas y abstenerse de efectuar cualquier orden a otros organismos estatales que pudieren resultar en la transgresión de los derechos de la comunidad de Flamenco.
Evacuando el informe doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Atacama, pidió el rechazo de la acción.
Como antecedentes generales, refiere que El Ministerio de Bienes Nacionales por mandato expreso del D.L. N° 1.939 de 1977, tiene las facultades de Adquisición, Administración y Disposición sobre los Bienes del Estado o Fiscales. En el ejercicio de estas facultades legales, deberá velar por una administración eficiente del patrimonio público y cautelar el interés fiscal.
Dentro de dicho contexto normativo, los bienes del Estado, por expresa exigencia del cuerpo legal comentado, no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a las disposiciones contenida en el D.L. 1.939 de 1977 o de otras disposiciones especiales.
En consideración a la problemática de ribetes históricos y de carácter estrictamente regional, como lo son los asentamientos humanos precarios emplazados en inmuebles de propiedad fiscal en el borde costero de la Región de Atacama debidamente detectados y constatados por dicha repartición, generalmente asociados a segundas viviendas de veraneo y emplazados al margen de todo planificación territorial y respeto al ordenamiento territorial de la Región (Instrumentos de Planificación Territorial vigente), es que entre los años 2014 y 2015, por primera vez se diseña y comienza a implementarse, por el Gobierno Regional en coordinación con la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, el denominado "Plan de Normalización de las Ocupaciones Ilegales del Borde Costero", con el objetivo de dar solución concreta, a través de actuaciones jurídicas y materiales, a dicho fenómeno regional, actuando cada organismo público dentro sus competencias legales y dentro de los márgenes impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.
En uso de las atribuciones y facultades de adquirir, administrar y disponer de los bienes fiscales, es que el "Plan de Normalización" contempla en su diseño e implementación, el otorgamiento de contratos de arrendamiento por macro lote a las comunidades agrupadas en organizaciones funcionales, que se encuentren ocupando ilegalmente el inmueble de propiedad fiscal.
Respecto a la localidad de Flamenco esta se encuentra ubicada en la comuna y provincia de Chañaral, Región de Atacama, a 32 km. al sur de la ciudad de Chañaral, y su propiedad se encuentra inscrita a favor del Fisco de Chile a fojas 46 N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral, correspondiente al año 1940. Flamenco fue considerado como "sector piloto" para la implementación del referido plan, dada la larga data de las ocupaciones ilegales en el sector, el alto nivel organizativo de sus ocupantes y la existencia de un Instrumento de Planificación Territorial vigente, como lo es el Plano Seccional, que zonifica el sector como zona urbana (Decreto Exento N° 373 de fecha 17 de marzo de 2004).
En la línea de lo anterior, el Plan de Normalización se implementa con respeto a las normas y condiciones urbanísticas exigidas, teniendo en consideración, especialmente lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece que mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. Por lo que, el Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en su calidad de dueño del inmueble, correspondiente al sector Flamenco específicamente, se encuentra imposibilitado legalmente de enajenarlo mediante venta u otro mecanismo de análoga naturaleza, por cuanto dicha localidad actualmente se encuentra definida como zona urbana y no cuenta con factibilidades de urbanización ejecutadas, de conformidad al artículo 129 del cuerpo normativo citado.
Añade que luego de un arduo trabajo de información, orientación y participación, dicha repartición pública con las comunidades organizadas del sector de Flamenco, con la finalidad de que se acogieran al Plan de Normalización y ajustaran su situación de hecho ilegal prolongado en el tiempo a derecho, pasando a ser arrendatarios del Fisco de Chile, ejerciendo derechos y cumpliendo obligaciones conforme los establece un Estado de Derecho, durante el año 2015, se ingresan 17 solicitudes de postulación de arriendo a inmueble fiscal por igual número de organizaciones funcionales constituidas respecto de los macro lotes conformados en la localidad del Flamenco. Sin embargo, de la totalidad de postulaciones ingresadas, solo una de ellas concluyó la tramitación administrativa del procedimiento, dictándose en consecuencia contrato de arrendamiento, acto administrativo terminal según consta Resolución Exenta N° 450 de fecha 14 de diciembre de 2015, que concede arrendamiento de inmueble fiscal al "Comité de Adelanto Macrolote G". En consecuencia, respecto del resto de las organizaciones funcionales que, en forma libre y voluntaria iniciaron las postulaciones de arrendamiento por macro lote, previa reuniones de información y orientación, desarrolladas en diversas instancias de actuación administrativa por parte de dicha Secretaría Regional Ministerial para con la comunidad organizada de Flamenco (Junta de Adelanto Balneario Flamenco y Junta de Vecinos N° 19 de Flamenco), decidieron no perseverar con la tramitación administrativa de arrendamiento y, por ende, continuar en su calidad de ocupantes ilegales, obcecados por la idea de adquirir mediante venta directa el inmueble fiscal (circunstancia que como lo establece el mismo D.L. N9 1.939 de 1977 debe ser por regla general a través de un proceso de Licitación pública), hecho que motivo, en usos responsable de las atribuciones legales por parte de dicha repartición a remitir la totalidad de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, a objeto de que dicho organismo impetrará las acciones legales que en derecho correspondiera, a fin de obtener la restitución del bien fiscal ocupado ilegalmente y exigir las indemnizaciones que correspondieren por los años de ocupación, todo ello en cumplimiento del imperativo legal de velar y cautelar por el resguardo del interés fiscal.
En cuanto a las alegaciones de los recurrentes, refiere que sin perjuicio de los antecedentes históricos que se tengan sobre el particular, lo cierto es que, en un Estado Constitucional de Derecho, la determinación de si una ocupación reviste o no el carácter de ilegal no es antojadiza ni mucho menos se legitima por el curso de la historia, ni tampoco depende del capricho o mera voluntariedad de una autoridad, sino que es la propia Ley la que determina cuando una ocupación reviste el carácter de ilegal al efecto transcribe el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 en sus incisos 2° y 3°. Normas de las cuales concluye que la ocupación de Flamenco es de carácter ilegal, ya que se trata de una ocupación de inmueble fiscal carente de autorización, concesión o contrato alguno, en los términos exigido por el artículo 19 del cuerpo legal citado, debiendo en consecuencia reputarse como ocupante ilegal a todo aquel que se encuentre dentro de dichos supuestos fácticos.
En cuanto a las alegaciones de haberse tendido una especie de "trampa" o "engaño" a los ocupantes de Flamenco. Refiere que todas y cada una de las actuaciones de dicha Secretaría Regional se han realizado con respeto irrestricto a las normas vigentes y aplicables al efecto, desarrollándose desde un principio un trabajo de acompañamiento, información y orientación constante con las comunidades (actuaciones materiales), no solo de Flamenco sino de las demás localidades donde se encuentra implementado el Plan de Normalización.
En directa relación con lo anterior, se encuentra la remisión de la totalidad de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, realizando dicha actuación en uso de sus facultades, conforme a la normativa que cita y transcribe, por lo que concluye que en ningún caso el ejercicio de una facultad legal podría importar un acto de carácter arbitrario o ilegal.
Respecto a las alegaciones que el Servicio de Bienes Nacionales ha dado la orden a los demás organismos encargados de entregar permisos (tanto de salud como municipales), de no permitirles proceder de tal forma. Desmiente categóricamente los dichos de la recurrente, los que no solamente son falsos, sino que del todo irresponsables, por cuanto supondrían la transgresión de principios generales que la administración debe permanentemente observar, no solo en cuanto a dicha repartición pública, sino que es una acusación que también involucraría a organismos locales de la comuna de Chañaral. Mal podría por tanto la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, avocarse en las competencias y facultades de otros organismos encargados de entregar permisos sectoriales, ya que en cumplimiento del principio de legalidad, dicha repartición ha actuado legalmente y dentro de sus competencias entregadas por el Decreto Ley N° 1.939.
En lo relativo a no encontrarse dicha Secretaria, disponible para atender a la comunidad de Flamenco. Nuevamente desmiente los dichos de la recurrente, por cuanto, en cumplimiento del principio de servicialidad (artículo 1° inciso 4o CPR), se ha procurado siempre mantener un contacto cercano a la ciudadanía en general, sin perjuicio de considerar lo latamente expuesto en orden al trabajo de información y orientación que se hizo a favor de la comunidad de Flamenco en diversas instancias, principio que se ha mantenido, ejemplo de ello, fue el Cabildo Ciudadano abierto a toda la comunidad celebrado el día 03 de noviembre de 2017 en dependencias del salón J.J. Vallejos de la ciudad de Copiapó, donde los ocupantes de Flamenco pudieron expresar libremente sus opiniones a la Ministra de Bienes Nacionales, doña Nivia Palma, las cuales fueron respondidas en el acto, insistiendo en el mismo tenor de todo lo expresado.
Finalmente respecto a los derechos y garantías que estima vulnerados la recurrente, haciéndose cargo de cada uno de ellos, reitera que los actos denunciados como arbitrarios o ilegales, constituyen el ejercicio de una facultad legal de dicho servicio, actuaciones que se han realizado por tanto conforme a derecho.
Adjuntó a su informe resolución exenta N° 450 de fecha 14 de diciembre de 2015, ordinario N° 379 de 10 de febrero de 2017 y Dictamen N°4806 de 09 de febrero de 2017.
Con fecha once de enero último, habiéndose traído los autos en relación, se escucharon alegatos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que en la especie, lo recurrido según lo señalado por los actores en escrito de fecha 27 de noviembre último, es la orden que la Seremi de Bienes Nacionales habría dado al Consejo de Defensa del Estado para proceder a la solicitud judicial de desalojo, utilizando información que los propios habitantes le entregaron, faltando al principio de confianza legítima de la administración; por otra parte, también resulta recurrido el hecho que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, habría declarado no encontrarse disponible para atender a la comunidad de Flamenco, así como también se recurre alegando que el Servicio de Bienes Nacionales, habría dado la orden a otros órganos administrativos, de impedir y negar la entrega de permisos y otras autorizaciones necesarias para ejercer actividades lucrativas, afectando al decir de los recurrentes la libertad de trabajo de los comerciantes de la zona, así como las garantías contenidas en los numerales 1, 4, 5, 7 y 16 de la Carta fundamental.
5°) Que al respecto cabe señalar que dentro de las facultades que le son propias a la Dirección recurrida, se encuentran aquellas contenida en el artículo 19 del D.L. 1939 del año 1977 el cual dispone que: “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso.
Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.” Y su inciso tercero señala que: “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior (autorización, concesión o contrato) será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551 del citado código. En su inciso 4º dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondiere y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.”
6°) Que, de otro lado, cabe recordar que la acción constitucional de protección fue instituida para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente, si éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales, y en este contexto, desde el punto de vista conceptual, debe consignarse que la arbitrariedad necesariamente, ha de vincularse con la noción de conductas que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos, que debe regirse por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, y en ningún caso por el mero capricho o veleidad. Asimismo, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho y también, en forma más técnica, el no respeto o infracción de una norma legal.
7°) Que, en el caso en cuestión y conforme la normativa citada, se desprende que la recurrida, ha seguido los procedimientos legalmente establecidos y que además, ha actuado dentro de la esferas de sus respectivas atribuciones.
Así, la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama, a fin de obtener la normalización de las ocupaciones sin título y a través de la implementación del denominado “Plan de Normalización”, que contempla el otorgamiento de contratos de arrendamiento por macro lotes a las comunidades agrupadas en organizaciones funcionales, que se encuentren ocupando ilegalmente el inmueble de propiedad fiscal, propuso a los recurrentes se acogieran a dicho Plan de Normalización, sin que éstos perseveraran con la tramitación administrativa de arrendamiento, insistiendo éstos en la idea de adquirir mediante venta directa el inmueble fiscal, circunstancia que conforme lo establece el Decreto Ley 1939 antes citado, debe ser por regla general a través de un proceso de licitación pública, hecho que motiva, la remisión de la totalidad de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, mediante Ordinario N°379 de fecha 10 de febrero de 2017, a objeto que dicho organismo impetre las acciones legales que en derecho correspondan, actuación que se encuentra dentro de las facultades legales que le competen a la recurrida, por cuanto el artículo 19 del citado Decreto Ley, consagra dicha facultad expresamente en su inciso tercero al señalar que “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior (autorización, concesión o contrato) será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551 del citado código”.
De modo total, que a la luz de dicha normativa, al declarar la recurrida que la ocupación de inmueble fiscal, es ilegal, y ordenar la remisión de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, para que en representación del interés fiscal, inicie acciones legales, en caso alguno constituye un acto arbitrario o ilegal como arguyen los recurrentes, desde que el actuar de la Seremi de Bienes Nacionales arranca de una norma ajustada a derecho y encuentra sustento además, en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, por consiguiente habiendo actuado la recurrida, dentro de sus facultades y en cumplimiento al mandato imperativo de resguardo del interés fiscal, mal podría entenderse que se ha faltado al principio de confianza legítima de la administración, como sostienen los recurrentes.
8°) Que en cuanto a la alegación que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, habría declarado no encontrarse disponible para atender a la comunidad de Flamenco, lo cierto es que las declaraciones que atacan los recurrentes son aquellas por las que dicha autoridad ha manifestado “que no se podrá vender flamenco mientras no se modifique el plan regulador”, pero en caso alguno se desprende de estos antecedentes y de los propios dichos de los recurrentes que no se les haya atendido en sus requerimientos, cosa distinta es si la respuesta o solución propuesta por la recurrida no satisface las pretensiones o expectativas que tienen los actores, no vislumbrándose en autos que la Dirección recurrida haya faltado a la obligación de recibir a cualquier ciudadano, más aún si previo a la interposición del recurso, se celebró Cabildo abierto a toda la comunidad, en el cual se les permitió expresar libremente sus opiniones a la Ministra de Bienes Nacionales doña Nivia Palma.
9°) Que, finalmente, en cuanto a la alegación que el Servicio de Bienes Nacionales, habría dado la orden a otros órganos administrativos, de impedir y negar la entrega de permisos y otras autorizaciones necesarias para ejercer actividades lucrativas, a este respecto fuera de sus dichos, ningún antecedente serio han aportado los actores que permita concluir que la recurrida se haya extralimitado en las competencias que le son propias atribuyéndose facultades o interfiriendo en competencia privativas de otros órganos públicos, por lo que bajo ninguno de los argumentos en los que se sustenta la presente acción, se encuentra en condiciones de prosperar, no pudiendo sostenerse que las actuaciones de la recurrida sean arbitrarias, pues no obedecen al mero capricho, sino que como se señaló observan un imperativo legal y se encuentran dentro de las facultades que por mandato legal y constitucional debe ejercer la Seremi de Bienes Nacionales.
10°) Que por lo ya dicho, encontrándose ajustadas a derecho las actuaciones de la recurrida, debe desestimarse la protección constitucional impetrada, toda vez que no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni garantía alguna conculcada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso deducido en lo principal del folio 1, con costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.
N°Civil-Ant-672-2017.
En Copiapó, dos de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.